Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2004.
Número de resolución | 3 |
Fecha | 30 Junio 2004 |
Número de registro | 38277761 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30/06/2004
Materia: Civil
Recurrente(s): onfecciones del Norte, S.A.
Abogado(s): L.. A.M., J.L.F.M., F.G.
Recurrido(s): A.L.H.
Abogado(s): L.. R.R., Licda Yocasta Vásquez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana En
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 81, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio de 2004, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
Confecciones del Norte, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el edificio marcado con el No. 7 de la calle 5 del sector El Ingco, S. de los Caballeros; debidamente representada por su Presidente, R.M.T.B., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0267657-8, cuyo domicilio y residencia no constan en el expediente; por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los L.J.L.F.M. y F.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 031-0244547-9 y 031-0028749-3, con estudio profesional abierto en común en la calle A esquina calle C, Urbanización Las Amapolas, sector V.O., S. de los Caballeros; y estudio ad hoc en las oficinas del Dr. J.C.M. en la calle Los Cerezos No. 7, Urbanización Las Carmelitas, Los Prados, Distrito Nacional;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: al Lic. A.M., por sí y por los Licdos. J.L.F.M. y F.G., abogados de la entidad recurrente, Confecciones del Norte (CTS), S.A., en la lectura de sus conclusiones;
Oídos: a los Licdos. R.R. y Y.V., abogados del recurrido, A.L.H., en la lectura de sus conclusiones;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2004, suscrito por los Licdos. J.L.F.M. y F.G., abogados del recurrente, Confecciones del Norte (CTS), S.A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2004, suscrito por los Licdos. R.M.R., Y. delC.V., M.R.U., abogados del recurrido, A.L.H.;
Vista: la sentencia de fecha 05 de noviembre del 2003, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 18 de mayo del 2005, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General;
Vistos: los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha 26 de marzo de 2015, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar para la solución del caso que da origen a esta sentencia:
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En fecha 1 de marzo de 1994, Confecciones del Norte (CTS), S.A. y G.A.R.R., por sí y por la compañía Confecciones Industriales Germán, C. por A., suscribieron un contrato de compra y venta de equipos y maquinarias industriales, bienes muebles e inmuebles, por la suma de RD$5,750,000.00 y según dicho contrato el precio se pagaría:
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La suma de RD$3,500,00.00 a ser retenida por la compradora como depósito de garantía hasta tanto intervenga acuerdo amigable y definitivo o sentencia favorable que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, en el conflicto judicial existente entre Rodimax, S.A., y/o cualquier cesionario de esta compañía y los señores Confecciones Industriales Germán, C. por A. y/o G.A.R.R., que operarán como descargo a favor de la compradora para el caso en que se vea imposibilitada de utilizar los bienes objeto de venta; y que hasta que se resuelva la situación la compradora pagara a los vendedores la suma de tres pesos por cada pantalón confeccionado.
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La suma de RD$900,000.00, adeudada por los vendedores con el Banco de Reservas, es asumida enteramente por la compradora.
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La suma de RD$500,000.00, al momento de ser suscrito el contrato.
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La suma de RD$300,000.00, en el plazo de 30 días a partir de la fecha de suscripción del contrato.
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La suma de RD$250,000.00, en el plazo de 150 días a partir de la suscripción del contrato.
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En fecha 12 de marzo de 1994, según factura, Confecciones del Norte (CTS), S.A. compra a G.A.R.R.: inventario de repuesto, maquinaria de "takeo", caja fuerte materia prima y componentes, en la suma de RD$878,000.00; y según manuscrito de la misma fecha se hace constar que "a partir del momento ya no hay dinero pendiente que pagar al señor G.R.".
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En fecha 18 de marzo de 1996, Confecciones del Norte (CTS), S.A. y G.A.R.R. concertaron un contrato en el cual consignaron:
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Los puntos convenidos sobre el contrato descrito en el numeral 1.
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La segunda parte (vendedor) reconoce y acepta que la primera parte (comprador) ha cumplido con el acuerdo en todas sus partes quedando solamente pendiente de pago la suma de RD$3,118,987.00, reteniendo a título de depósito por la segunda parte, suma que accede a pagar en 4 cuotas mensuales todos los días 15 de cada mes, dejando el balance en RD$3,000,000.00.
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Acuerdan suprimir el pago concertado de RD$3.00 por pantalón, sustituyéndolo por un interés de 12.8% sobre el balance pendiente de pago (RD$3,000,000.00) durante 6 meses contados a partir del contrato, al término de los cuales, el porcentaje será revisado, estipulando que si no hay consenso será renovada la tasa establecida.
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La primera parte pagará a la segunda la suma de RD$32,000.00, los días 30 de cada mes en el transcurso de los 6 meses.
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Si al momento de resolverse la litis con Rodimax, C. por A. no tiene ganancia de causa, la segunda parte se compromete a reponer a la primera la suma de RD$500,000.00, para lo que pone en garantía todos sus bienes muebles e inmuebles.
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La segunda parte asume el compromiso y obligación de pago frente a la primera parte, si ésta tiene que cumplir con el desembolso del depósito por la suma de RD$3,500,000.00.
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La primera parte pagará a la segunda la suma de RD$50,000.00, por la diferencia arrojada en el pago de los pantalones: RD$10,000.00 recibidos el 13 de marzo de 1996 y RD$40,000.00 al momento del contrato.
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En fecha 6 de junio de 1997, C.I.G., C. por A. cedió a A.L.H., la factura de fecha 12 de marzo de 1994, por la suma de RD$878,000.00, que le adeudaba Confecciones del Norte (CTS), S.A.
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En fecha 11 de junio de 1997, A.L.H. notificó a Confecciones del Norte (CTS), S.A., la cesión de crédito intervenida entre él y Confecciones Industriales Germán, C. por A., por la suma de RD$878,000.00, que le adeudaba.
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En fecha 12 de junio de 1997, A.L.H. notificó intimación de pago tendiente a embargo conservatorio y/o retentivo basado en la factura de fecha 1 de marzo de 1994.
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En fecha 8 de julio de 1997, por acto No. 234, A.L.H. trabó embargo conservatorio y demandó en validez de embargo y cobro por la suma de RD$878,000.00.
Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio incoada por A.L.H. contra Confecciones del Norte (CTS), S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 23 de diciembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo:
Primero: Rechaza las conclusiones formuladas tanto por la parte demandada principal, Confecciones del Norte (CTS), S.A., y por la parte interviniente, señor A.A.G., por ser improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge casi en su totalidad las producidas por la parte demandante principal señor A.L.H., por ser procedentes y como consecuencia: a) Declara bueno y válido el embargo conservatorio practicado por el señor A.L.H., en fecha ocho (8) de julio del año mil novecientos Noventa y Siete (1997), en perjuicio de Confecciones del Norte (CTS), S.A., por haber sido trabado conforme a las normas procesales vigentes, convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo; b) Condenar a Confecciones del Norte, (CTS), S.A., al pago de la suma de Ochocientos Setenta y ocho Mil (RD$878,000.00) pesos a favor del señor A.L.H., que legalmente le adeuda de conformidad con la cesión de crédito de fecha seis (6) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y con la factura s/n, de fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), c) Condenar a Confecciones del Norte (CTS), S.A., al pago de los intereses legales de la suma de Ochocientos Setenta y ocho Mil (RD$878,000.00) pesos a partir de la demanda en justicia, d) Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso, previa suscripción de un contrato de garantía personal por un valor de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil (RD$1,756,000.00), con una entidad aseguradora de las del ramo, contrato que deberá ser adicionado al acto de notificación de la presente decisión; e) Condena a Confecciones del Norte (CTS), S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho del L.. P.C.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad
2) Contra la sentencia arriba indicada, fueron interpuestos dos recursos de apelación, de manera principal por Confecciones del Norte (CTS), S.A., y de manera incidental por A.L.H., respecto de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 28 de enero de 2000, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:
"Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por Confecciones del Norte (CTS) y A.L.H. contra la sentencia civil numero 1115, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos conforme a las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida en todos sus aspectos, en consecuencia declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo trabado por el señor A.L.H., contra Confecciones del Norte (CTS), S.A., por sustentarse en un crédito inexistente; Tercero: Condena a la parte recurrida principal, recurrente incidental, al pago de las costas del presente recurso de alzada, con distracción de las mismas a favor de los L.J.S.C. y D.G.";
3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por A.L.H., sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó sentencia en fecha 05 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Casa la sentencia dictada el 28 de enero del 2000 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.
4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, emitió el 30 de junio del 2004, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:
"Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Confecciones del Norte (CTS), S.A., en contra de la sentencia civil No. 1115 de fecha veintitrés (23) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia descrita precedentemente, por los motivos ante señalado; Tercero: Condena a la parte recurrente Confecciones del Norte (CTS), S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. RAFAEL MARINO REINOSO abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";
Considerando: que, en ocasión del primer recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia por sentencia de fecha 05 de noviembre del 2003, casó la sentencia, tomando como fundamento, entre otros motivos, que:
"la sentencia impugnada carece de elementos de juicio coherentes y suficientes que permitan verificar, en forma clara y precisa, si los dos documentos fechados ambos a 12 de marzo de 1994 (factura y manuscrito), que constituyen la base de la litis en cuestión, realmente se excluyen entre sí por tener conceptos y valores idénticos y una exclusión sobre dinero pendiente de pago, ( )";
Considerando: que en su memorial de casación la entidad recurrente alega los medios siguientes:
"Primero: Falta y Contradicción de motivos; Segundo: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercero: Violación de la Ley: al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1331 el Código Civil y al derecho de defensa";
Considerando: que en el desarrollo de los medios, reunidos para examen por convenir a la solución del caso, la entidad recurrente, alega, en síntesis, que:
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El tribunal no da motivos que justifiquen que Confecciones del Norte (CTS), S.A., adeudaba al señor G.R. la suma de RD$878,000,000.00.
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La Corte de envío no se fijó, que en el documento manuscrito al que se refiere en las páginas 21 y 22, consta la expresión: "A partir del momento ya no hay dinero pendiente que pagar al Sr. G.R.", obviando tan clara nota de saldo.
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La Corte violó el artículo 1331 del Código Civil al hacer suyos los motivos del juez de primer grado que justificó su decisión de acoger la demanda diciendo: "En relación al pedimento de rechazo de la demanda principal, formulado por la demandada principal es de observar que el mismo resulta improcedente toda vez que no prueba el descargo a su favor y frente al demandante, un simple papel doméstico, carente de mención de fecha, aún incierta, que expresa un saldo de cuenta, respecto de G.R.".
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La corte de envío con la negativa de informativo y de la comparecencia personal solicitada por la recurrente violó su derecho de defensa en tanto cuanto le obstaculizó el ejercicio a su favor del principio de contrariedad del proceso.
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Las motivaciones contenidas en el medio analizado han desnaturalizado el contenido de los documentos sometido a su consideración, incurriendo en consecuencia, en falta de base legal, ya que no vio u observó de manera precisa los hechos consignados en el mismo documento.
Considerando: que, en cuanto a los puntos de derecho controvertidos por la parte recurrente, en ocasión del envío dispuesto por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación de La Vega, hizo constar en la sentencia impugnada:
"( ) Que en la especie, el análisis y comportamiento de los contratantes, la corte advierte que previo a la realización del primer contrato de venta fue suscrito fue suscrito un manuscrito o proyecto de venta fechado el veinticuatro (24) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), cuyo texto se transcribe a continuación ( );
( ) que luego fue suscrito otro proyecto de venta plasmado en otro manuscrito fechado el doce (12) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y el cual fue realizado en ajuste y en donde le fue entregado al SR. ROSADO en efectivo la suma de RD$200,000.00 restando la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS (RD$878,000.00), suma que fue reconocida en la venta por factura fechada el doce (12) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), que contiene una nota que expresa: "Esta compra ha sido previamente discutida y aprobada por ambas partes". Que luego y en atención a lo convenido por las partes, suscrito en el contrato de fecha primero (1ro) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), las partes suscribieron otro contrato del mes de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que de su contenido se advierte que el mismo fue suscrito a los fines de realizar nuevos ajustes en la modalidad de pago, reducción de intereses, y de monto de la cantidad retenida por la compradora como depósito y reducción en los pagos de los precios por pantalones confeccionado; y donde previo a lo contenido hacen un preámbulo del contrato suscrito entre ellos, celebrado en fecha primero (1ro) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), de lo que se interpreta que con éste preámbulo las parte demarcan los límites alcance, es decir, dando por establecido que dicho convenio fue con el objeto de modificar y reajustar lo convenido en el contrato celebrado en fecha primero (1ro) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), y de lo que se puede advertir, que ni en el preámbulo, ni en ninguna de sus cláusulas de manera absoluta se hacen mención de la venta reconocida en la factura fechada el doce (12) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), la cual por efecto de dicha venta, la compradora reconoce un crédito a favor del vendedor de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS (RD$878,000.00), cantidad esta que por el cuantioso monto, el comprador en el caso de sentirse liberado del mismo en virtud del manuscrito debió seguir la práctica que usualmente hacían los contratantes, como lo era formalizar la liberación por el contrato de ajuste y modificación celebrado en fecha dieciocho (18) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por lo que se puede colegir que al no formar parte la factura fechada el doce (12) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa Y Cuatro (1994), del contenido del contrato celebrado en fecha dieciocho (18) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y mucho menos hacer mención en el mismo de la liberación de la deuda en contra de la COMPAÑÍA CONFECCIONES DEL NORTE (CTS), S.A. reconocida en dicha factura, obviamente la misma mantiene una obligación jurídica ajena e independiente del contrato celebrado en el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); que en la especie, el recurrente ha pretendido invocar la extinción de su obligación sobre la base de que la acreencia reconocida en la venta por factura, formaba parte del descargo liberatorio contentivo en el contrato celebrado en fecha dieciocho (18) del mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y habiendo la Corte establecido que la misma no formó parte de lo convenido en el mismo, en tal virtud dicha acreencia mantiene todo su efecto";
Considerando: que, en el caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia se encuentran apoderadas de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en funciones de tribunal de reenvío, que tuvo origen en una demanda en validez de embargo conservatorio y pago de sumas de dinero interpuesta por A.L.H. contra la compañía Confecciones del Norte, (CTS), S.A.;
Considerado: que, en el caso, la Corte A-qua confirmó la sentencia de primer grado, por haberse verificado la seriedad del crédito reclamado, que tiene su origen en una operación comercial llevada a cabo entre Confecciones del Norte (CTS), S.A. y Confecciones Industriales Germán, C. por A. y/o G.A.R.R.; deuda que fuera posteriormente cedida por Confecciones Industriales Germán, C. por A. representada por G.A.R.R. a A.L.H., demandante original;
Considerado: que, en desarrollo de sus alegatos, la recurrente imputa a la Corte A-qua haber descartado la cuestión principal, relativa a la inexistencia del crédito contenido en una factura emitida en la misma fecha de un manuscrito, en el cual se hace constar que "a partir del momento ya no hay dinero pendiente que pagar al Sr. G.R."; documento que se contradice con la factura que pretende cobrarse, en la cual se indica que Confecciones del Norte (CTS), S.A., adeudaba a G.A.R.R., la suma de RD$878,000.00;
Considerado: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua pudo verificar una práctica recurrente entre las partes de dejar constancia de la negociación y formalizarla posteriormente, dejando constancia en su decisión de que:
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Al primer contrato celebrado en fecha 1 de marzo de 1994, fue precedido por una negociación que figura en un manuscrito firmado entre las partes, fecha 24 de febrero del 1994;
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El contrato de fecha 18 de marzo de 1996, último suscrito, por ser consecuencia directa del primer contrato de fecha 1 de marzo de 1994, consigna en su preámbulo las circunstancias que le dieron origen, y en sus cláusulas establecen cuáles obligaciones quedaron vigentes, conforme al primer acuerdo; aquellas que resultarían modificadas, así como aquellas nuevas acordadas a las cuales se comprometían las partes.
Considerado: que, respecto de la factura en que consta el crédito controvertido por la recurrente, en sus motivaciones, la Corte a-qua consignó que en dicho documento se dejó constancia de que: "Esta compra ha sido previamente discutida y aprobada por ambas partes"; que, esta anotación no contradicha por la recurrente, es congruente con el comportamiento verificado por la Corte en los demás contratos, en los cuales se negociaba previamente y se formalizaba el acuerdo después, descartando así que la observación hecha en el manuscrito pudiera ser considerada como prueba de extinción de la deuda;
Considerado: que, en base a esta conducta la Corte de envío pudo establecer una práctica comercial que revela consistencia y continuidad en las relaciones comerciales ejecutadas entre las partes, actuaciones concordantes con la naturaleza de las actividades comerciales que desarrollaban y que no podía ser soslayada por el tribunal de envío; estos hechos conjuntamente con la ausencia de prueba de extinción de la deuda de RD$878,000.00, es lo que permitió a la Corte determinar la existencia de la deuda reclamada por A.L.H.;
Considerando: que, a juicio de estas Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío hizo uso de su soberana facultad de apreciar íntegramente y en su conjunto los medios de pruebas sometidos a su consideración; que, dicho análisis le permitió establecer una costumbre inveterada de las partes de negociar acuerdos de los cuales se dejaba constancia en manuscritos que eran firmados por los contratantes en el momento en que se realizaban; y que, esos acuerdos, posteriormente se formalizaban por medio de contratos o facturas, en las cuales se dejaba constancia del acuerdo previo;
Considerando: que, es necesario reconocer el rol que desempeñan los jueces apoderados del fondo respecto de la valoración de la prueba, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales establecen la existencia de la prueba del crédito, quedando descartada toda posible falsedad o pruebas en contrario; que la evaluación así hecha por el tribunal en virtud de la evidencia sometida a su consideración, sea en su conjunto o de manera individual, nacida de su análisis y discernimiento no puede, en principio, ser objeto de censura en casación, salvo que se demuestre la alegada desnaturalización; lo que no ha ocurrido;
Considerando: que, en cuanto a los alegatos relativos a que la Corte a-qua adoptó los motivos dados por el tribunal de primer grado, el examen de la sentencia recurrida revela que el tribunal consignó en sus motivos que:
"Que habiendo hecho el juez a-quo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una correcta aplicación del derecho mediante la sentencia hoy impugnada, esta corte hace suya las demás motivaciones del tribunal a-quo por ser justas y reposar en prueba legal, por tanto procede confirmarla en todas sus partes".
Considerado: que, a los jueces de alzada se les ha reconocido la facultad de asumir como suyas las motivaciones dadas por los jueces de primera instancia en aquellos casos y circunstancias en los cuales los motivos de la primera decisión se ajustan a la ley y al derecho, sin que esta facultad exima al tribunal de alzada de proveer sus propios motivos en sustento de la decisión que asume; que la Corte a-qua dio motivos suficientes que justifican la decisión adoptada, permitiéndole determinar que el juez de primer grado actuó conforme a la ley;
Considerando: que, la mención que hizo el tribunal de primera instancia al afirmar en sus motivos que la prueba de liberación ofrecida por la recurrente constituía un "papel doméstico", no se traduce en una violación al Artículo 1331 del Código Civil, ya que antes de adoptar los motivos dados en la sentencia apelada, la Corte A-qua proporcionó motivos suficientes para descartar ese documento, valorando en su conjunto la prueba sometida a su consideración, como se dijo precedentemente; en tales condiciones, procede rechazar dichos alegatos;
Considerando: que, en cuanto al último alegato planteado por la recurrente, relativo a que la Corte a-qua violó el derecho de defensa de la parte recurrente y el principio de contradicción por haber rechazado las medidas de instrucción solicitadas, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que los jueces del fondo en el ejercicio del poder soberano de apreciación que les acuerda la ley, disponen de un poder discrecional para ordenar o desestimar las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes; que, en la especie, el rechazamiento de la comparecencia personal y del informativo testimonial solicitados por la actual recurrente descansa, como se ha visto, en comprobaciones y razones de hecho debidamente ponderadas por la jurisdicción a-qua, sin desnaturalización, ni violación alguna al derecho de defensa ni al principio de contradicción; como erróneamente alega la recurrente; por lo que, procede desestimar los alegatos relativos a las medidas de instrucción, por improcedentes y mal fundados;
Considerando: que, lejos de adolecer de los vicios señalados por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, que le han permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que, en el caso, la Corte a-qua hizo una adecuada aplicación de la ley y del derecho; por lo que, procede desestimar los medios examinados, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
Rechazan el recurso de casación interpuesto por Confecciones del Norte (CTS), S.A., contra la sentencia No. 81, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de junio de 2004, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Condenan a la entidad recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.R. y Y.V., quienes afirman haberlas avanzado.
Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 22 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.. G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.