Sentencia nº 297 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia297
Número de resolución297
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia núm. 297

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.O.V.,

dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 28 p/a, del Café de

H., imputado, contra la sentencia núm. 003-2015, dictada por la Fecha: 30 de marzo de 2016

Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.R. de Aza, actuando a nombre y

representación del recurrente I.O.V., en la lectura de sus

conclusiones

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. S.M.R.G., defensora pública, en representación del

recurrente I.O.V., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 11 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1921-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo para el 26 de agosto de 2015; Fecha: 30 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fechas 12 de junio y 29 de julio de 2013, respectivamente,

    fueron dictados sendos autos de apertura a juicio presentados ante la

    jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, a los adolescentes I.O.V. y Jhan Carlos Flores

    Báez, acusados de violar las disposiciones contenidas en los artículos

    265, 266, 295, 304, 379 y 383 en perjuicio del señor José Manuel Pérez

    Francisco, procesos que fueron fusionados posteriormente;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Sala Penal del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Fecha: 30 de marzo de 2016

    Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia núm. 065-2014-Bis el 29 de julio de 2014, y su dispositivo es el

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los adolescentes I.O.V. y J.C.F.B., responsable de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 309, 379, 383 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena a los recurrentes I.O.V. y J.C.F.B., ambos a una sanción de (5) años de privación de libertad, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación del nuevo modelo penitenciario (Najayo Hombres); TERCERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la barra de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carente s de base legal; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez del Control de la Ejecución de Sanción de este Departamento Judicial, así como de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, la observancia de la ejecución de las sanciones según han sido establecidas en esta sentencia a cargo de los adolescentes I.O.V. y J.C.F.B., vía la secretaría de este Tribunal a dichos funcionarios judiciales, una vez esta decisión haya adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada; QUINTO: Se declaran las costas de oficio, en virtud del Principio X de la Ley 136-03; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a martes doce (12) de agosto del presente año, a partir de las 01:45 horas de la tarde, quedando debidamente convocadas todas las partes envueltas en el proceso”; Fecha: 30 de marzo de 2016

  3. Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 003-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 13 de febrero de 2015, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce, por la Licda. S.M.R.G., quien actúa en nombre y representación del adolescente I.O.V., en contra de la sentencia marcada con el núm. 65-2014 de fecha 29 del mes de julio del año 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal; consecuentemente, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de un defensor público y de conformidad con el principio X de la Ley 136-03; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente I.O.V., propone

    como medio de casación en síntesis lo siguiente: Fecha: 30 de marzo de 2016

    Primer Motivo: Errónea aplicación de una norma jurídica; errónea valoración de los elementos de pruebas. De una motivación tan escueta se desprende que el juzgador no ha obrado conforme los lineamientos establecidos por la normativa que llaman al juez a establecer de manera clara cuales son las fundamentaciones utilizadas a los fines de dar valor probatorio además de que la insuficiencia de motivos y la carencia de fundamentación en la decisión impugnada amerita que esta sea anulada, toda vez que la corte a-qua, en la solución que le dio a las discordancias que le fueron sometidas, no ofreció una motivación que justifique la decisión expresada en su dispositivo; ya que el subsumir la participación del imputado I.O.V. en un tipo disciplinario no es un razonamiento lógico conforme a las circunstancias en que ocurrieron los hechos imputados. Más adelante establece el tribunal que ha tomado como base la jurisprudencia que debe observar el juzgador en los testimonios la coherencia, objetividad y precisión, sin embargo se verifica la carencia de todos y cada unos de los requisitos jurisprudenciales establecidos puesto que en dicho testimonio ha reinado la falta de vinculación; Segundo Motivo: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que al momento de emitir su fallo, el tribunal se limita a realizar trabajos propios del tribunal de instrucción pues se limita a verificar la supuesta legalidad de los elementos de prueba no así el supuesto vínculo que las mismas poseen con respecto a nuestro representado; que de lo anteriormente establecido se desprende que no explican de manera concreta el fundamento tomado en cuenta para dictar en contra de nuestro representado sentencia condenatoria, lo Fecha: 30 de marzo de 2016

    cual debieron hacer los jueces del tribunal a-quo, ya que es una obligación que tienen todos los tribunales al momento de fallar, pues deben de explicar los motivos de hecho y de derecho que consideraron para emitir determinada decisión, situación que no se observa en el caso de la especie; para que una sentencia sea debidamente motivada debe contener de forma clara, precisa los motivos que consideraron los juzgadores para pronunciar su decisión debe de estar plasmada la certeza que tenían los jueces al momento de emitir la decisión, que no basta con enunciar determinados preceptos para tratar de cumplir con la ley, sino que las respuestas deben de ser lógicas y certeras de forma que convenzan a la parte que está siendo afectada por la decisión de los jueces; que estos, al momento de decidir no hicieron acopio de lo establecido en las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal que plasma la normativa procesal, que debe de ser observada al momento de motivar una decisión, es decir, que la misma debe enfocar los hechos y el derecho, ser clara y precisa indicación de la fundamentación; que en virtud de lo que establece la resolución 1920-03 emanada por la Suprema Corte de Justicia para que una sentencia sea justa debe de justificar los medios de convicción en que la sustenta, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada conforme las reglas de la sana crítica”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…a) Que esta alzada al momento de ponderar y valorar el recurso de apelación planteado colige que lo que ocurrió fue: Fecha: 30 de marzo de 2016

    Que en fecha 10/09/2011 el adolescente imputado C.A.F.B., constituido en la banda con los nombrados E.M.P.M., A.M.Y. y/oG.A., E.L.P. (a) E.I.O.G.V., fueron arrestados por los oficiales actuantes el 1er. teniente R.L.L., y el segundo teniente J.E.R., momentos en que transitaban en el carro marca Toyota, modelo Corrolla, año 1994, color dorado, placa A491863, propiedad del Sr. Máximo de los Santos, al cual habían lanzado días antes atados de manos al Río Haina, los cuales iban transitando en su vehículo en la avenida N. de C. hacia la George Washington y al percatarse de la presencia de la policía emprendieron la huida hacia la autopista 30 de Mayo, donde perdieron el control del vehículo y se estrellaron, siendo arrestados en el mismo momento, donde al momento de ser registrados se le ocupó al nombrado A.M.Y. y/oG.A., un celular marca Alcatel de color gris, el cual pertenecía al señor J.M.P.F., el cual según denuncia de su madre la señora P.F., había sido desaparecido desde el día 05/08/2012, quien fue visto por última vez ese mismo día en horas de las 11:30 p.m. en las proximidades del Hotel Jaragua donde se desempeñaba como taxista y la misma señala en sus declaraciones a los nombrados C.A.F.B., E.M.P.M., A.M.Y. y/oG.A., E.L.P. (a) E.I.O.G.V., porque entre los objetos ocupados a estos imputados se encontró el celular de su hijo; b) Que el tribunal a-quo, pondera y valora para la sustentación de la causa los siguientes elementos probatorios aportados por el Ministerio Público, para ser tomadas en consideración en este proceso los Fecha: 30 de marzo de 2016

    cuales se circunscriben a los siguientes: 1) Acta de registro de persona de fecha 10/09/2012, a nombre de C.A.F.B.; 2- ) Acta de registro de persona de fecha 10/09/2011, a nombre de A.M.Y.A.; 3-) Acta de registro de persona de fecha 10/09/2011, a nombre de J.C.F.B.; 4-) Acta de entrega de objeto recuperado de fecha 05/10/2011; 5- ) Acta de levantamiento de cadáver a nombre de J.M.P.F. de fecha 07/08/2011, realizado por la Dra. R.M.M.; 6- ) Certificado médico legal de fecha 07/08/2014 de la Dra. R.
    M.M., a nombre del señor J.M.P.F.. Testimoniales: Declaraciones del 1er. teniente R.L.L.; 2-) Declaraciones de la señora P.F.; Material: Un celular marca Alcatel, color gris; c) Que del estudio de la sentencia recurrida esta alzada advierte que el juez del Tribunal a- quo al fallar como lo hizo estableció lo siguiente: ”Que después de la valoración y análisis pormenorizado de la prueba testimonial, la cual se transcribe en cuanto al testimonio a cargo del primer teniente R.L.L., así como las declaraciones de la señora P.F., de generales que constan en la decisión recurrida, presentados y sustentados por el Ministerio Público, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 329, 336, 166, 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, que ante la ponderación y valoración de dichos elementos probatorios consistente en la declaración del oficial actuante en la persona del primer teniente R.L.L., ha determinado que ciertamente a quedado demostrado y comprobado por ser un hecho cierto, y probado, que con dichas declaraciones ha quedado probado lo siguiente: la ocurrencia del hecho, el lugar donde ocurrió , la persona agraviada (muerta), la ocupación del vehículo marca
    Fecha: 30 de marzo de 2016

    Toyota corolla, color dorado, año 1994, placa A491863, vehículo que figura como sustraído mediante atraco, con el que se cometió la infracción por parte de los imputados situación que quedo demostrada en el entendido de que mientras dichos adolescentes transitaban por la avenida N. de C. hacia la avenida G.W. los cuales al percatarse de que estaban siendo seguidos por la policía emprendieron la huida hacia la autopista 30 de Mayo, donde perdieron el control del vehículo y se estrellaron, situación esta que dio lugar a su apresamiento, circunstancias estas que dieron al traste con la ocupación de diferentes cuerpos del delito consistentes estos en celulares marcas B. y Sony Erickson, un machete, 2 celulares marca Alcatel y Samsung, un reloj marca Polo, los cuales le fueron ocupados a los encartados, así como el acta de levantamiento de cadáver a nombre de J.M.P.F. donde quedo evidenciado la forma y condición en que se encontró el occiso reflejando traumas cráneoencefálicos, politraumatismos. Además de que dichos testigos identificaron a los imputados causantes de las infracciones que se les atribuyen consistentes estos en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266,309 y 2-295 del C.P.D”. Que es en estas atenciones que el tribunal aquo a fundamentado su decisión acorde con la normativa procesal penal vigente, de la mano con el concepto jurídico legal denominado sana crítica razonada, donde el juzgador valoró de una forma objetiva los elementos probatorios puestos a su consideración, sustentados en el principio de la valoración de las pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias. Que en consecuencia ha quedado establecido por el tribunal aquo, la ocurrencia de la infracción atribuida a los encartados Fecha: 30 de marzo de 2016

    y de la forma en que ocurrieron los mismos. los cuales se concatenan con los demás elementos probatorios sustentados por el órgano acusador, que según las declaraciones de la señora P.F., las mismas fueron consideradas como serias, coherentes y con mucha propiedad al momento de declarar en el plenario, además sus declaraciones fueron claras y precisas e identifica en todo momento al encartado, que si bien es cierto las declaraciones de la madre no pueden constituir un medio probatorio suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, no menos cierto es que dicho testimonio ha sido entrelazados y concatenados con otros elementos probatorios que determinaron la ocurrencia de los hechos y las circunstancias en que los mismos se materializaron, que es en estas atenciones que el tribunal aquo acoge y otorga credibilidad ha dicho testimonio convirtiéndole en un elemento probatorio fundamental para la determinación de la causa y para las circunstancias en que los mismos lo que en consecuencia determina la falta del imputado en cuanto al ilícito que se le atribuye, así como el accionar de este el cual es identificado en todo momento en cuanto a la ocurrencia y características de la infracción atribuida al encartado; d) Que ha quedado establecido en la sentencia recurrida por el tribunal a-quo, luego de una valoración de cada una de las pruebas y del conjunto de las mismas puestas en común y sometidas a la oralidad, contradicción e inmediación entre las partes, el hecho de que los encartados establecieron un concierto para delinquir con el único objetivo de cometer, preparar crímenes contra las personas por lo que con las pruebas aportadas, a través de los testimonios antes descritos, es lo que en consecuencia acredito que la acción que dio por resultado el homicidio de J.M.P.F., fue concertado y cometido por más Fecha: 30 de marzo de 2016

    de una persona, un hecho que conturbo la paz pública, y que existe una relación de causalidad entre la asociación y el tipo penal que se ejecutó; e) Que examinada la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho la ley y el dispositivo de la sentencia. Que la contradicción en una sentencia dada no se verifica por que los jueces le otorguen valor probatorio absoluto a unas declaraciones no corroboradas por otros medios probatorios según el recurrente, lo que no se corresponde con la verdad, sino entre los motivos y el dispositivo de la misma, lo que no se evidencia en la presente sentencia, lo que evidencia que el tribunal a-quo, obró conforme dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal; f) Que la legislación procesal penal a transformado el sistema de valoración de las pruebas en donde de un sistema penal inquisitorio se ha transformado en un sistema penal adversarial en donde el juez pondera todos y cada unos de los elementos probatorios de manera objetiva acorde con los preceptos establecidos en la normativa procesal penal vigente y los preceptos constitucionales que se enmarcan dentro de las normas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva que tiene toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; g) Que del análisis de la sentencia recurrida se desprende que las pruebas valoradas por el juzgador del tribunal a-quo, para cimentar su decisión fueron obtenidas e incorporadas al proceso observando las formas y condiciones de derechos y garantías de los imputados exigidas por la normativa procesal penal, quedando evidenciado la participación de los mismos en Fecha: 30 de marzo de 2016

    cuanto al ilícito que se les atribuye, fuera de toda duda lo que identifica que en cuanto al vicio enunciado de la supuesta violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica no se advierte tales vulneraciones a los artículos 166,167, 172, todo ello en el entendido de que por los hechos atribuidos al encartado su presunción de inocencia quedo destruida mediante el sustento de los elementos probatorios valorados por el tribunal a-quo; h) Que esta alzada no ha evidenciado en la decisión atacada, vulneración alguna a los preceptos constitucionales establecidos en la Constitución de la República, en el entendido de que el tribunal a-quo respeto las normas del debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva. Que dispone que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso de ley. Por lo que no se ha identificado ningún tipo de conflicto entre derechos fundamentales. Lo que prescribe consecuentemente que la decisión adoptada por el tribunal a-quo ha sido ajustada a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, por lo que se ajusta a una correcta motivación en hechos y en derecho, que solidifica la misma en cuanto a su estructuración, por lo que procede rechazar el recurso de apelación planteado en contra de la decisión adoptada por el tribunal a-quo y confirmar la misma conforme dispone el artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto Fecha: 30 de marzo de 2016

    de los motivos en que éste sustenta su recurso, así como de los motivos

    dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas

    aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis,

    lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba apoderada,

    haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes

    en el expediente, no incurriendo en desnaturalización ni en violación a la

    ley, que la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones

    invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que procede desestimar

    el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.O.V., contra la sentencia núm. 003-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Se declaran las costas de oficio en virtud del Principio X de la Ley 136-03, Código para la Fecha: 30 de marzo de 2016

    Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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