Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2021.

Número de resolución3
EmisorSalas Reunidas

Exp. núm. 22

Recurrentes: C.P.S., M.A.M. y la compañía Seguros Pepín S. A.

Recurrido: A.B.G..

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de febrero del 2021, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistradoL.H.M. quien la preside y demás jueces que suscriben, en fecha 04 de febrero de 2021, año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por C.S., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identificación personal núm. 19762, serie 10, domiciliado y residente en la provincia Azua de Compostela, entonces prevenido;M.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación personal núm. 10172, domiciliado y residente en la provincia Azua de Compostela, civilmente responsable; y lacompañía Seguros Pepín S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle Mercedes núm. 470, esquina P.H., Distrito Nacional, entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 22 dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, el 6 de agosto de 1991.

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Recurrido: A.B.G..

VISTOS (AS):

1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte aqua el 7 de agosto de1991 a requerimiento de C.P.S., M.A.M. y la Compañía de Seguros Pepín S.A.

2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 11 de agosto de 1995.

Resulta que:

1. En cuanto al recurso de casación que ocupa nuestra atención, se constata como última actuación procesal1el dictamen emitido por el Procurador General de la República sobre el mismo; en tal sentido y en vista de encontrarseaúnpendientede fallo,el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. ____, el ______ (__) de _____ de 20__, por medio del
cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G.,

1ÚLTIMA ACTUACIÓN PROCESAL. Se entenderá como tal la más reciente disposición o diligencia relacionada con el proceso de que se trata, comprende las medidas tomadas por el tribunal mediante auto o sentencia, las instancias depositadas por las partes y los actos de alguacil con fecha cierta. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02)

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N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. ElMinisterio Público sometió a la acción de la justicia a C.P.S., por presuntamente haber violado las disposiciones de la Ley núm. 241 sobre Tránsito Vehículos, en perjuicio deRobin N.G.C. (fallecido), por el hecho siguiente: “En fecha 22 de diciembre de 1984, se remite un expediente al magistrado P.F. de Azua en el que se hace constar que el menor Robin

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N.G.C., presentó politraumatismos severos al serarrollado por el camión marca Supertigre, color azul, conducido por el señor C.P.S. y el mismo propiedad del señor M.A.M..
2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderadoel Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, tribunal que el30 de abril de 1986dictó la sentencia núm. 35, en sus atribuciones correccionales, en la cualpronunció el defecto en contra de C.P.S., lo declaró culpable de violar el artículo 49 de la Ley núm. 241sobre Tránsito Vehículos, lo condenó al pago de una multa de RD$300.00 y las costas penales;y de manera solidaria junto a M.A.M.J., fue condenado al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$35,000.00 a favor del señor A.B.G., así como al pago de los intereses legales de la suma acordada como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por el presente caso, además del pago solidario de las costas civiles causadas.Declaró la sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S.A.

3. No conformescon la anterior decisiónrecurrieron en apelaciónCornelio P.S., M.A.M. y la compañía Seguros Pepín S. A., en sus respectivas calidades, siendo apoderada la Corte de Apelación de San Cristóbal, que dictó la sentencia núm. 19 de fecha 4 de febrero de1987, mediante la cual retuvo responsabilidad penal a C.P.S.,lo condenó al pago de una multa y junto a M.A.M.J. al pago de una indemnización

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ascendente a la suma de RD$12,000.00 a favor del señor A.B.G., además al pago de los intereses legales como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos; así como al pago solidario de las costas civiles causadas. Declaró la sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, S.A.

4. La sentencia precedentemente citada fue recurrida en casación por el prevenido, la persona civilmente responsable y la entidad aseguradora, interviniendo el señorAgustín B.G., como parte civil constituida,a propósito de lo cualla Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el 22 de diciembre de1989,por medio de la cual casó la sentencia recurrida en cuanto al aspecto civilpor haberse determinado que la cuantía impuesta no guarda proporción con las lesiones físicas, los daños materiales y morales sufridos por el joven R.N.G.,y ordenó el envío del asunto ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte aquadictó la sentencia núm. 22, del 6 de agosto de 1991,ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.J.M., a nombre y representación del prevenido C.P.S. (a) ADE, del nombrado M.A.M.J., persona civilmente responsable puesta en causa y de la compañía de Seguros Pepín, S.A.,

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entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de fecha 27 de mayo de 1986, contra sentencia correccional No. 35, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, de fecha 30 de abril de 1986, con el dispositivo que se copia en otra parte del presente fallo, por estar dentro del plazo y demás formalidades legales. Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por el nombrado A.B.G., en su calidad de padre y tutor del menor R.N.G.C., por intermedio de su abogado constituido Dr. Á.M.C., contra el prevenido C.P.S. (a) ADE, del nombrado M.A.M.J., como persona civilmente responsable puesta en causa y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente. Tercero: Se modifica la sentencia recurrida, en cuanto a lo civil único aspecto que esta apoderada esta Corte, y se condena conjunta y solidariamente a los nombrados C.P.S. (a) ADE y del nombrado M.A.M.J., como persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de una indemnización de cientos cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) a favor del nombrado A.B.G., en su condición de padre y tutor de R.N.G.C., por los daños morales y materiales sufridos. Cuarto: Se condena a C.P.S. (a) ADE y del nombrado M.A.M.J., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Se declara la oponibilidad de la sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el límite de la póliza suscrito.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención, resulta evidente que nos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a la estructura

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liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1984, cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en la glosa como primer acto procesal la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 30 de abril de 1986, dando inicio al presente proceso.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite2 y en

liquidación3, pues inició con el derogado Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en el dictamen emitido por el Ministerio Público el 11 de agosto de 1995. En este punto es importante observar que en la referida ley el legislador instauró un método de implementación y también de transición hacia el Código Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004. Una vez vencido este

2CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).

3LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley 278-04 de 2004).

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plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, en interés de evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como de asegurar la uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cual dispuso -respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso,

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previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante tal realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad

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de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a la prolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso.En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativaen el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima, de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de

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parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado 4 ”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos veinticinco (25) años no es atribuible ni a los recurrentes ni al recurrido, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procededeclarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este

4Ver sentencia núm. 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2018.

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proceso ha alcanzado una inactividad procesal de veinticinco (25)años, lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. En virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir el pago de las costas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, y la Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

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FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra de C.P.S., M.A.M. y la compañía Seguros Pepín S. A., por las razones establecidasen el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Declaran el proceso exento del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de febrero del 2021, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

EXTINCION

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