Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de resolución3
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): N.M.

Abogado(s): D.. J.A.F.G., J.E.G.S.

Recurrido(s): E.M.O., E.O.

Abogado(s): L.. A.J.M., L.. E.L., Dr. Ramón Pina Acevedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 27 de mayo de 2010, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

N.M., cubano, nacionalizado norteamericano, mayor de edad, casado, provisto del pasaporte No. 044274468, domiciliado en la calle Dr. P. No. 51, esq. J.S., del sector Zona Universitaria;

Oída: A la Licda. A.S.J.M., por sí y por el Dr. R.P.A. y el Licdo. E.L., abogados de las partes recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2010 suscrito por los Dres. J.A.F.G. y J.E.G.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de septiembre de 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.R.H.G.P. y P.A.S.R., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil trece (2013) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor N.M. en perjuicio de los señores E.M.O. y E.O., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 10 de diciembre de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara adjudicatario de los inmuebles descritos en el pliego de condiciones, los cuales se designan a continuación: 1. Solar núm. 8-A, Manzana núm. 547, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; solar que tiene una extensión superficial de 100 metros cuadrados, 88 decímetros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos núm. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; 2.- Solar núm. 10 Manzana núm. 547, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; solar que tiene una extensión superficial de 500 metros cuadrados, 88 decímetros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos núm. 90-27812, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; 3. Solar núm. 11, Manzana núm. 547, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; solar que tiene una extensión superficial de 500 metros cuadrados, 88 decímetros cuadrados, amparado por el certificado de títulos núm. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M., al Sr. N.M., por un precio de tres millones de pesos oro con cero centavos (RD$3,000,000.00) más veinte mil pesos oro dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de estado de gastos y honorarios; Segundo: Ordena al embargado abandonar la posesión del inmueble tan pronto se le notifique la presente sentencia; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria contra cualquier persona que a cualquier título se encuentre ocupando el inmueble adjudicado, que se indica en el pliego de condiciones";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.O., contra ese fallo, así como también contra dos sentencias incidentales de fechas 28 de noviembre de 2003 y 9 de diciembre de 2003, respectivamente, intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 27 de enero de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.O., mediante acto núm. 80-2004, de fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J.N.P.G., alguacil Ordinario de la Cuarta Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 034-2003-2496 de fecha 10 de diciembre del año 2003; y en contra de las sentencias incidentales núms. 034-2003-2781 de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre ambas del 2003, dictadas las tres por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyos dispositivos se encuentran transcritos en otra parte de la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia se confirman en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos antes indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor E.M.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. J.A.F.G., abogado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 3 de junio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de enero de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de la Licda. C.P.B., abogada de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 27 de mayo de 2010, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por E.M.O. y E.O., contra las sentencias de fechas 28 de noviembre, 9 y 10 de diciembre del 2003, dictadas por la Primera Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso, y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes las sentencias impugnadas, y por vía de consecuencia: a) Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda incidental en nulidad de embargo inmobiliario; b) Declara que habiendo sido extinguido el crédito contenido en el título que sirve de base al embargo de que se trata, por haber sido saldado dicho crédito por los embargados, el embargante carece de título y de interés para trabar el mismo; c) Que careciendo de título ejecutorio, y de interés para el cobro de los valores contenidos en el mismo, procede declarar nulo el proceso de embargo inmobiliario seguido por el señor N.M., y con ella todos los actos de procedimiento que culminaron con la sentencia de adjudicación; d) Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, la radiación definitiva de la inscripción hipotecaria a favor del señor N.M., sobre los inmuebles individualizados: 1.- El Solar No. 8-A, Manzana No. 547, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de cien (100) metros cuadrados, ochenta y ocho (88) decímetros cuadrados, amparados por el certificado de títulos No. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a nombre de E.M.O. y N.M.; 2.- El Solar No. 10, Manzana No. 547 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras; S. que tiene una extensión superficial de Quinientos (500) metros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos No. 90-27812 expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; 3.- El Solar No. 11, Manzana No. 547, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, S. que tiene una extensión superficial de Quinientos (500) Metros Cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos No. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; Tercero: Condenar al señor N.M. al pago de las costas del proceso, sin distracción";

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, por inobservancia de las formas y por desconocimiento de la ley; Segundo medio: Violación de la ley por falsa aplicación y por desconocimiento de la misma; Tercer medio: Falta de base legal, por contradicción de motivos e insuficiencia de los mismos";

Considerando: que en su primer medio de casación, el recurrente alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de desnaturalización de los hechos por inobservancia de las formas y por desconocimiento de la ley, al afirmar que el juez a quo en la sentencia de adjudicación resolvió unos incidentes del embargo inmobiliario, cuando lo que hizo fue transcribir los dispositivos de las sentencias incidentales que fueron dadas previo a la sentencia de adjudicación; por lo que, la referida sentencia de adjudicación constituye un simple acto de administración judicial y no una verdadera sentencia y por tanto, no es susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, siendo sólo impugnable por una acción principal en nulidad;

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, en cuanto al punto de derecho juzgado, estableció lo siguiente: "Que asimismo la parte intimada plantea la inadmisión del recurso de que se trata bajo el alegato de que siendo una de las decisiones recurridas la sentencia de adjudicación, esta no debe ser atacada por la vía de la apelación sino mediante una acción principal en nulidad.

Considerando: Que sin embargo, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha sido constante en su criterio al señalar que la única vía abierta para atacar la sentencia de adjudicación es la de una demanda principal en nulidad sujeta se (sic) fundamente (sic) y que se establezca las causales que dicha doctrina ha señalado, esta condición de acto de pura administración jurisdiccional deja de caracterizar a dicha decisión cuando, y como en la especie, se hacen constar en ella la solución de incidentes planteados durante el proceso que culmina con la sentencia de adjudicación, por lo que, y habiendo hecho constar el juez a quo en la sentencia impugnada los incidentes planteados por la parte embargada, y la solución que a los mismos diere, la sentencia impugnada ha de ser reputada una verdadera sentencia y por ende susceptible de ser recurrida en apelación"(sic);

Considerando: que, según resulta del examen de la sentencia recurrida, son hechos comprobados:

  1. - Que mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró adjudicatario del inmueble embargado al persiguiente, señor N.M.;

  2. - Que en fecha 27 de enero de 2006, la Segunda Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional confirmó en todas sus partes la sentencias números 034-2003-2496 de fecha 10 de diciembre del año 2003; y las sentencias incidentales números 034-2003-2781 de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre ambas del 2003, dictadas las tres por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

  3. - Que el 27 de mayo de 2010, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal revocó las sentencias recurridas y declaró la nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por el señor N.M. en perjuicio de los señores E.M.O. y E.O.;

  4. - Que la sentencia objeto del presente recurso de casación resultó de un proceso de embargo inmobiliario en el cual figura como embargante el señor N.M. y como embargados a los señores E.M.O. y E.O.; embargo que tuvo como objeto perseguir la adjudicación de los inmuebles siguientes: 1.- El Solar No. 8-A, Manzana No. 547, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, solar que tiene una extensión superficial de cien (100) metros cuadrados, ochenta y ocho (88) decímetros cuadrados, amparados por el certificado de títulos No. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, a nombre de E.M.O. y N.M.; 2.- El Solar No. 10, Manzana No. 547 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, y sus mejoras; S. que tiene una extensión superficial de Quinientos (500) metros cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos No. 90-27812 expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.; 3.- El Solar No. 11, Manzana No. 547, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, S. que tiene una extensión superficial de Quinientos (500) Metros Cuadrados, amparado por el Certificado de Títulos No. 90-2781, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional a nombre de E.M.O. y N.M.;

5) En el curso del procedimiento del preindicado embargo inmobiliario, la parte embargada promovió varios incidentes, los cuales fueron resueltos por sentencia de fechas 28 de noviembre y 9 y 10 de diciembre de 2003, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

6) las sentencias incidentales, de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, fueron objeto de recurso de apelación conjuntamente con la decisión de adjudicación de fecha 10 de diciembre de 2003;

7) la sentencia objeto del recurso de casación de que ahora se trata declaró regulares y válidos dichos recursos y comprobando que el deudor había pagado el crédito que sirvió de causa a dicho embargo declaró nulo el mismo;

Considerando: que es criterio de estas S.R. que cuando un procedimiento de embargo inmobiliario es objeto de incidentes en los cuales se cuestiona la validez del embargo por violación a condiciones de fondo, la decisión que se dictare adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, independientemente de que el incidente propuesto haya sido fallado por una decisión distinta a la de la adjudicación, o conjuntamente con la decisión de adjudicación, aunque por disposiciones distintas a la disposición de adjudicación y por lo tanto es susceptible de recurso de apelación;

Considerando: que el criterio que antecede tiene aún mayor fundamento cuando se toma en consideración que, según los Artículos 718, 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, las demandas incidentales en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario y las excepciones de nulidad deberán ser propuestas, a pena de caducidad, dentro de plazos anteriores a la audiencia de venta por causa de embargo inmobiliario y fallados con anterioridad a ésta; lo que conduce al razonamiento forzoso según el cual el procedimiento que precede a la venta de un inmueble por causa de embargo inmobiliario debe haber sido depurado de toda irregularidad antes de la adjudicación; lo que, a la vez, descarta el razonamiento según el cual la sentencia de adjudicación sólo será susceptible de apelación cuando los incidentes contra el procedimiento que le dan origen son promovidos el mismo día de la venta y decididos por la misma sentencia de adjudicación;

Considerando: que en el caso de la especie ocurrió que:

1) la parte embargada sostuvo por conclusiones incidentales que el embargo de que se trataba era nulo por falta de crédito del embargante; incidente que fue fallado por sentencia separada a la de la adjudicación;

2) las decisiones sobre los incidentes fueron apeladas conjuntamente con la decisión de adjudicación;

Considerando: que conforme al criterio de estas Salas Reunidas que ha sido expuesto precedentemente, en las circunstancias procesales descritas, la decisión de adjudicación adquiere la naturaleza de una verdadera sentencia y deja de ser una simple decisión de adjudicación, y como tal es susceptible de recurso de apelación y no de acción principal en nulidad;

Considerando: que, conforme a las comprobaciones y actos procesales descritos en las consideraciones que anteceden, la Corte A-qua aplicó correctamente la ley al declarar:

1) La validez de los recursos de apelación contra las decisiones incidentales y sentencia de adjudicación precedentemente descritas y luego de comprobar que los embargantes carecían de crédito y título contra el embargado para trabar embargo inmobiliario en su contra;

2) La nulidad del embargo inmobiliario igualmente descrito en el cuerpo de la presente sentencia;

Considerando: que en las circunstancias procesales descritas y por los motivos expuestos procede rechazar el medio de casación de que se trata;

Considerando: que en su segundo y tercer medio de casación los cuales se examinan conjuntamente por la vinculación que guardan entre sí, el recurrente hace valer que:

1) la Corte A-qua incurrió en violación de los artículos 3, 17 y 18 de la Ley No. 2859 de Cheques, al estimar que en el expediente no existía ningún otro documento que probara el no pago del cheque o que se haya rehusado su pago, a pesar de que en el expediente se encontraba depositado el propio cheque No. 0073, el cual tiene la coletilla "Sellado Por Error" y "Cheque Devuelto", con lo cual es prueba más que suficiente de que el cheque no fue pagado, prueba de pago que estaba a cargo de los recurridos, señores E.M.O. y E.O.;

2) El Tribunal A-quo incurrió en falta de base legal, contradicción e insuficiencia de motivos, en razón de que el juez da como un hecho cierto que la hipoteca fue saldada con la sola emisión del recibo de fecha 21 de julio de 2000 con el pago de la suma de RD$492,233.34 y sin embargo, más adelante sostiene que la referida hipoteca fue saldada en el año 2002 con el pago de RD$10,908.33; que asimismo, la Corte A-qua advierte que la señora R.M. se encontraba fuera del país en el momento que fue girado el cheque de fecha 31 de marzo de 2002, conforme las certificaciones expedidas por migración, por lo cual no pudo haber dado su consentimiento para tal operación;

Considerando: que según el Artículo 1315 del Código Civil: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación";

Considerando: que de la aplicación de la disposición legal precedentemente transcrita al caso de que se trata, resulta que, siendo el cheque un medio de pago, quien alega haber pagado por medio de este instrumento debe probar que efectivamente el mismo produjo los efectos de extinción de la obligación, mediante el desembolso correspondiente por parte del tercero girado a favor del beneficiario del mismo;

Considerando: que sin embargo en la sentencia recurrida la Corte A-qua dio como establecido que en el expediente formado al efecto de la litis que dio origen a la sentencia ahora recurrida existe un cheque girado en fecha 31 de marzo del año 2002 por la suma de RD$10,908.33 por concepto de saldo de hipoteca inscrita, el cual fue depositado en la cuenta No. 0054-912-533 del Banco Popular, pagado por la Cámara de Cuentas como saldo de cuenta y prueba de que los intimados saldaron el crédito contenido en el título que sirve de fundamento al embargo inmobiliario cuya nulidad se persigue;

Considerando: que la Corte A-qua hizo constar como motivos de su sentencia: "

Considerando: Que si bien es verdad que por certificación emanada de la Dirección General de Migración, y de la cual se ha hecho referencia anteriormente, la señora R.D.M. se encontraba fuera del país en el feriado comprendido entre el 21 de marzo al 9 de abril del 2002, con lo cual se pretende establecer que no pudo consentir válidamente en cuanto al concepto estampado en el cheque número 686, girado en fecha 31 de marzo del 2002 a su favor, por la señora E.O., no menos verdad es que dicho cheque fue pagado mediante la cámara de compensación en fecha 9 de abril del 2002, y acreditado a su cuenta, sin que dicha beneficiaria hubiese hecho ningún tipo de protesto ni denegado posteriormente dicho pago, por lo que en ausencia de cualquier manifestación en sentido contrario ha de ser asimilado a una aceptación de dicho pago y al concepto por el cual se hizo";

Considerando: que ante las comprobaciones descritas, las cuales no han sido controvertidas en el recurso de que se trata y por los motivos expuestos, procede rechazar los medios de casación precedentemente expuestos y analizados;

Considerando: que esta sentencia ha sido adoptada con el voto disidente de los Magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., conforme firman la misma, y lo certifica la secretaria actuante al final de ésta;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 27 de junio de 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. E.L. y A.S.J.M., quienes afirmaron haberlas avanzado de su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diecisiete (17) de julio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALBERTO CRUCETA ALMÁNZAR Y F.A.J.M., FUNDAMENTADO EN:

Con pleno respeto a la opinión de nuestros colegas, y en el ejercicio de la democracia deliberativa que es connatural de órganos colegiados como este, cuyos rasgos esenciales son el pluralismo, la disidencia y el respeto a la opinión de las minorías, por medio del presente voto disidente queremos expresar a continuación nuestras discrepancias con la sentencia mayoritaria adoptada, veamos por qué:

1) De entrada es imperioso destacar, para lo que aquí importa, lo que constituye el núcleo esencial de nuestra disidencia con la opinión mayoritaria de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y es que, respecto a la naturaleza de la sentencia de que se trata, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera pacífica, constante y reiterada: "que la sentencia de adjudicación dictada con motivo de un embargo inmobiliario, cuando la misma no estatuye sobre ningún incidente o contestación, más que una sentencia propiamente dicha, constituye, un proceso verbal, un acto o contrato judicial que constata la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado, equivalente a una venta.

2) Esa naturaleza que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia a la sentencia de adjudicación cuando está desprovista de contestación el día que ella se produce, de acto o contrato judicial, está solventada en sólidas razones jurídicas, que se derivan, precisamente de la atribución graciosa o administrativa en que actúa el tribunal en esa fase, siempre y cuando, como ya se ha dicho, no surjan incidentes que, por su naturaleza, conviertan la sentencia en un verdadero acto jurisdiccional en el sentido estricto del término, por tanto, cuando la sentencia es un simple acto en ausencia de controversia, que no resuelve ninguna contestación, indefectiblemente hay que concluir que esa decisión de adjudicación solo es atacable por una acción principal en nulidad.

3) Pero, para una mayor compresión del asunto es oportuno hacerse la siguiente interrogante, qué debe entenderse por jurisdicción contenciosa y graciosa. La respuesta a esta interrogante es sumamente sencilla, en esa línea discursiva es importante precisar, que por jurisdicción contenciosa, se debe entender aquella que surge para dirimir un conflicto jurídico que se origina a propósito de una controversia entre las partes, la cual tiene que ser necesariamente resuelta por el juez, a través de la función jurisdiccional que el Estado le delega; por jurisdicción graciosa, se entiende aquella en la que el juez estatuye en ausencia de litigio, se le apodera generalmente, sobre requerimiento de una parte. El derecho legislado de nuestro país no ha adoptado una definición de lo que es la jurisdicción graciosa; sin embargo, el artículo 25 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés, establece que el juez estatuye en jurisdicción graciosa, cuando en ausencia de litigio, es apoderado de una demanda de la cual la ley exige, en razón de la naturaleza del asunto o de la calidad del requeriente, que la misma sea sometida a su control. En ese sentido, es harto conocido que la venta en el embargo inmobiliario es una venta judicial realizada en atribuciones graciosas conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Es preciso señalar, que en el país de origen de nuestro derecho legislado está consagrado como una regla general que la apelación está abierta en todas las materias, aún la graciosa, conforme lo expresa el artículo 543 del Nuevo Código de Procedimiento Civil Francés. Sin embargo, en nuestro país no ocurre lo mismo, pues, el legislador es mudo al respecto, ha sido la jurisprudencia que en su labor creadora del derecho ha dicho que las decisiones dictadas en jurisdicción graciosa no son susceptibles de recursos, siendo la decisión tipo o modélica la sentencia de adjudicación que no estatuye sobre ningún litigio, sino que se limita a constatar un contrato judicial y por estar desprovista de autoridad de cosa juzgada, no es susceptible de recurso.

4) En el caso que nos ocupa la sentencia de adjudicación en su parte narrativa estableció que se habían sometido y resuelto durante el proceso dos incidentes que impugnaban el procedimiento de embargo inmobiliario, cuya solución está contenida en dos sentencias distintas a la de la adjudicación y que por su carácter contencioso son susceptibles del recurso de apelación de manera independiente; sin embargo, la simple mención que hace de los incidentes y de la solución dada por el tribunal en relación a ellos, no puede, de ningún modo, otorgarle el carácter contencioso a la sentencia de adjudicación, pues no es ésta la que decide la solución a dichas cuestiones incidentales, sino, como bien apunta la sentencia impugnada, los incidentes surgidos en el curso del embargo inmobiliario fueron resueltos con anterioridad al acto o contrato judicial que dio constancia de la transferencia del derecho de propiedad del inmueble embargado, mediante las sentencias de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, afirmar lo contrario, otorgaría a la sentencia de adjudicación un carácter contencioso que en realidad no tiene, pues como ya señalamos solo adquiere ese carácter si la sentencia de adjudicación a la vez que constata la adjudicación resuelve o decide en la misma sentencia alguna contestación litigiosa.

5) Que el hecho de que mediante el recurso de apelación se impugnen varias decisiones, unas dictadas durante el desarrollo del proceso del embargo inmobiliario, de naturaleza incidental susceptibles, por tanto, de dicho recurso dado su carácter contencioso, conforme nos hemos referido, y otra, la de adjudicación, que no resuelve ninguna controversia y, por tanto, no impugnable en apelación, de ninguna manera implica que la decisión de adjudicación sea recurrible, toda vez que aquellas sentencias incidentales no podrían otorgarle la posibilidad de impugnar por vía de la apelación a una decisión que por su propia naturaleza es irrecurrible.

6) De manera pues, que al quedar comprobado que los incidentes propuestos contra el embargo inmobiliario de que se trata, fueron resueltos por sentencias de fechas 28 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y no por la decisión de adjudicación per se, dictada el 10 diciembre de 2003, la referida sentencia, tal y como lo aduce el hoy recurrente era susceptible de una acción principal en nulidad, más no de un recurso de apelación, como ocurrió en la especie, pues, lo que permite aperturar esa vía recursiva contra una sentencia como la de la especie, es cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido el día en que ella se produce; por consiguiente, nuestra opinión es que la sentencia impugnada debió ser casada con todas sus consecuencia legales.

Firmado: J.A.C.A., F.A.J.M., G.A. de S., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR