Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución3
Fecha02 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. F.C.G.E.

Abogado(s): Dr. Ángel Salas de León

Recurrido(s): M.W.

Abogado(s): Dr. M.G., L.. César Ricardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., Presidente; J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración; dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario, la siguiente sentencia:

Con relación a la acción disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, procesado por alegada violación a los Artículos 8, 56 y 61, de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre Notariado;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil de turno llamar al procesado, Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, quien estando presente declaró ser: dominicano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Electoral Núm. 028-0023804-6, domiciliado y residente en calle Tercera Número 3, R.D.F., Ciudad de Higuey, República Dominicana;

Oído, al alguacil de turno llamar al querellante, M.W., quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído, al Dr. Á.S. de León, declarar que asume la defensa técnica del procesado;

O., al Dr. M.G., por sí y por el Lic. C.R., declarar que tienen la representación de los intereses del querellante;

Llamado al informante y comprobada la presencia de:

A.H.G.M., dominicano, mayor de edad portador de la Cédula de Identidad Electoral Núm. 001-9307910-7, domiciliado y residente en el Residencial Mar Azul, No. 8, Bavaro, Apto. 1A, C.F.F.;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y dejar apoderado al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento del proceso de que se trata;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al procesado Dr. F.C.G.E., para que, declarara con relación a las imputaciones, si lo estimaba procedente; quien manifestó lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella depositada en fecha 26 de abril de 2012, por el señor M.W., por intermedio de su abogado y apoderado especial Dr. M.G., contra el Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, por alegadamente haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia para el día 28 de mayo de 2013, a las nueve (9.00) horas de la mañana, para el conocimiento del caso en Cámara de Consejo;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 09 de julio del 2013, la jurisdicción falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el Ministerio Público, en el sentido de que se posponga el conocimiento de la presente causa seguida en Cámara de Consejo, al procesado Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, a los fines de que pueda comparecer el querellante M.W., pedimento al que no se opusieron los abogados del procesado y el abogado del querellante; Segundo: Queda a cargo del querellante la citación del señor A.H.-GeorgH.M., representante de la compañía A.M.; Tercero: Quedan citados tanto el procesado y sus abogado, así como el abogado de la parte querellante; Cuarto: Fija la audiencia para el día 27 de agosto del 2013, a las 10:00 a.m. para la continuación del proceso; Quinto: Queda a cargo del Ministerio Público citar al querellante M.W.";

Resulta, que en la audiencia de fecha 27 de agosto de 2013, el representante del Ministerio Público, dictaminó en la forma como se hace constar; dictamen al cual se adhirió la defensa de la parte querellante: "Declarar culpable al procesado Dr. F.C.G.E., Abogado Notario Público de los del Número del municipio de Higüey, por violación a los artículos 8, 56 y 61, de la Ley No. 301, del 30 de junio del 1964, sobre N., y en consecuencia sea sancionado con la destitución de la notaría, por haber incurrido en falta graves en el ejercicio de sus funciones. Segundo: Que la decisión a intervenir sea notificada a las partes involucradas y al Colegio Dominicano de abogado";

Resulta, que en la misma audiencia el abogado del procesado, concluyó: "Conclusiones Principales: Primero: Solicitamos la inadmisibilidad de la acción la parte interesada el señor M.W., no ha comparecido al tribunal y no tiene medios legales para determinar con toda certeza que esa es su firma; Conclusiones Subsidiaria: Segundo: Descargar por falta de pruebas la querella interpuesta por el señor M.W. en contra del Dr. F.C.G.E., Abogado Notario Público de los del Número del municipio de Higüey";

Resulta, que la jurisdicción, después de haber deliberado, falló:"Único: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo al procesado Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, para ser pronunciado oportunamente";

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, en el caso se trata de un proceso disciplinario seguido al Dr. F.C.G.E., en ocasión de una querella incoada por el Matthias Wisbuch, en fecha 26 de abril de 2012, por alegada violación de los Artículos 8, 56 y 61, de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre N.;

Considerando, que de acuerdo con el Artículo 8 de la Ley Núm. 301, del 18 de junio de 1964: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión y la jurisdicción apoderada se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que la defensa del procesado propone la inadmisibilidad de la acción, en razón de que la parte interesada no ha comparecido el tribunal, no tiene medios legales para determinar con toda certeza que esa es su firma;

Considerando, que carece objeto hacer derecho con relación a las conclusiones copiadas en el "considerando" que antecede, ya que aún en ausencia del querellante, la jurisdicción puede instruir el proceso por su propia naturaleza; amén de que la presencia o no del querellante para la instrucción del proceso disciplinario y la aplicación o no de sanción no es un medio de inadmisión del proceso disciplinario;

Considerando, que en cuanto al medio de inadmisión fundamentado en que el querellante no ha comparecido y no tiene medios legales para determinar si la firma alegada es falsa o no, como se hace valer, procede rechazarlo, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión; en base a los motivos expuestos para la solución dada al diferendo de que se trata;

Considerando, que la querella de la cual ha sido apoderada esta jurisdicción procura que se sancione al Dr. F.C.G.E., como Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, al actuar como notario legalizando las firmas de un contrato de venta de acciones, sin la comparecencia de las partes;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó como pruebas documentales:

1).- Acto bajo firma privada de fecha 7 de abril del año 2011, legalizado por el Dr. F.C.G.E., quien dio constancia de que las firmas fueron puestas "Libre y voluntariamente por los comparecientes", para alegadamente probar la falta cometida por dicho notario, al autentificar las firmas de personas que no se presentaron.

2).- Declaración Jurada del Dr. F.C.G.E., conforme al acto auténtico No. 20-2011, de fecha 24 de Mayo de 2011, legalizado por el Lic. Domingo A.T.A., que anula lo establecido en el acto de venta de acciones de la Sociedad Tenedora Evora S. R. L., para alegadamente probar la comisión de la falta disciplinaria del notario en cuestión.

3).- Acto No. 59 de fecha 3 de junio de 2011, el cual confirma que el Sr. M.W. compareció ante el Notario Dr. F.C.G.E. y le declaró bajo juramento que ratifica su firma estampada en el acto de venta de fecha 7 de abril del año 2011, contentivo de venta de una acción de la sociedad Tenedora Evora S. R. L., para alegadamente probar la falta cometida por el procesado.

4).- Certificación de fecha 21 de junio del año 2012, en la cual la Cámara de Comercio y Producción de La Altagracia, hizo constar que en los expedientes de Registro Mercantil bajo su custodia se encuentra el No. 0003272- 12LA, correspondiente a la razón social T.E.S.R.L., para alegadamente probar la calidad legal de dicha sociedad para actuar en justicia.

5).- Certificación de fecha 13 de Julio de 2012, en la que la Dirección General de Migración hizo constar, que no figuran movimientos migratorios de entradas y salidas en el período comprendido desde 2009 hasta Julio de 2012 de los Sres. M.A.L., M.W.K., I.E.M., M.R.A. y J.E.H.; para alegadamente probar que los mismos no pudieron firmar el acto impugnado ya que no se encontraban en el país.

6).- Copia de la cédula No. 028-0023804-6, correspondiente al Dr. F.C.G.E., para alegadamente probar la identidad del procesado.

7).- Copia del pasaporte del Sr. M.W.; para alegadamente probar la identidad del querellante.

8).- Certificado de Registro Mercantil de la Sociedad Tenedora Evora S. R. L., para alegadamente probar la calidad legal de dicha sociedad para actuar como entidad legalmente estatuida.

9).- Acto No. 397 de fecha 8 de junio de 2011, mediante el cual fue notificado al abogado M.G., por el Sr. R.C.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, el Acto Auténtico No. 59 del 3 de junio del año 2011 a requerimiento del Sr. M.W., también notificó que su requeriente dejó sin efecto jurídico el poder otorgado a favor del abogado M.G..

10).- Informe sobre Investigación de fecha 4 de Diciembre del 2012, de la División de Oficiales de la Justicia, para alegadamente probar la falta cometida por el procesado.

Considerando, que al solicitarle al procesado, Dr. F.C.G.E. que expusiera sus consideraciones sobre los hechos, declaró: "Tengo 18 años siendo notario, uno comete esos errores, pero son errores de humano; En verdad ellos no firmaron delante de mí, pero luego el señor M.W. y firmó delante de mí; él (querellante) tenía que venir para que me probara que no firmó, yo cometí una indelicadeza, si me destituyen yo voy a pasar hambre, yo pago todos mis impuestos, no puedo ejercer otra área penal. O sea yo no sé porque el Ministerio Público pide una sanción tan drástica, tengo 10 personas que viven de mí, yo mantengo 18 personas, si me cancelan esto es una injusticia, este pleno deben ponderar yo me dedico a la notaría, yo no me negué, pero él tiene que ser responsable y el Ministerio Público con una sanción tan drástica, el Matthias debió venir porque el vendió su acción y cobro su dinero. El abogado me dijo que M. lo había tumbado porque yo hice el documento; yo le solicito que rechace el pedimento del Ministerio Público, hay más sanciones, puede ser una amonestación o algo, yo he sido sincero, no he ocultado nada. Yo me he hecho tres operaciones";

Considerando, que de la instrucción del proceso y de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes, entre las que se encuentran declaraciones del procesado, informante, así como los documentos que fueron presentados y particularmente, del análisis de la querella sobre las imputaciones que se le atribuye al procesado, tales como:

Que en fecha 7 de abril de 2011, el procesado Dr. F.C.G.E., Abogado Notario Público de los del Número del municipio de Higuey, autenticó las firmas de un contrato de venta de acciones de la Sociedad Tenedora Evora, S.R.L., donde los Sres. A.H.G.M., M.A.L., M.W.K., J.E.H., M.W. y M.R.A. vendieron, cedieron y traspasaron a la Sra. I.E.M., 28 acciones de dicha empresa, por la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos Dominicanos (RD$ 84,000.00); certificando dicho notario que la firma de los comparecientes fueron puestas "libre y voluntariamente";

Que el procesado Dr. F.C.G.E., al percatarse de su indelicadeza compareció ante el Lic. Domingo A.T.A., Abogado, Notario público de los del Número del municipio de Higuey y declaró: "que al momento de legalizar las firmas del contrato de Venta de Acciones, dicho documento en su coletilla o párrafo final establece que estas personas firmaron en mi presencia, siendo esto falso, porque las personas que se presentaron en mi oficina para la firma del contrato de venta, yo he contactado que no son las personas propietarias de las acciones que se vendieron, que las personas que firmaron son unos impostores, en virtud del estudio minucioso que yo he realizado, me he percatado y he comprobado que no son realmente las personas que me dijeron que eran", quedando el contrato de venta de acciones de fecha 7 de abril del año 2011, sin ningún valor jurídico";

Que el procesado Dr. F.C.G.E., admitió que los comparecientes no firmaron por ante él, y que el acto le fue entregado por un abogado amigo de Santo Domingo;

Considerando, que el procesado ha reconocido su falta; por lo que este pleno entiende que, conforme las pruebas aportadas en juicio, independientemente de la ratificación posterior de la firma del querellante M.W., se impone admitir que los hechos descritos, en parte anterior del presente fallo, cometidos y admitidos por el Dr. F.C.G.E. constituyen una falta en el ejercicio de sus funciones como Notario Público, por el hecho de haber violentado el Artículo 56, de la Ley 301, sobre N., que señala que las partes deben declarar al notario de modo personal que esa es su firma o en su defecto firmar en su presencia;

Considerando, que no ha podido comprobarse, por los hechos, documentos y de la instrucción de la causa, que tales faltas o irregularidades fueran cometidas con intención dolosa o ánimo de perjudicar, y que las mismas hayan ocasionado perjuicio alguno al imputante; por lo que procede imponer al mismo, la sanción que al efecto se consigna en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando, que la acción disciplinaria tiene por objeto la supervisión de los Notarios, en su condición de Oficiales Públicos y se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto a las leyes en interés del público, como es el caso de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre N.;

Considerando que de la aplicación combinada de los Artículos 8, 56 y 61, de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre N., resulta que la sanción previstas por la misma, incluyendo la destitución o no, se aplicará según la gravedad del caso, tal y como lo establece el Artículo 8 de la misma Ley;

Considerando, que los Artículos 8, 56 y 61, de la Ley Núm. 301, del 30 de junio del 1964, sobre N., dispone: "Artículo 8: Los Notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas, multas que no excedan de quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del caso. Se entiende por faltas graves para los efectos del presente artículo todo hecho, actuación o procedimiento que un N. realice en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éste, o prevaliéndose de su condición de notario, no penados por ninguna otra ley, y que a juicio de la Suprema Corte de Justicia y para la conservación de la moralidad profesional, necesite ser corregida en interés del público"; "Artículo 56: Los Notarios tendrán facultad para dar carácter de autenticidad a las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El Notario dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto"; "Artículo 61: Los Notarios solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia. La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el Notario hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones a la presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la Ley."

Considerando, que según el Artículo 40, de la Constitución Dominicana dispone: "Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: (15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica";

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistos los Artículos 8, 16 y 61 de la Ley 301, sobre N., de fecha 30 de junio de 1964, y las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión,

FALLA:

Primero

Declara al Dr. F.C.G.E., Notario Público de los del Número del municipio de Higuey culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones y haber violado los Artículos 8, 56 y 61, de la Ley 301, sobre N. de fecha 30 de junio de 1964, y en consecuencia dispone una sanción de seis (6) meses de suspensión, de sus funciones como Notario Público de los del Número del municipio de Higuey; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de Notarios, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y Publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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