Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2014.

Número de resolución3
Fecha25 Junio 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.G.L., B.V.R.

Abogado(s): D.. M.H., L.V.

Recurrido(s): L.M.S.L.

Abogado(s): L.. H.H., G.H., Ramón López Hilario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 03 de febrero de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoados: De manera principal, por R.A.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario agro industrial, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0098400-4, con domicilio elegido en el Penthouse del edificio No. 107 de la calle C. esquina S., Distrito Nacional; De manera incidental, por B.V.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1623998-9, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. H.H., por los Licdos. G.A.H. y R.A.L.H., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación interpuesto de manera principal, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2010, suscrito por el D.F.A.M.H., abogado del recurrente principal, R.A.L.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de casación interpuesto de manera incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. L.. I.W.V., abogado del recurrente incidental, B.V.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos: los memoriales de defensa depositados en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de abril de 2010, suscritos por los Licdos. G.A.L.H. y R.L.H., abogados de la parte recurrida, L.M.S.L.;

Vista: la sentencia No. 274, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de abril del 2009;

Vista: la sentencia No. 119, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de marzo del 2010;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 14 de julio del 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente; J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., e I.C., asistidos de la Secretaria General;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en las audiencias públicas del 1 de septiembre de 2010, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; H.Á.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., y R.H.G.P. y M.G., asistidos de la Secretaria General;

Vistos: los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., H.R.C., F.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios incoada por L.M.S.L. contra B.V. y R.A.G.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de marzo de 2007, la sentencia No. 0357/2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.S.L., en contra de los señores B.V.R. y R.A.G.L., mediante acto No. 714/2006, instrumentado por el ministerial T.R.E., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda, conforme a los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia: Se declara la nulidad del contrato de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificados de inversión suscrito por los señores R.A.G.L., como cedente y el señor B.V.R., como cesionario, en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), legalizadas las firmas por la licenciada J.P. de M., abogada Notario Público de las del Número del Distrito Nacional; Tercero: Declara oponible esta sentencia al Banco Central de la República Dominica, en vista de los motivos expuestos; Cuarto: Condena a las partes demandadas, señores R.A.G.L. y B.V.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor de los Dres. G.A.L.H. y R.R.M., de conformidad con los motivos antes expuestos";

2) Contra la sentencia descrita en el numeral que antecede fueron interpuestos los recursos de apelación, de manera principal por L.M.S.L., y, de manera incidental por B.V.R. y R.A.G.L., sobre los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 10 de octubre de 2006, la sentencia No. 555, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación incoados por los señores L.M.S.L., R.A.G.L. y B.V.R., todos contra la sentencia NO. 0357/2007 relativa al expediente No. 037-2006-0442, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge la excepción de incompetencia propuesta por el co-apelante incidental, señor R.A.G.L., y en consecuencia, pronuncia la nulidad de la decisión atacada, reteniendo esta alzada el fondo del litigio, por los motivos antes dados; Tercero: Acoge de manera parcial la demanda en nulidad de contrato de cesión de crédito, ocultación y reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora L.M.S.L., en contra de los señores B.V.R. y R.A.G.L., y en consecuencia, Declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de cesión de crédito, derechos y traspaso de certificado de inversión, suscrito entre los señores R.A.G.L. y B.V.R., en fecha 18 de agosto de 2003, certificadas las firmas por J.P. de M., abogada, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora L.M.S.L., y en consecuencia condena al señor B.V.R. a pagar a la demandante la suma de quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa indemnización por los daños morales causados; Quinto: Compensa las costas del procedimiento por haber las partes instanciadas sucumbido en algunos puntos de derecho";

3) La sentencia descrita en el numeral que antecede fue objeto de dos recursos de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 274, de fecha 15 de abril del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, exclusivamente en el aspecto relativo a la omisión de estatuir sobre la ocultación, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por B.R.V., contra la sentencia antes citada; Segundo: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus conclusiones.

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío dictó, en fecha 03 de febrero de 2010, la sentencia No. 013, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal y carácter limitado por la señora L.M.S.L., y de manera incidental y carácter general por los señores R.A.G.L. y BIENVENIDO VALENZUELA RAMÍREZ, contra la sentencia civil No. 0357/2007, relativa al expediente No. 037-2006-0442, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., en fecha 30 de marzo del 2007, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación incidentales, incoados por los señores R.A.G.L. y BIENVENIDO VALENZUELA RAMÍREZ, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, por los motivos dados; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, incoado por la señora L.M.S.L., por reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, DECLARA la competencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, para estatuir sobre la demanda en nulidad de contrato de cesión de certificados financieros de que se trata, por los motivos dados; CUARTO: REVOCA las decisiones en los motivos que rechazan la adjudicación de la totalidad de los valores sustraídos de la comunidad y el rechazamiento de los daños y perjuicios, por improcedentes y mal fundadas, por los motivos ut supra indicados; QUINTO: ACOGE dichas conclusiones, en consecuencia, la Corte, MODIFICA la sentencia recurrida, agregando dos literales al ordinal segundo del dispositivo de dicha sentencia, para que se lea como sigue: "(A) CONSIGNA en provecho exclusivo de la señora L.M.S.L., el derecho que sobre los certificados de inversión corresponden en la comunidad al señor R.A.G.L., como sanción por su acto ilegal y arbitrario, consignando que la atribución de la porción del señor R.A.G.L. opera desde la publicación de esta sentencia y que por tanto dichos certificados de inversión quedan fuera de la comunidad, por los motivos dados en esta sentencia; (B) CONDENA al señor B.V.R. al pago, en favor de la señora L.M.S.L., de la indemnización ascendente a la suma de TRES MILLONES DE PESOS (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por las maniobras fraudulentas de que fue parte en la transferencia contenida en el contrato de cesión, por las razones expuestas"; SEXTO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, para que sea ejecutada con las modificaciones señaladas, de acuerdo a su forma y tenor, por los motivos ut supra indicados; SÉTIMO: CONDENA a los señores R.A.G.L. y BIENVENIDO VALENZUELA RAMÍREZ al pago de las costas de la presente instancia, ordenado su distracción en beneficio y provecho de los LICDOS. G.A.L.H. y REYNALDO RAMOS, quienes afirmaron en audiencia, haberlas avanzado en su mayor parte";

5) La sentencia descrita en el numeral que antecede fue objeto de dos recursos de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia No. 119, de fecha 24 de marzo del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, exclusivamente en el aspecto relativo a la omisión de estatuir sobre la ocultación, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.L., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Tercero: Condena a R.A.G.L. y B.V.R. al pago de las costas a favor de los Licdos. G.A.L.H., R.R.M. y A.D.R.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

6) Las Salas Reunidas de Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia No. 013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Considerando: que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo; por lo que, por economía procesal y para una mejor administración de justicia, procede ordenar la fusión de expedientes para lo que cierra la posibilidad de incurrir en contradicción de fallos;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente principal alega los medios siguientes:

"Primer medio: Violación del derecho de defensa. Artículo 69 acápites 4 y 10 de la Constitución de la República y Ley 362. Segundo medio: Abuso de poder y violación de los artículos 25 de la Ley 1306-bis y Artículos 823, 1351, 1477 y 1315 del Código Civil, 969 del Código de Procedimiento Civil y 64 de la Ley de Casación";

Considerando: que, previo al conocimiento de los recursos de casación interpuestos, procede analizar en primer término el acto No. 646/2010 de fecha 28 de julio del 2010, instrumentado por el ministerial B.E.U.P., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hecho a requerimiento de la señora L.M.S.L., en el cual ambos cónyuges "dan por terminadas todas las demandas, recursos ordinarios y extraordinarios, embargos, oposiciones, y renuncian recíprocamente a todas las sentencias de primer grado, Cortes de apelaciones del Distrito Nacional y Provincia Santo Domingo, Suprema Corte de justicia, Tribunales de tierras de La Vega y San Francisco de Macorís, relacionadas con la partición de la comunidad conyugal que existe entre ellos y extinguen todas las demandas, en nulidad de ventas, ocultación de bienes de la comunidad, recursos, oposiciones, embargos, etc., (…)".

Considerando: que en ocasión de dicho recurso ha sido depositado el original del acto descrito precedentemente y mediante el cual se consigna, que las partes dan:

"copia en cabeza de este acto, del acta de matrimonio celebrado entre las partes, según acta instrumentado por el Oficial del Estado Civil R.S. de los Santos, Oficial del Estado civil de la décima circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 15 de julio del año 2010, mediante el cual la señora L.M.S.L. y el señor R.A.G.L., contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de comunidad conyugal, y dan por terminadas todas las demandas, recursos ordinarios y extraordinarios, embargos oposiciones, y renuncian recíprocamente a todas las sentencias de primera grado, Corte de apelaciones del Distrito Nacional y Provincia Santo Domingo, Suprema Corte de Justicia, tribunales de tierras de La Vega y San Francisco de Macorís, relacionados con la partición de la comunidad conyugal que existe entre ellos y extinguen todas las demandas, en nulidad de ventas, ocultación de bienes de la comunidad, recursos, oposiciones, embargos, etc., y le notifica al Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana y Dirección General de Impuestos Internos enajene, ceda, traspase, transfiera, rediman, cancelen, permuten o de cualquier forma dispongan de manera total de los dineros o cualquier clase de bienes propiedad de los señores R.A.G.L., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, identificado por la cédula No. 001-1623998-9, notificada a esas instituciones mediante acto No. 139-2010 instrumentado por el ministerial N.P.E., alguacil de estrados del cuarto tribunal penal colegiado del Distrito Nacional en fecha veinticuatro (24) de mes de junio del año 2010, y autoriza formal, expresa e irrevocablemente al Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana, y Dirección General de Impuestos Internos a entregar definitivamente a los señores R.A.G.L. y B.V.R., todos los capitales, intereses y demás accesorios a los que puedan tener derecho que se encuentren depositados en esas instituciones, en Certificados de inversión o cualquier otro documento de la naturaleza que fuere, y que renuncia de manera definitiva y e irrevocablemente a cualquier acción presente o futura contra el Banco Central de la República Dominicana, Banco de Reservas de la República Dominicana y Dirección General de Impuestos Internos fundada en esta causa o cualquiera que le sea conexa. A los mismos requerimientos le he notificado 1° Al Presidente de la Sala civil de la Suprema corte de justicia, al Presidente de la primera Sala de la cámara de lo civil de la Corte de apelación, al Presidente de la segunda Sala de la cámara de lo civil de la corte de apelación, a la Magistrada Presidente de la primera Sala de la Cámara de lo civil, al Presidente de la segunda sala de la cámara de lo civil, a la Presidente de la tercera sala de la cámara de lo civil, a la Presidente de la cuarta sala de la cámara de lo civil, al Presidente de la quinta sala de la cámara de lo civil, al Presidente de la quinta sala de la cámara de lo civil, al Presidente de la sexta sala de la Cámara de lo civil del Distrito Nacional, que habiendo celebrado matrimonio bajo el régimen de la comunidad conyugal, ambos esposos renuncian al beneficio de las sentencias dictadas hasta la fecha, desisten pura y simplemente de todas las demandas pendientes de fallo por ante esos tribunales, por carecer de objeto y de interés en las mismas."

Considerando: que de conformidad con los Artículos 6 y 1128 del Código Civil, las partes son libres para transigir con relación a todas aquellas cosas e intereses que no son de orden público, no atenten contra la buena costumbre y se encuentran en el comercio; objetos negociables a los cuales hay lugar a agregar, la instancia ligada, sobre intereses privados;

Considerando: que, ciertamente, las acciones en justicia sobre intereses privados son cosas que están en el comercio y por lo tanto las partes son libres de negociar sobre ellas y aún desistir de ellas, antes de iniciadas y aún después de iniciadas; criterio aplicable a los recursos posibles o ya incoados contra las sentencias sobre acciones de interés privado;

Considerando: que según el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simple acto bajo firma privada de las partes o de quienes las representan y notificado de abogado a abogado;

Considerando: que según el Artículo 403 del mismo Código:

"Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte";

Considerando: que como se consigna en otra parte de esta misma decisión, luego de un acuerdo transaccional entre las partes con relación a todos los intereses ligados en la sentencia, los beneficiarios de la misma otorgan recibo de descargo a favor las partes condenadas y no quedando nada por juzgar, desisten pura y simplemente de recurso de casación de que se trata;

Considerando: que en vista de que el recurso de casación subsiste con todos sus efectos a pesar del desistimiento del recurrente mientras la Suprema Corte de Justicia no haya estatuido, ya que es a ella a quien corresponde apreciarlo y dar acta del mismo en caso de que proceda;

Considerando: que, respecto del memorial de casación incidental, el estudio de los documentos que forman el expediente revelan que el desistimiento del proceso entre los cónyuges, de los beneficios de todas las sentencias, así como de aquellas que pudieren resultar de los procesos en curso, tiene por efecto poner a las partes en el estado que se encontraban previo a la demanda en ocultación de bienes, dejando sin efecto la sentencia recurrida; con relación a las partes ligadas por el desistimiento;

Considerando: que, al quedar sin efecto la sentencia recurrida, así como el proceso del cual ella resulta, los efectos de la transferencia del crédito desaparecen también con relación a B.V.R., y por vía de consecuencia, las condenaciones en su contra, por haber participado en las maniobras fraudulentas cometidas por R.A.G.L.;

Considerando: que, al dar acta del desistimiento hecho por los señores L.M.S.L. y R.A.G.L., respecto de todos los beneficios obtenidos en las sentencias dictadas en favor de L.M.S.L., así como de los procesos en curso, deviene sin objeto pronunciarse con relación a la condenación que a título de indemnización otorgó la Corte A-qua en beneficio de L.M.S.L. y en contra de B.R.V.; por lo que, no ha lugar a estatuir respecto del recurso incidental, por no quedar cosa alguna que juzgar;

Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Dan acta del desistimiento suscrito en fecha 28 de julio del 2010, entre L.M.S.L. y R.A.G.L.; con todas sus consecuencias sobre el diferendo resuelto con el mismo, incluyendo el fallo relativo al recurso de casación incidental de B.V.R., contra la sentencia No. 013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 03 de febrero de 2010; SEGUNDO: O. el archivo del expediente.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del miércoles veinticinco (25) de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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