Sentencia nº 299 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 299 |
Número de resolución | 299 |
Fecha | 21 Septiembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21 de septiembre de 2015
Sentencia núm. 299
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.D.L., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 016-0019384-9, domiciliado y residente en la calle S. núm. 105, municipio Comendador, provincia E.P., imputado, contra la sentencia núm. 319-2014-00067, emitida por la Corte Fecha: 21 de septiembre de 2015
de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. M.M.A., por sí y por el Licdo. J.J.V.A.R., en representación del recurrente R.E.D.L., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.V.A.R. y M.M.A., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 14 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 916-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana; Fecha: 21 de septiembre de 2015
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de E.P. presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de R.E.D.L., acusado de violación a los artículos 330, 331 y 354 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad L.B.P.; b) que el Juzgado de la Instrucción de E.P. acogió dicha acusación, y dictó el 22 de marzo de 2013, auto de apertura a juicio contra R.E.D.L., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 354 del Fecha: 21 de septiembre de 2015
Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad L.B.P.; c) que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Elías Piña el 19 de junio de 2013, mediante sentencia núm. 010-2013, resolvió el fondo del asunto, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.D.L., y en consecuencia, y en virtud del artículo 338 del Código Penal Dominicano, dicta sentencia condenatoria en contra del imputado R.E.D.L., por lo que se condena a sufrir dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de E.P., y al pago de tres (3) salarios mínimos; SEGUNDO: Se ordena la lectura íntegra de la sentencia, para el día miércoles 26 del mes de junio del año 2013, a las 9:00 A.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo de los recursos de apelación contra la sentencia descrita con anterioridad, interpuestos por el imputado R.E.D.L. y el Ministerio Público, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de noviembre de 2013, mediante sentencia núm. 319-2013-000109, declaró con lugar ambos recursos, anulando la sentencia apelada, y ordenando consecuentemente, la celebración total de un nuevo Fecha: 21 de septiembre de 2015
juicio; e) que una vez apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia que se describe anteriormente, dictó el 29 de mayo de 2014, la sentencia núm. 71/14, cuyo dispositivo textualmente expresa: “PRIMERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible, de presunta violación a las disposiciones de los artículos 330, 331 y 354 del Código Penal Dominicano, así como del artículo 396 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la de violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y artículo 396 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones principales del abogado de la defensa técnica del imputado R.E.D.L., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público; por tanto, se declara al imputado R.E.D.L., de Fecha: 21 de septiembre de 2015
generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano (modificados por la Ley núm. 24-97), y el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad L.B.P.; en consecuencia, se le condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de E.P., así como al pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos del sector público, vigente al momento de la comisión del hecho punible, a favor del Estado dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, en virtud de que el imputado R.E.D.L. ha sido asistido por uno de los abogados adscritos a la Oficina de la Defensa Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; QUINTO: Se acogen las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado R.E.D.L.; en consecuencia, se mantiene tal y como fuera impuesta la medida de coerción, mediante resolución núm. 000097-9012, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), de la Magistrada Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de E.P., que Fecha: 21 de septiembre de 2015
son las contenidas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, es decir, el pago de una garantía económica suficiente; prohibición de ausentarse sin la autorización del Ministerio Público, de ese Distrito Judicial de E.P., y la obligación de presentarse periódicamente ante la Fiscalía de ese Distrito Judicial, hasta la intervención de una sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que el imputado R.E.D.L. se ha presentado a todos los actos para los que ha sido requerido por este Tribunal, por lo que a nuestro entender, no ofrece peligro de fuga; SEXTO: Se ordena que la presente sentencia le sea remitida al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes. SÉPTIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a doce (12) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la sentencia núm. 319-2014-00067, ahora impugnada en casación, dictada el 30 de septiembre de 2014, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 21 de septiembre de 2015
“ PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el Lic. F.E.F., quien actúa a nombre y representación del imputado R.E.D.L., contra la sentencia penal núm. 71/14, de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, acogiendo a favor del imputado circunstancias atenuantes, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida; SEGUNDO : Se declaran las costas de oficio, por estar representado el imputado por uno de los abogados de la defensoría de este Distrito Judicial”;
Considerando, que el recurrente R.E.D.L., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente:“ Primer Medio: Violación a los artículos 24 y 421 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que consagran el deber de motivación de las sentencias, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales y del bloque de la constitucionalidad, que consagran el principio de motivación de las decisiones judiciales. Que al analizar la sentencia impugnada en casación, se puede Fecha: 21 de septiembre de 2015
comprobar fácilmente que los jueces de la Corte incurrieron en una falta de motivación de la misma, pues además de los requerimientos de las partes y una que otra fórmula genérica. Que la Corte no tomó en cuenta que la sentencia de primer no explica cada una de las circunstancias que caracterizan los elementos constitutivos de las infracciones por las cuales condenó al mencionado imputado, ni mucho menos de dónde se extraen las condenaciones aplicadas. Que la Corte incurre también en falta de motivación de la sentencia impugnada, cuando expresa que, acogiendo a favor del imputado circunstancias atenuantes de acuerdo con el artículo 463 del CPD, modifica la pena impuesta, de diez años de reclusión mayor a cinco años de reclusión, sin explicar la razones de hecho y derecho por las cuales llegó a tal conclusión; Segundo Medio : Violación al artículo 422 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales, y del bloque de la constitucionalidad, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso. Resulta obvio en el caso en cuestión, que la Corte a-qua incurrió en una flagrante violación a dicho artículo, puesto que por un lado, en la página 9 se expresa que rechaza el recurso de apelación, mientras que por otro lado dispone en el referido ordinal que, en consecuencia acogiendo circunstancias atenuantes, se condena a cumplir la pena de 5 años… es decir, modificó la sentencia recurrida a Fecha: 21 de septiembre de 2015
pesar de considerar que no tenían sustento jurídico los argumentos utilizados por el apelante como fundamento del recurso; Tercer Medio : Desnaturalización de los hechos, por ende, violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales, y del bloque de la constitucionalidad, que consagran el principio de tutela judicial efectiva y debido proceso. La Corte incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos, cuando considera que en nada ha agravado la situación del imputado el hecho de variar la calificación, y por ende, condenar a una persona a cumplir una pena de 10 años de reclusión mayor, y al pago de una multa de 5 salarios mínimos, ya que como se ha dicho, había sido condenado a una pena mucho menor por la sentencia dictada sobre el mismo caso que fue anulada y provocó el envío que apoderó al último tribunal de primer grado; Cuarto Medio : Violación al artículo 463 del Código Penal de la República Dominicana. Que la Corte incurrió en la violación a dicho artículo, puesto que el margen de mitigación de penas por el acogimiento de circunstancias atenuantes, no está abandonado a la libre apreciación de los jueces, sino que, la escala está establecida de modo expreso en el mencionado artículo, y como las penas establecidas para la infracción mayor por la cual fue condenado, es diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos, es decir, la de reclusión mayor que no sea el máximum, al acoger circunstancias atenuantes estaba en la Fecha: 21 de septiembre de 2015
obligación de rebajar la pena a la de reclusión menor, o de prisión correccional, cuya duración no podrá ser menos de un año, no aplicar cinco años como incorrectamente lo hizo; Quinto Medio : Violación de los artículos 225, 229, 226, 339, 340, 350 y 380 de la Ley 136-03, artículos 4 y 400 del Código Procesal Penal, violación a los artículos 68,69 de la Constitución de la República Dominicana, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otras normas legales, y del bloque de la constitucionalidad que consagran el principio de tutela judicial efectiva. La Corte adoptó implícitamente las motivaciones de la sentencia de primer grado, al expresar que procede “la confirmación de la sentencia recurrida…“;
Considerando, que ciertamente como señala el recurrente, la Corte a-qua, al momento de estatuir respecto del alegato del artículo 354 del Código Penal Dominicano, brindó una motivación genérica al señalar textualmente lo siguiente: “Que si bien es cierto que el tribunal de primer grado, refiriéndose al artículo 354 del Código Penal, hace alusión al secuestro, no menos cierto es que en su sentencia establece que con las pruebas aportadas no quedó demostrado que se produjera secuestro en el caso de la especie, y al variar la calificación jurídica dada al caso, en nada agravó la situación del imputado, por tanto el motivo esgrimido, en éste sentido, carece de relevancia, por lo que procede Fecha: 21 de septiembre de 2015
su rechazo, y consecuentemente la confirmación de la sentencia recurrida, en cuanto declara la culpabilidad del imputado, este tribunal acogiendo a favor del imputado circunstancias atenuantes, de acuerdo con el artículo 463 del Código Penal, modifica la pena impuesta de diez años de reclusión mayor a cinco años de reclusión mayor, confirmando en los demás aspectos la sentencia recurrida”; por lo que, por lo antes señalado, procede acoger tal aspecto y dictar directamente la solución del caso en base a los hechos fijados por el Tribunal a-quo;
Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido que: 1) Que la menor de edad agraviada, manifestó: “que ha sido violada desde que tenía 8 años, que la amenazaba muchas veces, que solo recibía amenazas…”; 2) Que el padre de dicha menor, cuando se enteró del asunto, la entregó voluntariamente al imputado para que éste la mudara en una casa, lo cual hizo el imputado; 3) Que posteriormente, al enterarse la madre de dicha situación y expresarle la menor que había sido violada desde la edad de 8 años por el imputado R.E.D.L., procedió a llevársela de dicha vivienda y a presentar la correspondiente denuncia en contra éste, por ante el Ministerio Publico;
Considerando, que de lo anteriormente expuesto se colige que Fecha: 21 de septiembre de 2015
ciertamente, en el caso de la especie, no se configura el delito de secuestro, arrebato, traslado y ocultamiento de niños, niñas y adolescentes, previsto en el dicho artículo 354, toda vez que quedó debidamente establecido que la menor estaba siendo violada y/o abusada sexualmente, bajo amenazas del imputado, y su desplazamiento de la vivienda o domicilio bajo cuya autoridad se encontraba, fue el producto de una actuación irresponsable del padre de dicha menor, de lo que se evidencia que al quedar configurados los hechos como violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y del artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, referentes al abuso psicológico y sexual de un menor de edad, se actuó correctamente;
Considerando, que por otro lado, los medios denunciados en su conjunto, versan sobre la contradicción adoptada por la Corte a-qua en su parte dispositiva, al rechazar el recurso de apelación y al mismo tiempo reducir la pena aplicada, acogiendo las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 de Código Penal Dominicano;
Considerando, que ciertamente como refiere el recurrente R.E.D.L., la sentencia de la Corte a-qua es contradictoria en el aspecto indicado, sin embargo, al tratarse del recurso del propio Fecha: 21 de septiembre de 2015
imputado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia está en la imposibilidad material de corregir la misma, puesto que de hacerlo lesionaría al imputado con su propio recurso, en esa vertiente, procede confirmar la sanción impuesta por la Corte al imputado recurrente R.E.D.L.;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto R.E.D.L., contra la sentencia núm. 319-2014-00067, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan la Maguana el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; por consiguiente, casa por supresión y sin envío, lo atinente a la falta de motivación; Segundo: Dicta directamente la solución del caso por los hechos fijados; en consecuencia, mantiene la exclusión del artículo 354 del Código Penal Dominicano, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza los demás aspectos invocados por el recurrente; Cuarto: Compensa las costas del presente proceso; Quinto: Ordena a la secretaria de este Fecha: 21 de septiembre de 2015
tribunal, notificar la presente sentencia a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.