Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Octubre de 2014.

Número de resolución3
Número de registro86086694
Fecha07 Octubre 2014

Fecha: 07/10/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora Electricidad del Sur

Abogado(s): N.S.A., R.S.

Recurrido(s): A.N.S.

Abogado(s): E.M.T., A.M.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación los recursos de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 07 de octubre de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social situado en el edificio "Torre Serrano", en la avenida Tiradentes No. 47, esquina a la calle C.S. y S., ensanche N., de esta ciudad, representada por su Administrador Gerente General, I.. R.M.D., dominicano, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, y accidentalmente, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la oficina de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. N.R.S.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral No. 072-0003721-1, de este domicilio y residencia, con estudio profesional abierto en la avenida G.M.R. No. 54, Piso No. 15, Suite 15-A, T.S.B.C., ensanche N., Santo Domingo, Distrito Nacional;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A. abogado de la parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 02 de febrero de 2015, por la parte recurrida, señora A.N.S., dominicana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral No. 001-0608994-9, domiciliada y residente en la casa No. 3 del sector Las Mercedes de P.B., provincia Santo Domingo, en su calidad de Madre de quien en vida se llamó E.N.; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. E.M.T., dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1020646-3, domiciliado y residente en esta ciudad, matrícula del Colegio de Abogados No. 1786-1296, con estudio profesional abierto en el No. 216, del Centro Comercial Kennedy, ubicado en el No. 1 de la Calle J.R.L., equina a la Autopista Duarte, Kilómetro 7 1/2 , Los Prados, del Distrito Nacional, lugar donde la recurrida hace formal elección de domicilio, con motivo del recurso de casación.

Oídos: A.L.. R.S. por sí por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

O.: A la Licda. A.M. por sí por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 17 de febrero de 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, D.J.N.O., y Y.E.T.N., Jueces de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (16), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., V.J.C.E., E.E.A.C., F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por la señora A.N.S., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de abril de 2006, la Sentencia Civil No. 00498/06, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: EXCLUYE a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, por no tener ninguna vinculación en el presente proceso; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones, planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por no tener ninguna vinculación en el presente proceso; TERCERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en REPARACIÓN DE Daños y Perjuicios incoada por la señora A.N.S., en contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), mediante Acto procesal No. 1022/2005, de fecha veintitrés (23) del mes de Septiembre del año 2005, instrumentado por P.A.S.F., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y en consecuencia: CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de una indemnización por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$2,500,000.00), a favor de la señora A.N.S., en calidad de madre del occiso señor E.N., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados; QUINTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de un 1% por concepto de interés Judicial al tenor del Artículo 1,153 del Código Civil Dominicano y 24 de la ley 183-02, a partir del día de la demanda en justicia; SEXTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad". (sic);

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos de manera principal por la señora A.N.S., y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 691, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en la forma los presentes recursos de apelación interpuestos por A) la señora A.N.S., mediante acto procesal No. 130/2006, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2006, instrumentado por el ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, y B) la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), ambos, contra la sentencia civil No. 00498/06, relativa al expediente No. 035-2005-01076, de fecha Once (11) de abril del año 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto al tenor de las disposiciones procesales que lo rigen; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación incidental, por los motivos út supra enunciados; TERCERO: En cuanto a fondo, ACOGE el recurso principal, en consecuencia REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; CUARTO: RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora A.N.S. contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; QUINTO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en puntos de derecho"(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la señora A.N.S., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia civil núm. 691, de fecha 17 de noviembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas".(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en la forma los recursos de apelación principal e incidental de A.N.S. y la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), contra la sentencia No.498/06, librada el día once (11) de abril de 2006 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, por ambos ajustarse al procedimiento aplicable; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos en cuestión; CONFIRMA íntegramente el fallo impugnado; TERCERO: COMPENSA las costas.(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: falta de base legal. Segundo medio: Falta a cargo de la Victima. Tercer medio: Falta de Motivos.

Considerando: que en el desarrollo de su primer y tercer medio de casación, los cuales se analizan reunidos por la vinculación que guardan, la parte recurrente alega falta de base legal y falta de motivos, argumentando en síntesis, que:

  1. La Corte a-qua en la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio de falta de base legal al juzgar que "Los daños y perjuicios que exige la Sra. A.N.S., le sean resarcido a raíz de la muerte de su hijo, el finado E.N., quien habría perdido la vida en un accidente eléctrico". De manera, que la recurrida no ha establecido medios de pruebas confiables y fuera de toda duda razonable sobre la causa de la muerte de su hijo, el hecho de la causa de la muerte que ha estado en discusión desde que la hoy recurrida interpuso la demanda y sin que a ella la sentencia recurrida ni siquiera se haya referido por lo que al haber incurrido en el vicio de falta de base legal debe dicha sentencia ser casada.

  2. No está en discusión que el Decujus entró en contacto con la Energía Eléctrica en la vía pública, lo que está en discusión es que a la empresa recurrente no le ha sido probada la falta para que ocurrieren los hechos objeto de juicio y aunque la empresa recurrente sea la guardiana de los cables para comprometer su responsabilidad civil se impone probar la falta y hacer constar en que consistió; la sentencia recurrida no hace constar la falta, sin embargo de forma ilógica condena a la empresa recurrente a pagar los daños y perjuicios de forma injustificable, incurriendo en el vicio de falta de base legal.

  3. Se impone casar la sentencia recurrida por haber condenado a la empresa recurrente sin ser responsable de los hechos de la causa, sin haber demostrado la falta en la guarda de la energía eléctrica objeto de juicio, por lo que se impone casar la sentencia recurrida.

  4. La sentencia recurrida ha hecho un pobre juicio sobre el derecho en los trece (13) considerandos que les sirven de fundamento, razón fundamental para casar la sentencia recurrida, por haber incurrido en violación al principio Constitucional del debido proceso, las garantías judiciales, y la tutela judicial efectiva, de donde se pudiera derivar la siguiente interrogante ¿Cómo es posible condenar a la empresa recurrente a pagar tan excesivos como injustificados daños y perjuicios sin haber previamente establecido la falta de la empresa recurrente para que ocurrieran los hechos objeto de juicio? De donde resulta ilógica la condena, y por vía de consecuencia falta de motivos.

  5. La sentencia recurrida, no dio motivos jurídicos válidos para condenar a la empresa recurrente a pagar daños y perjuicios en ausencia de falta, no dio motivos para justificar el dispositivo, con cuya actitud incurrieron en la violación al principio jurisprudencial de que "Los Jueces están obligados a contestar todos y cada uno de los puntos de las conclusiones en todas las materias";

    Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    "

    Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar el siguiente: "que procede examinar el fondo de la contestación que nos ocupa, en la especie invoca, la parte recurrente y recurrida, que además del accidente eléctrico debió probar que el fallecimiento del señor E.N. tuvo que ver exactamente con el contacto con un cable de alta tensión, a esos fines no se levantó ningún informe del cuerpo especializado alguno tampoco existe certificado médico que dé constancia de que la causa de la muerte fue a causa de un paro cardio-respiratorio y que a esos fines al no estar avalado dicho evento en un certificado médico legista, debió usar la parte recurrida el medio de que se estableciera mediante autopsia, según lo reglamenta la Ley 136 del 31 de mayo del 1980, medida esta que persigue examinar en un cadáver cuál fue la causa de la muerte, entendemos válido y procedente dicho argumento; puesto que la simple declaración por ante la delegación de Oficialía del Estado Civil impulsada por una persona a fin de la declaración de defunción no constituye prueba fehaciente y vinculante en cuanto a la realidad clínica que produjo la muerte del señor E.N., evento este que fundamenta la presente demanda, interpuesta por su madre; aún cuando la demanda que nos ocupa se fundamenta en el hecho de que cosa inanimada, denominada responsabilidad presumida, ello no implica que quien impulsa la acción se encuentra exonerado de probar el hecho y en el caso que nos ocupa en el cual se invoca un deceso a causa del impacto del accidente deben ser establecidos dichos componentes, puesto que cuando ocurre un fallecimiento un médico legista por lo menos debe certificar la causa de la muerte, documento básico inclusive para instrumentar el acta de defunción, cabe señalar que en materia civil salvo excepciones las partes son quienes deben proveer los medios atinentes a la prueba de sus alegatos, en la especie que nos ocupa estamos en presencia de una carencia plena de prueba, salvo el hecho cierto de que hubo un fallecimiento pero se desconoce la causa de la muerte, vale decir se aportó reiteramos a los fines de este proceso en tanto que prueba una acta de defunción que avala el fallecimiento del señor E.N., y una acta de nacimiento que prueba la filiación de la recurrida con el decujus, piezas estas totalmente insuficientes a los fines de retener la existencia de responsabilidad civil, por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada, así como también actuando al tenor de las reglas que imponen el efecto devolutivo que surte la apelación, en tanto que principio procesal procede rechazar la demanda en daños y perjuicios que nos ocupa, conforme motivos que se esbozan precedentemente"(sic);

    Considerando, que como se puede observar en el motivo transcrito precedentemente, la corte a-qua tuvo a la vista el extracto de acta expedida por el Oficial del Estado Civil, mediante la cual se recoge la muerte del señor E.N. a causa de paro respiratorio por electrocución, depositada ante la jurisdicción de alzada y ante esta instancia, documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, que establece que "Cualquier persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados dentro de los plazos legales";

    Considerando, que el acta de defunción de que se trata fue expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por el Estado Dominicano y facultado por la ley para recibir este tipo de actos; que, en tales circunstancias, en el entendido de que la falsedad del acta no ha sido probada, ella mantiene toda la fuerza que le otorga la ley que rige la materia, y por lo tanto, tal y como alega la recurrente la corte a-qua al restar validez a dicho documento, violó las disposiciones de la Ley núm. 659 sobre Actos del Estado Civil; que así las cosas su sentencia carece de falta de base legal, impidiendo en consecuencia que esta Corte de Casación pueda ejercer su poder de control, razón por la cual la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar el tercer medio planteado; (Sic).

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

    "

    Considerando, que la demanda original se refiere a los daños y perjuicios que exige la SRA. A.N.S. le sean resarcidos, a raíz de la muerte de su hijo, el finado E.N., quien habría perdido la vida en un accidente eléctrico acaecido el dieciocho (18) de junio de 2005 en el barrio "La Esperanza" del sector "Las Mercedes" del municipio de P.B. de la provincia de Santo Domingo; que en el marco del sistema de responsabilidad por el hecho de las cosas, la actora dirige su reclamación contra la entidad comercial que suple el servicio de electricidad en la zona en que aconteció el siniestro, EDESUR;

    Considerando, que EDESUR se defiende de la demanda arguyendo muy especialmente que la actora no ha probado las circunstancias reales en que ocurrió el deceso de su hijo; que incluso, el testigo presentado la compañía, el Sr. Bienvenido M.R., que dicho sea de paso trabaja en ella como técnico, asegura haber llegado a la conclusión, luego de hacer averiguaciones en la comunidad, de que la electrocución de E.N. se debió a una manipulación imprudente e inadvertida que éste hizo de los cables del tendido eléctrico, lo que conduciría a una eximente de responsabilidad por la falta de la propia víctima, según lo ha juzgado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades;

    Considerando, que por su parte, la demandante alega que su hijo transitaba por la vía pública y que sin esperarlo tuvo contacto con un alambre suelto que colgaba de un poste, mismo que le produjo una descarga fulminante y, por consiguiente, el paro cardíaco-respiratorio a que hace alusión la partida de defunción incorporada al debate;

    Considerando, que la versión del cable suelto con el que la víctima sorpresivamente se habría tropezado es corroborada por una certificación del seis (6) de diciembre de 2012 expedida por el Sr. L.C.S., Presidente de la Junta de Vecinos del Bo. La Esperanza, quien afirma en el mencionado documento que el Sr. N. "caminaba por la calle segunda de dicho sector" (sic) y que "hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) que estaba en el suelo…" (sic); asimismo el alcalde pedáneo del municipio de P.B., Sr. J.M.M.C., en una comunicación del siete (7) de diciembre de 2012, también disponible en el legajo, atesta que "cuando el señor E.N. caminaba por la calle segunda de dicho sector hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), falleciendo a causa de un paro cardíaco por electrocución" (sic);

    Considerando, que más todavía, durante la audiencia en cámara de consejo del seis (6) de marzo de 2014 fueron oídas las declaraciones del testigo L.V.C., provisto de la cédula de identidad personal No.001-1165620-3, residente en La Esperanza, P.B., quien dijo haber visto pasar al Sr. E.N. momentos antes de la electrocución y que "de repente" (sic) lo vio caer… que corrió a auxiliarlo, percatándose entonces de que "estaba haciendo contacto con un alambre, vinieron más personas con palos secos, lo llevamos al hospital y murió" (sic); añade que el cable que colgaba del poste había sido reportado por los vecinos, pero que la distribuidora no envió brigadistas a corregir el problema;

    Considerando, que es verdad que el tenor de las deposiciones del testigo de EDESUR, el Sr. B.M., discurre en una dirección muy distinta con relación a las del otro, sin embargo su versión -la del Sr. M.- sobre lo sucedido no es de primera mano ni mucho menos el resultado de una experiencia directa o personal con los hechos, puesto que él mismo admite que se presentó al lugar días después a hacer un levantamiento, en su condición de empleado de la empresa;

    Considerando, que la calidad de guardián de EDESUR respecto del cable con el que ocurrió el accidente se acredita a través de la certificación expedida en fecha treinta (30) de abril de 2013 por la Superintendencia de Electricidad, en concreto por su Director Fiscalizador del Mercado Eléctrico Minorista, I.. Domingo R.R., el cual da fe, entre otras cosas, de que las líneas de media y baja tensión existentes en el área del suceso "son propiedad de la empresa EDESUR DOMINICANA, S.A., hasta el punto de entrega de la energía eléctrica" (sic);

    Considerando, que como básicamente se trata de un supuesto de responsabilidad por el hecho de las cosas (Art.1384.1 del Código Civil), esa responsabilidad es objetiva o de pleno derecho, y el guardián no se libera ni siquiera acreditando no haber incurrido en culpa alguna; que el actor (demandante) solo tendría que probar la ocurrencia del hecho dañoso, la calidad de guardián del demandado y el perjuicio derivado del siniestro, no la falta;

    Considerando, que en este caso, por tratarse de una madre que exige una indemnización a causa de la desaparición de su hijo, también es necesario que se suministre la prueba tanto del vínculo de filiación como del deceso, en sí mismo considerado, de la persona fallecida; que las actas de nacimiento y de defunción aportadas al contencioso establecen fehacientemente una cosa y otra, amén de que tampoco estos hechos, en la especie, son controvertidos;

    Considerando, que a juicio de este plenario el monto de la reparación retenido por el primer juez de DOS MILLONES Y MEDIO DE PESOS (RD$2,500,000.00) es equilibrado y razonable, ya que, en definitiva, nada, absolutamente nada, bastará jamás para reparar o resarcir la pérdida de un hijo; que se confirmará, por tanto, lo decidido por el tribunal a-quo, en el entendido de que es lo justo"; (SIC).

    Considerando: que, según se consigna precedentemente, el recurrente inicia su primer medio basado esencialmente, en que la sentencia atacada adolece del vicio de falta legal, toda vez que la recurrida no ha probado la falta puesta a cargo de la empresa recurrente; y con relación a este punto, Las S.R. han verificado que la Corte A-qua, determinó que se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundamentada en la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del Artículo 1384 del Código Civil, según el cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia, esa presunción de responsabilidad está fundada en dos condicione; a saber: una intervención activa de la cosa en la producción del daño y que la misma escape al control material del guardián;

    Considerando: que, luego de un análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que reposan en el expediente, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que ante la Corte A-qua, fue un hecho no controvertido entre las partes ligadas en el proceso, que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), era la guardiana del tendido eléctrico que le causó la muerte al joven E.N., por lo que, al no probar la parte recurrente que en el caso haya ocurrido una de las causas que la eximan de la responsabilidad civil que pesaba en su contra la Corte a-qua de manera acertada procedió a rechazar el recurso de que fue apoderada, no estando la recurrida en obligación de probar la falta del guardián como alega la recurrente;

    Considerando: que, la recurrente alega además, que la sentencia rendida por la Corte-aqua, debe ser casada, ya que la causa de la muerte no fue probada de manera científica por medio de una autopsia; y con relación a este asunto, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual casó con envío por ante la Corte a-qua, el proceso de que se trata, consignó: "

    Considerando, que como se puede observar en el motivo transcrito precedentemente, la corte a-qua tuvo a la vista el extracto de acta expedida por el Oficial del Estado Civil, mediante la cual se recoge que la muerte del señor E.N. fue a causa de paro respiratorio por electrocución, depositada ante la jurisdicción de alzada y ante esta instancia, documento que hace fe de su contenido hasta inscripción en falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil";

    Considerando: que, no obstante las consideraciones que anteceden y haber sido un punto ya juzgado, la Corte a-qua, pudo comprobar: "

    Considerando, que la versión del cable suelto con el que la víctima sorpresivamente se habría tropezado es corroborada por una certificación del seis (6) de diciembre de 2012 expedida por el Sr. L.C.S., Presidente de la Junta de Vecinos del Bo. La Esperanza, quien afirma en el mencionado documento que el Sr. N. "caminaba por la calle segunda de dicho sector" (sic) y que "hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR) que estaba en el suelo…" (sic); asimismo el alcalde pedáneo del municipio de P.B., Sr. J.M.M.C., en una comunicación del siete (7) de diciembre de 2012, también disponible en el legajo, atesta que "cuando el señor E.N. caminaba por la calle segunda de dicho sector hizo contacto con un cable eléctrico de media tensión propiedad de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A. (EDESUR), falleciendo a causa de un paro cardíaco por electrocución" (sic);

    Considerando, que más todavía, durante la audiencia en cámara de consejo del seis (6) de marzo de 2014 fueron oídas las declaraciones del testigo L.V.C., provisto de la cédula de identidad personal No.001-1165620-3, residente en La Esperanza, P.B., quien dijo haber visto pasar al Sr. E.N. momentos antes de la electrocución y que "de repente" (sic) lo vio caer… que corrió a auxiliarlo, percatándose entonces de que "estaba haciendo contacto con un alambre, vinieron más personas con palos secos, lo llevamos al hospital y murió" (sic); añade que el cable que colgaba del poste había sido reportado por los vecinos, pero que la distribuidora no envió brigadistas a corregir el problema; (Sic).

    Considerando: que, el vicio de falta de base legal, se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión; vicio puede provenir de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto el fallo atacado dirime adecuadamente el mismo, dando para ello motivos suficientes y pertinentes de hecho y de derecho, lo que le ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha realizado una correcta aplicación de la ley;

    Considerando: que, continua alegando la recurrente, que por no haberse probado la relación de causa-efecto, no debió condenársele a pagar la suma de Dos Millones y Medio de Pesos (RD$2,500,000.00), por concepto de Daños y Perjuicios.

    Considerando: que, ha sido juzgado que los jueces de fondo, para evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación ejercido por estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso;

    Considerando: que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; por lo que, hay lugar a rechazar los medios de casación analizados;

    Considerando: que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte recurrente alega que la falta estuvo a cargo de la víctima, fundamentando, en síntesis, que:

  6. La sentencia recurrida en el

    Considerando ordinal 6 ha juzgado que: "

    Considerando: que por su parte, la demandante alega que su hijo transitaba por la vía pública y que sin esperarlo tuvo contacto con un cable suelto que colgaba de un poste, mismo que le produjo una descarga fulminante y, por consiguiente, el paro cardiaco-respiratorio a que hace alusión la partida de defunción incorporada al debate".

  7. Se impone precisar que si la víctima hizo contacto con un cable eléctrico en su poste, sin demostrar la falta a cargo de la empresa recurrente para la ocurrencia del accidente eléctrico en la hora y fecha indicado, se impone admitir que incurrió en la comisión de una falta a su cargo de negligencia, de inadvertencia y de imprudencia en razón que la energía eléctrica se transporta mediante cables aéreos seguros soportados por postes de hormigón para dar garantía de seguridad a la ciudadanía.

    Considerando: que, aunque la parte recurrente aportó ante la Corte A-qua, como testigo al señor B.M., a fin de probar que los hechos fueron causados por la inobservancia o imprudencia del occiso, dicha recurrente no probó tal alegato, toda vez que la Corte, pudo comprobar que su testimonio no era de primera mano ni resultado de una experiencia directa o personal con los hechos, ya que él mismo admitió que se presentó al lugar días después a hacer un levantamiento, en su condición de empleado de la empresa;

    Considerando: que, conteniendo la sentencia recurrida una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; procede rechazar los medios de casación analizados y con ellos, el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 07 de octubre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. E.M.T., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de marzo de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., M.M., Secretaria General Interina.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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