Sentencia nº 297 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia297
Fecha03 Julio 2013
Número de resolución297
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.A.D., A.M.R.P.

Abogado(s): L.. L.P., E.S.G.

Recurrido(s): C.J.

Abogado(s): L.. J.L.C., Leonel Pérez Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores Á.A.D. y A.M.R.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 001-0218783-8 y 001-0218332-4, domiciliados y residentes en la calle M8 núm. 19, del sector Los Alcarrizos 111, municipio Santo Domingo Oeste, contra la Sentencia Civil núm. 00708-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.L.C., abogado de la parte recurrida, C.J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por Á.A.D. y A.M.R.P., contra del Auto No. 00708-2011 del diez (10) de junio del dos mil once (2011) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. L.P. y E.S.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2012, suscrito por el Licdo. L.P.S., abogado de la parte recurrida, C.J.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de Presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 1ro. de julio de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de una demanda en desalojo por falta de pago, interpuesta por el señor C.J., en contra de los señores Á.A.D. y A.M.R.P., el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, dictó, el 27 de mayo de 2010, la Sentencia núm. 749/2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Desalojo por falta de pago interpuesta por el señor C.J., en contra de los señores ÁNGEL RAFAEL AMPARO DONASTORG Y A.M.R.P., por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida demanda, Condena a la parte demandada señores ÁNGEL RAFAEL AMPARO DONASTORG Y A.M.R.P., al pago a favor de la parte demandante señor C.J., de la suma de total de RD$75,625.00 (setenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos). Por concepto de los alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril del año dos mil nueve (2009) a febrero del año dos mil diez (2010), a razón de RD$6,875.00 (seis mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100), multiplicados por los meses que se han probados ser adeudados (11 meses), más las mensualidades vencidas y no pagadas más los meses y fracción de mes que se venzan hasta la total ejecución de la presente sentencia. CUARTO (sic): Declara la Resiliación del Contrato de alquiler intervenido entre las partes, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), realizado entre el señor C.J., en su calidad de propietario, y los señores ÁNGEL RAFAEL AMPARO DONASTORG Y A.M.R.P., en su calidad de inquilinos, sobre el inmueble descrito como: casa dúplex, número 19, de la calle M-8, Sector (sic) Los Alcarrizos III, del Municipio de Santo Domingo Oeste, por la falta de los inquilinos, al no pagar los valores correspondientes a las mensualidades vencidas, indicadas anteriormente. QUINTO: Ordena, el desalojo inmediato de los señores ÁNGEL RAFAEL AMPARO DONASTORG Y A.M.R.P., del inmueble descrito como: casa dúplex, número 19, de la calle M-8, Sector Los Alcarrizos III del Municipio de Santo Domingo Oeste así como de cualesquiera otras personas que estén ocupando el indicado inmueble, a cualquier título que sea. SEXTO: Rechaza la ejecución provisional por la razones expuestas en el cuerpo considerativo de esta decisión. SÉTIMO: Condena a la parte demandada senores ÁNGEL RAFAEL AMPARO DONASTORG Y A.M.R.P., al pago de las costas, conforme lo prevé el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano (sic), y en virtud del artículo 133 del propio cuerpo legal con distracción y provecho de Licenciado L.P.S. quien ha afirmado haberlas avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, los señores Á.R.A.D. y A.M.R.P., interpusieron formal recurso de apelación, mediante Acto núm. 1843, de fecha 28 de julio de 2010, instrumentado y notificado por el ministerial E.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la referida sentencia, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó, el 10 de junio de 2011, la Sentencia Civil núm. 00708-2011, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, el presente Recurso de apelación interpuesto por Á.R.A.D. y M.R.P. en contra de la sentencia No. 749/2010 de fecha 27/5/2010 a favor de C.J. por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho y en cuanto al fondo lo RECHAZA en todas sus partes por la misma carecer de justificación legal y prueba. a) Ratifica en todas sus partes la sentencia No. 749/2010 de fecha veintisiete (27) del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), expedida por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente Á.R.A.D. y M.R.P., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. L.P., Abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad."(sic);

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en desalojo por falta de pago, intentada por el señor C.J., en contra de los señores Á.R.A.D. y M.R.P., basada en la falta de pago de los inquilinos de las mensualidades por concepto de los alquileres vencidos y no pagados; 2) que el tribunal de primer grado, específicamente, el Juzgado de Paz del Municipio de Santo Domingo Oeste, acogió la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma de RD$75,625.00, a favor de la parte demandante; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida; 4) que en fecha 27 de septiembre de 2011, la recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; y 5) que en fecha 13 de octubre de 2012, la recurrida depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1 párrafo 11 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 51 de la Constitución de la República.";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 27 de septiembre de 2011, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 27 de septiembre de 2011, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua, confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la cual condenó al demandado al pago de la suma de setenta y cinco mil seiscientos veinticinco pesos con 00/100 (RD$75,625.00), cantidad, que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores Á.R.A.D. y A.M.R.P., contra la Sentencia Civil núm. 00708-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Licdo. L.P.S., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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