Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha31 Enero 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 30

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora B.A.R.M., dominicana, mayor de edad, doctora en farmacia, casada, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087764-6, domiciliada y residente en la calle E.V. núm. 7, ensanche La J., del Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 604-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726-53, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, B.A.R.M., en el cual se invocan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de abril de 2015, suscrito por los Lcdos. C.B.M.G., M.M.R.M. y el Dr. L.A.G.F., abogados de la parte recurrida, F.F.J. y R.A.P.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de febrero de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) con motivo de una demanda en suspensión de mandamiento de pago interpuesta por la señora B.A.R.M., contra los señores F.F.J. y R.A.P.P., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre de 2010, la ordenanza núm. 1382-10, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en referimiento en Suspensión de Efectos Ejecutorios de Mandamiento de Pago, presentada por B.A.R.M., en contra de R.A.P. y F.F.J., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA las conclusiones de la parte demandante, B.A.R.M., por falta de pruebas; TERCERO: C. al ministerial L.M.E.H., alguacil de estrados de la este tribunal, para que notifique la presente ordenanza”; b) no conforme con dicha decisión la señora B.A.R.M. interpuso formal recurso de apelación contra la ordenanza antes indicada mediante acto núm. 560-2011, de fecha 5 de julio de 2011, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 604-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra el co-recurrido, señor R.A.P., por falta de comparecer; SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora BÉLGICA ALODIA REYES MÉNDEZ, contra la ordenanza No. 1382/10, relativa al expediente No. 504-10-1422, de fecha 22 de diciembre del año 2010, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación incoado por la señora B.A.R.M., y en consecuencia CONFIRMA el dispositivo de la decisión atacada, por los motivos que esta corte suple; CUARTO: COMISIONA al M.R.A.P., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la apelante, señora B.A.R.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del DR. JULIO C.A., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos de la causa. Falta de aplicación del artículo 110 de la Ley núm. 834 de julio de 1978; Segundo Medio: Falta de base legal por falta de motivación de la sentencia”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Corte de Casación ha podido comprobar: a) que los señores B.A.R.M. y el señor R.A.P.P. contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1960, por ante el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; b) que en fecha 29 de marzo de 2010, los señores R.A.P. (deudor) y F.F.J. (acreedor), suscribieron un pagaré notarial mediante el cual el primero se reconoció deudor del segundo por la suma de RD$3,000,000.00; c) que en fecha 19 de noviembre de 2010, el señor F.F.J., mediante acto núm. 820-10, del ministerial W.J., de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó formal mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo en contra del señor R.A.P.; d) que en fecha 25 de noviembre de 2010, la hoy recurrente, señora B.A.R.M., demandó vía referimiento la suspensión del mandamiento de pago notificado por el señor F.F.J., bajo el sustento de que en su condición de esposa del señor R.A.P. no había autorizado el pagaré notarial suscrito por este y en virtud del cual se notificó el mandamiento de pago objeto de suspensión; e) que la referida demanda en suspensión de mandamiento de pago fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la ordenanza núm. 1382-2010, de fecha 22 de diciembre de 2010; f) que la señora B.A.R.M. incoó un recurso de apelación contra la decisión de primer grado, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 604-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó la ordenanza apelada.

Considerando, que la sentencia recurrida se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) que hemos podido advertir que la intimante pretende la suspensión de los efectos del mandamiento de pago antes aludido, alegando que el señor R.A.P., quien es su esposo, actuó sin su consentimiento al momento de suscribir la obligación, razón por la que con la ejecución del mismo no pueden ser afectados los bienes de la comunidad; que la corte entiende, que independientemente de los alegatos esgrimidos por la señora B.A.R.M., el mandamiento de pago cuyos efectos van dirigidos personalmente al señor R.A.P., en modo alguno puede ser cuestionada su validez, por el hecho de tener como aval un compromiso asumido por este último sin la participación de su esposa; que el aludido mandamiento de pago, al cual hoy se opone la apelante, va dirigido al señor R.A.P. en tanto que deudor del señor F.F.J., según pagaré notarial No. 21/2010, instrumentado por el Dr. J.A.T., notario público de los del número del Distrito Nacional; que en esa virtud debemos entender, contrario a lo que cree la apelante, que el referido acto ha sido tramitado en consonancia con las disposiciones legales que tratan sobre la materia”.

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que para rechazar el recurso de apelación y confirmar la ordenanza apelada, la corte a qua se sustentó en que el mandamiento de pago cuya suspensión se demandó no estaba dirigido a la señora B.A.R.M., sino a su esposo, el señor R.A.P.P., sin observar dicha corte que la ejecución del referido mandamiento de pago afectaría los bienes muebles de la comunidad matrimonial que se encuentran en el domicilio conyugal, siendo la ahora recurrente co-propietaria del 50 % de dichos bienes, por lo que la corte a qua al dictar su decisión incurrió en una errónea apreciación de los hechos de la causa, poniendo en peligro los bienes de la comunidad; que además ignoró la corte a qua que lo que la señora B.A.R.M. perseguía con su acción en referimiento, era evitar que con motivo de una ejecución no consentida por ella, se le produjera un daño inminente, por lo que sus pretensiones debieron ser acogidas en virtud de las disposiciones del artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978.

Considerando, que en relación al medio examinado, es preciso señalar, que según las disposiciones del artículo 215 del Código Civil: “…Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial”, señalando además el artículo 1421 del referido Código que: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos”.

Considerando, que si bien es cierto que el mandamiento de pago notificado por acto núm. 820-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, en perjuicio del esposo de la actual recurrente, señor R.A.P., no está sustentado en un acto que reúna la condición exigida por el artículo 215 del Código Civil, por no haber sido suscrito el título que lo avala con el consentimiento expreso de ambos cónyuges, no menos cierto es que el referido mandamiento de pago se sustentó en un acto jurídico que puede justificar la afectación de bienes de la comunidad, tal y como lo es el pagaré notarial suscrito por el esposo común en bienes en beneficio del señor F.F.J., puesto que cuando el artículo 1421 del Código Civil, prohíbe a los esposos enajenar, vender o hipotecar los bienes de la comunidad, sin el consentimiento de su cónyuge, es necesario entender enajenar a título oneroso o gratuito, lo que implica que la enajenación sea voluntaria y no forzada, pues la coadministración o cogestión del marido y la mujer a que se refiere el indicado texto, tiene por finalidad proteger a un esposo de los actos deliberados de disposición de su cónyuge y no impedir a los acreedores realizar su prenda1.

Considerando, que el hecho de que el acreedor notifique mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo y posteriormente proceda ante el incumplimiento del deudor a ejecutar uno o varios bienes (muebles o inmuebles) de la comunidad mediante embargo ejecutivo y subsiguiente venta en pública subasta, no significa que el pagaré notarial que dio origen al mandamiento de pago, se trate de un acto deliberado y de disposición voluntaria de quien lo suscribe, pues el deudor no ha tenido la intención de garantizar el cumplimiento de la deuda con uno o varios bienes de la comunidad, se trata más bien de una ejecución forzosa, facultad dada por la ley a todo acreedor a falta del cumplimiento de la obligación a cargo del deudor, de acuerdo al artículo 2092 del Código Civil, según el cual: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros”; escenario distinto se plantea cuando uno de los esposos vende, enajena o hipoteca voluntariamente uno o varios de los bienes de la comunidad, incluida la vivienda familiar, sin el consentimiento

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 1110, del 18 de noviembre de 2015. del otro cónyuge, en cuyo caso se violentarían las disposiciones de los artículos 215 y 1421 del Código Civil.

Considerando, que conforme a lo anterior, resulta innecesario que la señora B.A.R.M., en su condición de esposa del deudor, señor R.A.P., firmara el pagaré notarial para que se pudiera notificar mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo en el inmueble familiar, sin que se haya alegado ni mucho menos demostrado ante la jurisdicción de fondo irregularidad alguna en el mandamiento de pago notificado por acto núm. 820-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, el cual se encontraba dirigido personalmente al señor R.A.P., por lo tanto, no podía ser cuestionada su validez por el hecho de tener como título un pagaré firmado por este último sin el consentimiento de su esposa, tal y como lo estableció la corte a qua; que así las cosas, el mandamiento de pago fue realizado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, en consecuencia, no se evidencia turbación manifiestamente ilícita que conforme a las disposiciones del artículo 110 de la Ley núm. 834 de 1978, justificara ordenar su suspensión, como erróneamente pretende la recurrente.

Considerando, que lo anteriormente expuesto pone de relieve que la corte a qua al dictar su sentencia hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el medio de casación analizado por improcedente e infundado.

Considerando, que en sustento de su segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua rechazó la demanda en referimiento en suspensión de mandamiento de pago, sin dar ningún tipo de motivos, dejando su sentencia carente de base legal; que olvidó la corte a qua que la motivación de las sentencias es una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que constituye un principio general imperativo que se aplica a todas las jurisdicciones; que también desconoció el tribunal de alzada que los jueces deben siempre responder y motivar en sus decisiones cada punto o extremo de las conclusiones expuestas por las partes, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que en la sentencia impugnada se han violado los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; en ese orden de ideas y, luego de un examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación, ha comprobado que la decisión impugnada no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora B.A.R.M., contra la sentencia civil núm. 604-2011, dictada el 18 de octubre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva ha sido copiada en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en beneficio del Dr. L.A.G.F. y de los Lcdos. C.B.M.G. y M.M.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmado por: F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

C.A.R.V. secretaria general

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