Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2015.

Número de resolución3
Número de registro92104694
Fecha26 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/07/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): D.A.M.S. y M.M., S.R.L.

Abogado(s): Dr. E.P.D.C.

Recurrido(s): A.A.M.R.

Abogado(s): L.. S.O.R., Jennifer Troncoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: D.A.M.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0624016-1, domiciliado y residente en la Avenida Hermanas Mirabal No. 28, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, imputada y civilmente demandada; M.M., SRL, tercero civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a la Licda. M.P., en representación de la parte interviniente A.A.M.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 19 de septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual los recurrentes, D.A.M.S. y M.M., SRL, interponen su recurso de casación, suscrito por el Dr. E.P.D.C.;

Visto: el escrito de intervención depositado el 4 de octubre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por las Licdas. S.O.R. y J.T., a nombre de la parte recurrida A.A.M.R.;

Vista: la Resolución No. 1856-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 21 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por D.A.M.S. y M.M., SRL, y fijó audiencia para el día 24 de junio de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 24 de junio de 2015, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M. y F.O.P., y llamados para completar el quórum a los magistrados B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; B.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y a P.A.S.R., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que en fecha veinte (20) de agosto de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C. y R.C.P.Á., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  1. Con motivo de la acusación presentada el 6 de febrero de 2012 por A.A.M.R., en contra de D.A.M.S. y M.M., SRL, por violación a disposiciones de la Ley No. 2859, sobre C.; fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia sobre el fondo el 4 de junio de 2012, mediante la cual se decidió lo consignado en el dispositivo que se copia más adelante;

  2. No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por D.A.M.S., por sí y en representación de M.M., SRL, siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia del 18 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “

PRIMERO

Declara con lugar y de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.P. delC., en nombre y representación del señor D.A.M.S. y P.T.H. de M., en sus propias calidad y en calidad de P. y Co-propietaria de Productos Mañón, S.R.L., en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de junio del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor D.A.M.S. culpable de emitir cheques sin la debida provisión de fondos en violación a las disposiciones de los artículos 66-A de la Ley 28-59 fecha 30 de Abril del año 1951 sobre Cheques (modificada por la Ley 62-00) así como también el artículo 405 del Código Penal Dominicano; por este haber emitido de mala fe los cheques No. 000704, 000705, 000706, 000707 sin la debida provisión de fondos; en consecuencia, condena al mismo a la pena de un (1) año de prisión correccional, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En virtud de las disposiciones del artículo 337, numeral 2 del Código Procesal Penal declara no responsable a las señoras P.T. y Estebanía Ozuna Heredia de violentar las disposiciones de los artículos 66-A de la Ley 28-59, fecha 30 de Abril del año 1951 sobre Cheques (modificada por la Ley 62-00); así como también el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por no haberse presentado pruebas que permitan retener la responsabilidad penal de las mismas en la emisión de mala fe de cheques sin la debida provisión de fondos; en consecuencia, las descarga de toda responsabilidad penal declarando las costas penales de oficio a su favor; Tercero: Admite la constitución en actor civil interpuesta por el Señor A.A.M.R. en contra de los señores D.A.M.S. y M.M., S.R.L., debidamente representada por los señores D.A.M.S. y P.T. por haber sido hecha de conformidad con la ley. En consecuencia condena a los señores D.A.M.S. por su hecho personal y a la empresa M.M. debidamente representada por los señores D.A.M.S. y P.T., personas civilmente responsables al pago solidario de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones Cincuenta Mil de Pesos Dominicanos (RD$2,050,000.00) por los daños materiales ocasionados por los hechos acontecidos y la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) por concepto de daños morales y lucro cesante; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor A.A.M.R. en contra de la señora E.O.H. en virtud de que no se le ha retenido una falta penal que de lugar una reparación civil a favor y provecho del reclamante pasible de acordar indemnizaciones civiles a su favor y provecho; Quinto: Compensa las costas civiles el proceso al favor del señor A.A.M.R. por no haber sido solicitada por la parte gananciosa; Sexto: Condena al señor D.A.M.S. por su hecho personal y a la compañía M.M., S.R.L. debidamente representada por D.A.M.S. y P.T. tercero civilmente responsable; al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho a favor de los L.L.M.R., S.T. y E.S.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Rechaza la solicitud de medida de coerción solicitada por la parte querellante en contra de los Señores D.A.M.S., P.T. y Estebanía Ozuna Heredia en virtud de que los mismos han comparecido a los actos del proceso a los cuales han sido convocados; Octavo: Rechaza las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa en su escrito por carecer de fundamento legal; toda vez que en la especie no se ha verificado que el ejercicio del derecho que ostenta la parte querellante no haya tenido sustento y que se haya tratado de una querella temeraria y de mala fe; Noveno: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día Once (11) del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012) a las 9:00 a.m. de la mañana. Valiendo citación a las partes presentes y representadas’;

SEGUNDO

Suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta contra el señor D.A.M.S., con la obligación de este residir en su domicilio, por un periodo de un año; TERCERO: Confirma, la sentencia en todos los demás aspectos; CUARTO: Compensa, las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en punto del mismo; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes“;

  1. Posteriormente, no conforme con esta decisión, interpuso recurso de casación el querellante y actor civil constituido A.A.M.R., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada mediante sentencia del 17 de febrero de 2014;

  2. Para el conocimiento del envío resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 4 de septiembre de 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por D.A.M.S. y M.M., S.R.L., debidamente representados por el Dr. E.P. delC., en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia Núm. 50-2012, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes, que justifican su dispositivo, pues el juez del tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Condena al recurrente D.A.M.S. al pago de las costas penales y civiles del proceso causadas en esta instancia, estas últimas conjunta y solidariamente con la razón social M.M., S.R.L., ordenando distracción de las civiles a favor y provecho de las Dras. J.T. y L.O., quienes afirman haberlas avanzado; CUARTO: Ordena al secretario notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales correspondientes";

  3. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por el procesado, D.A.M.S. y M.M., SRL, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 21 de mayo de 2015, la Resolución No. 1856-2015, mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 24 de junio de 2015;

    Considerando: que los recurrentes, D.A.M.S. y M.M., S.R.L., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en la mala aplicación del artículo 66 de la ley No. 2859, sobre expedición de cheques sin provisión de fondos, de fecha treinta (30) de abril del mil novecientos noventa y uno (1991), modificada por la ley No. 62-2000 del tres (3) del mes de agosto del año dos mil (2000), y el artículo 405 del Código Pernal Dominicano";

    Haciendo valer, en síntesis, que:

    El querellante no obstante sabiendo el tipo de acuerdo que había hecho con el querellado y teniendo a su nombre un pagaré notarial que avala el mismo crédito, depositó una querella por alegada violación al artículo 66 de la Ley No. 2859, sobre C.;

    El querellante sabía que los cheques expedidos fueron emitidos sin fecha, para que fueran fechados y depositados previo acuerdo entre las partes, ya que los mismos fueron expedidos como garantías de un préstamo hecho por el demandante al demandado; él sabía perfectamente que no tenían la provisión de fondos suficientes como lo señala ley; y no obstante se condena al emisor, por la emisión del cheque sin fondo, obviando el mandato expreso del Artículo 66 de la Ley de Cheques y la jurisprudencia constante que dan el mismo tratamiento al que recibe el cheque a sabiendas de que no tiene fondos y a aquel que lo recibe;

    La querella acusación de que se trata transgrede el principio de la relatividad de las convenciones, según el cual el efecto creador de los derechos y obligaciones del contrato se debe limitar a lo que las partes han contratado;

    El Artículo 66 de la Ley de Cheque, por el cual el juez de primera instancia condenó al imputado, establece que será castigado con la misma pena, el que recibe un cheque a sabiendas de que no tiene fondos, por lo que el querellante debió ser coacusado en el presente proceso;

    El imputado fue víctima de dolo, pues el querellante le garantizó que los cheques eran sólo un aval o forma de facilitar el cobro de la deuda contraída; por lo que las pruebas demuestran que no ha habido intención delictuosa del ahora recurrente;

    Existe una contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, y errónea aplicación del Artículo 66 de la Ley de Cheque, en la letra b, haciendo dicho llamado al juez a-quo, y el tribunal haciendo caso omiso a dicha situación, sancionó solamente al ahora imputado de manera injusta;

    Estamos frente a un comerciante quebrado, que no ha podido pagar una deuda vencida que en caso de que no hubiesen existido los cheques, el recurrido habría tenido que demandar civilmente mediante el cobro de pesos y en vista de que siendo responsable el recurrente no negó la existencia de la relación comercial, la Corte a-qua debió despenalizar dicho cobro y tratarlo como un simple cobro de pesos que es lo real y el tribunal competente para conocerlo es la jurisdicción civil y comercial;

    Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación incoado por el actor civil, A.A.M.R., estableciendo como motivo para la casación que la sentencia recurrida resultaba manifiestamente infundada, ya que se había desnaturalizado el contenido del fallo de primer grado en ocasión de su revisión, al estimar como un hecho plenamente descartado, que la parte querellante tenía conocimiento de que los cheques no tenían fondos, por no haberse establecido por ningún medio de prueba;

    Considerando: que para fallar como lo hizo, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, la Corte a-qua dictó una sentencia motivada, en base a lo que se dio por establecido, conforme a los elementos probatorios que le fueron aportados que: “1. La Corte al momento de estatuir sobre el fondo del recurso, pudo comprobar, del examen de la sentencia recurrida, que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican su parte dispositiva estableciendo por medio de la justa valoración de las pruebas que le fueron aportadas, elementos que justifican la responsabilidad penal y civil del señor D.A.M.S., por haber emitido los cheques números 000704, 000705, 000706 y 000707, por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno y el cheque 000707, a favor del señor A.M., por la suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos (RD$550,000.00), sin la debida provisión de fondos, y no proveerlo de fondos, luego de transcurrido el plazo legal para la provisión correspondiente, para lo cual, según las pruebas contenidas en la sentencia, fue debidamente intimado; así mismo, se demuestra en los motivos de la sentencia impugnada que, se retiene la responsabilidad penal del recurrente al haber expedido, firmado y entregado, los referidos cheques al querellante y actor civil, en nombre de la empresa M.M., S.R.L., de la cual el mismo es presidente y persona autorizada para firmar, quedando determinada la mala fe del mismo para quedar probada la acusación con la retención del tipo penal endilgado, así como su responsabilidad civil, esta última tanto de él, personalmente, como de la empresa que representa (M.M., SRL), basada en los mismos hechos objeto de la acusación. Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación que, en síntesis, se circunscriben a aducir el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo la no valoración correcta de las pruebas y las declaraciones del propio imputado, no se corresponden con los motivos que constan en la sentencia impugnada, pues la juzgadora evaluó conforme a la norma procesal las pruebas aportadas, respondiendo cada una de las conclusiones que le fueron planteadas por la defensa, sin que pueda evidenciarse en el contenido de la sentencia que, de algún modo, no se le permitiera al recurrente ejercer su sagrado derecho de defensa, pues el rechazamiento, por parte del juzgador, de planteamientos o conclusiones realizadas en el tribunal a-quo, sin ningún tipo de asidero, de por sí no equivale ni entraña indefensión y las declaraciones del imputado, por sí solas, no son pruebas, son su medio de defensa material, quedando comprobado en la sentencia que los hechos y circunstancias alegados por el recurrente como motivos de su acción fueron debidamente analizados y fallados en derecho por la juzgadora;

  4. En tal sentido esta Corte actuando de conformidad con las disposiciones del articulo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal, rechaza el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, una vez que el juez a-quo valoró los elementos de pruebas regularmente administrados durante la instrucción de la causa, sin desnaturalizarlos, realizando las aplicaciones legales pertinentes a la esencia de los hechos acaecidos, dándoles el alcance que éstos tienen, celebró un juicio oral, público y contradictorio, donde las partes tuvieron la oportunidad de debatir sus alegatos, conforme a lo dispuesto en la Constitución, las leyes de la República y los Tratados Internacionales de los cuales somos signatarios, contestando el juez a-quo los pedimentos de la defensa y dejando fijado el porqué del rechazamiento de las pruebas presentadas a descargo, por lo que los vicios endilgados a la sentencia no se corresponden con el contenido de la misma y deben ser rechazados";

    Considerando: que ha sido un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, que el juez de envío está obligado a conocer el proceso sobre la base de los hechos ya fijados, y que dieron origen a su apoderamiento, pues siendo el juicio de envío una fase derivada y no originaria del proceso, las pruebas recibidas, la posición de las partes y el objeto del proceso conservan la misma eficacia que tenían antes de la sentencia de casación, excepto en aquellos puntos afectados por ésta;

    Considerando: que lo dicho por la Corte a-qua y que ha sido transcrito precedentemente evidencia que la misma se ajustó al mandato que se le hiciera cuando fue apoderada por el envío de que fue objeto; limitándose al examen de los medios del recurso de apelación que obra en el proceso, así como a las cuestiones planteadas en las instancias anteriores, guardando una correcta relación con el objeto de la imputación, y en ese aspecto ajustándose al derecho, al hacer referencia a los elementos constitutivos del delito imputado y sus pruebas, dictando una sentencia debidamente fundamentada;

    Considerando: que en lo que respecta al alegato de los recurrentes, en cuanto a que el querellante tenía conocimiento de que los cheques entregados fueron dados como una garantía y el conocimiento del beneficiario de que no tenían la debida provisión de fondos, es una cuestión que debe ser desestimada, toda vez que dicho alegato fue descartado al establecerse anteriormente que no hay constancia de ningún medio que al efecto pueda comprobar lo alegado; además, ha sido reiterado por estas S.R. que desde el momento mismo en que se emite el cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlo, se presume la mala fe, elemento esencial para caracterizar el delito, por lo que resulta correcta la aplicación de las disposiciones del Artículo 66 de la Ley de Cheques en el presente caso, toda vez que quedó debidamente demostrada la responsabilidad penal del imputado recurrente, en la emisión del cheque sin la debida provisión de fondos;

    Considerando: que de las consideraciones que anteceden, contrario a lo alegado por los recurrentes, la sentencia ahora impugnada contiene motivos suficientes de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, haciendo una correcta aplicación de la ley y de las normas procesales correspondientes; por lo que los medios invocados deben ser rechazados;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resuelven,

PRIMERO

Admiten como interviniente a A.A.M.R., contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por D.A.M.S. y M.M., S.R.L.; y en cuanto al fondo, rechazan el recurso de casación indicado; TERCERO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas; CUARTO: O. que la presente resolución sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de agosto de 2015; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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