Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Enero de 2016.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha26 Enero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de enero de 2016

Sentencia núm. 30

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 26 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.M.V., dominicano, de 17 años de edad, en su calidad de imputado, por intermedio de su abogada apoderada, L.. A.M.A., defensora pública, contra la sentencia núm. 006-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional Fecha: 26 de enero de 2016

el 4 de febrero de 2015;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.P., en sustitución provisional de la Licda. A.M.A., abogada de la defensoría pública quienes representan al recurrente J.C.M.V., verter sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.C.M.V., a través de su defensa técnica la Licda. A.M.A., defensora pública; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 3 de marzo de 2015;

Visto la resolución núm. 2775-2015, dictada por esta Segunda Fecha: 26 de enero de 2016

Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.C.M.V., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de octubre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de Protección los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, Fecha: 26 de enero de 2016

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. En el catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 P.M.), mientras la víctima el señor J.A.H.J., se encontraba frente a su residencia ubicada en la calle A.M., número 62, sector Mata Hambre del Distrito Nacional, fue interceptado por el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, en compañía de una persona desconocida y le sustrajeron un (1) celular marca Sony Erickson color mamey con blanco activado con la compañía Claro con el número 829-815-1151 y la suma de Cuatrocientos (RD$400.00) Pesos en efectivo. En fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente, a las cuatro horas y treinta minutos de la madrugada (4:30 A.M.), mientras la víctima el señor V.M.A., se encontraba acompañado de su esposa y su hija, en su residencia ubicada en la calle J.C., número 242 p/a, Distrito Nacional, escucharon un ruido que venía de la ventana del frente, al percatarse de la situación observaron que el adolescente imputado J. Fecha: 26 de enero de 2016

    C.M.V. (a) Cicote, intentaba penetrar a la residencia, al ser descubierto emprendió la huída dejando la ventana quitada y la manecilla de cerrarla rota. En fecha nueve (9) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las tres horas de la madrugada (3:00 A.M.), mientras la víctima K.S.A.C., se encontraba en su residencia ubicada en la calle 6 número 9, Ensanche La Paz, Distrito Nacional fue interceptada por el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, y dos conocidos quienes portando armas le sustrajeron la computadora marca Dell Inspiron, serie número 632F01, hecho esto emprendieron la huida. En fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), aproximadamente a la una hora de la tarde (1:00 P.M.), mientras la víctima el señor E.R.S.R., transitaba por la avenida J.C. del Ensanche La Paz, Distrito Nacional, fue interceptado por el adolescente imputado J.C.M.V. (A)C., quien armado con una pistola lo encañonó y le sustrajo la suma de Dos Mil (RD$2,000.00) Pesos en efectivo, dos (2) celulares el primero marca Alcatel de la compañía Claro con el número (829) 959-3524 y el segundo marca B., color blanco de la compañía Orange. En fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 A.M.), mientras la víctima A.A.S.T., se Fecha: 26 de enero de 2016

    encontraba en la galería de su casa ubicada en la calle Primera número 18, sector Honduras, Distrito Nacional, se presentó el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, armado con una pistola encañonó a la víctima y penetró al interior de su casa de donde sustrajo tres (3) celulares, uno marca Iphone color negro de la compañía Orange con el número (829) 715-2987, otro marca Blackberry 9700, color negro de la compañía Viva con el número (849) 587-2604 y el otro marca M. color negro, de la compañía Orange con el número (809) 873-3611, así mismo le sustrajo un (1) reloj y la suma de Mil Quinientos (RD$1,500.00) en efectivo. En fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40 P.M.), mientras la víctima la señora S.M.M.L., llegaba a su residencia ubicada en la calle 6, número 31, sector Honduras y mientras abría la puerta, fue interceptada por el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, quien armado con una pistola la encañonó y le ordeno que entregara la cartera y el celular, hecho esto la condujo a tres casas de la residencia de la víctima, y empezó a tocarle los senos, la introdujo a un callejón, le quitó la ropa y la obligó a que le practicara sexo oral, y posteriormente abuso sexualmente de ella. En fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la Fecha: 26 de enero de 2016

    mañana (10:40 A.M.), mientras la víctima el señor J.J.A.P., se encontraba caminando por la avenida Correa y Cidrón del Distrito Nacional, fue interceptado por el adolescente imputado J.C.M.V. (a )C., quien portando un arma blanca, le sustrajo un (1) celular marca Alcatel 990, color azul oscuro de la compañía Orange con el número 849-804-8469. En fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 P.M.), mientras la víctima el señor S.F.V., se encontraba en un vehículo del transporte público en la avenida Correa y C.E.W.C., fue interceptado por el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, quien armado con un cuchillo lo agarró por el cuello y le ordeno entregarle todo, inmediatamente llegó otra persona de datos desconocidos que acompañaba al adolescente imputado, y le sustrajo un (1) reloj color negro, mientras que el adolescente imputado J.C.M.V.
    (a) Cicote, le sustrajo la cartera la cual contenía en su interior: cédula de identidad y electoral, carnet de la policía, carnet de la universidad, una (1) tarjeta solidaridad, una (1) tarjeta de débito del Banco de Reservas, varias fotos y la suma de Mil Cien (RD$1,100.00) Pesos en efectivo. Luego de haber cometido el hecho emprendieron la huída. En fecha veinticuatro
    (24) del mes de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente Fecha: 26 de enero de 2016

    a la una hora de la tarde (1:00 P.M.), el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, rompió el cristal delantero del vehículo propiedad de la víctima el señor C.B.E., que se encontraba estacionado en la calle Primera, número 11, Ensanche La Paz, y sustrajo un talonario y la batería marca LTH color negro. En fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 P.M.), mientras la víctima J.C.N.M., se encontraba en su residencia la cual se encuentra ubicada en la calle J.C., número 242 p/a, vio al adolescente imputado salir huyendo sin camisa de su casa, la víctima pudo agarrarlo y encañonarlo, por lo que el adolescente imputado intentó despojarlo de su arma no logrando su objetivo, luego amenazó a la víctima diciéndole que lo iba a matar donde quiera que lo viera. En fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), mientras el señor J.C.M.S., se encontraba en el Mirador Sur con su novia la señora E.C., fueron interceptados por el adolescente imputado J.C.M.V. (a )C., quien le sustrajo una cadena a la señora E.C., luego de cometer el hecho emprendió la huida rápidamente. En fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en horas de Fecha: 26 de enero de 2016

    la madrugada, el adolescente imputado J.C.M.V. (a) Cicote, sustrajo los centros de los aros originales y un (1) espejo retrovisor del vehículo marca Honda Accord propiedad de la víctima A.F.O.. En fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (2:30 A.M.), mientras la víctima el señor L.A.R., transitaba por la avenida Correa y Cidrón hablando por su celular, fue interceptado por el adolescente imputado J.C.M.V. (a )C., quien le arrebató dicho celular marca M. color negro, la víctima intentó perseguirlo pero el adolescente imputado le sacó una pistola que portaba. En fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las dos horas de la madrugada (2:00
    A.M), la víctima el señor J.M.P., se encontraba dentro de su vehículo durmiendo fue interceptado por el adolescente imputado J.C.M.V. (A)C., quien le sustrajo un (1) reloj marca C., un (1) perfume marca C. y la suma de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos en efectivo. Calificación Jurídica: Los hechos anteriormente descritos se enmarcan en la siguiente tipificación jurídica: Autor de amenaza, violación sexual y robo agravado, artículos 305, 330, 331 379, 383, 2, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; Fecha: 26 de enero de 2016

  2. que por instancias fechas 26 de diciembre de 2012 y el 03 de octubre de 2013, la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado J.C.M.V. (a) Sicote;

  3. que el 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el auto de apertura a juicio núm. 925/2013, mediante la cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó sentencia núm. 264/2014 el 10 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara responsable al joven adulto imputado J.C.M.V. (a) Sicote, por violación a las disposiciones de los artículos 330, 331, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se sanciona a cinco (5) años de privación de libertad para ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.M.V., intervino el fallo objeto del Fecha: 26 de enero de 2016

    presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 4 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el joven adulto J.C.M.V., por intermedio de su abogada, L.. A.M.A., en contra de la sentencia número 264/2014, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) y, consecuencia, se confirma la sentencia recurrida, que expresa en su parte dispositiva lo siguiente: ‘Primero: Se declara responsable al joven adulto imputado J.C.M.V. (a) Sicote, por violación a las disposiciones de los artículos 330, 331, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se sanciona a cinco (5) años de privación de libertad para ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Se declaran las costas de oficio’; SEGUNDO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente J.C.M.V., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada por falta de Fecha: 26 de enero de 2016

    Corte a-qua, al momento de ponderar el recurso y motivar su sentencia no lo hizo acorde a la debida motivación a la cual están obligados los jueces a la hora de evacuar su sentencia, esto lo sustentamos debido a que, obvia por completo analizar de manera profunda el medio sustentado por defensa a través de recurso incoado, el cual fue desarrollado de forma clara y delimitada en el escrito motivado contentivo del recurso de apelación. El medio aludido es una inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica 417.4 del Código Procesal Penal, específicamente en el entendido de que los jueces hacen la mención de los requerimientos de las partes o de forma genérica, es decir, que el Tribunal a-quo no motivo debidamente la pena impuesta y mucho menos constató de manera sustancia nuestro pedimento. Por tales motivos es que recurrimos en apelación y tan distinguida Corte incurre en el mismo error que el Tribunal a-quo. En la sentencia recurrida no se analizaron las contradicciones, vertidas por los testigos en sus declaraciones, en el juicio de fondo y en la audiencia en la cual se conoció el recurso de apelación. -La Corte de apelación del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial del Distrito Nacional tomó ciertas declaraciones del testigo C.B. el cual declaró ante la Corte de manera expresa: “Mis razones por la que estoy aquí es porque soy padre de familia estoy apoyando a esa niña y en mi caso fui víctima por violación a mis bienes siendo las 2:30 de la mañana, yo no salí cuando me hicieron mi robo porque no sabía que tenía pero si lo pude identificar”. La Corte cometió un error garrafal donde esta testimonio no debió de ser valorado ya que este testigo en la audiencia de fondo celebrada el día Fecha: 26 de enero de 2016

    3/10/2014, este testigo fue llamado y no estuvo presente en la Sala de Audiencia esto se puede verificar en la sentencia núm. 264/10/2014, en su parte. núm. 1, Pág. 2. Además ante la Corte lo que hizo fue emitir juicio de valores que no venían al caso ya que este no tuvo presente cuando le ocurrieron los hechos a la señora S.M., ni al imputado al momento de su arresto no le ocuparon ninguna pertenencia del señor C.B.. La Corte no está para valorar testimonios que no fueron recogidos en la sentencia recurrida en apelación. (Ver numerales 17, 18 y 20 página 7 de la sentencia núm. 006/15, d/f. 04/2/2015 de la Corte de Apelación del Tribunal de N.N.A.D.N., donde se refieren a los testigos presenciales y su fuerza probatoria que en caso de la especie no existe. -Tomando la jueza como base para imponer su sanción las declaraciones del testigo más arriba mencionado, dejando como comprobado la participación del joven adulto en el hecho y establecer por demás que los objetos ocupados al joven adulto J.C.M.V., le pertenecían al señor E.R.S.R., aseveraciones estas inciertas ya que no le ocuparon ninguna pertenencias de este señor a mi asistido (ver el oído núm. 6, P.. 5 y 13 en su numeral
    17).-Que también se violentó el debido proceso al no observar que el acta de registro de persona d/f. 15/8/2012, practicada por el agente actuante S.M.C.E.V., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 139 del Código Procesal Penal, ya que el acta antes mencionada no establece en qué lugar fue detenido mi asistido, ni tampoco fue presentado el agente actuante que pudiera establecer con certeza las circunstancias del arresto por tanto esta acta fue
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    levantada de manera irregular e ilegal con lo establecido en el artículo 25 del Código Procesal Penal en su parte in fine. Que acontece, pese a que la Corte externa que analizaría la sentencia no lo hizo debidamente, ya que, de haberlo hecho se hubiera percatado que el Tribunal a-quo no motivo la condena de cinco años, y esto debido a que: no basta con establecer que la calificación jurídica y los medios de pruebas aportados por la parte acusadora son suficientes a fin de justificar una condena de cinco (5) años. Lo planteado por la Corte, no suple en nada la debida motivación para confirmar una decisión que no fue debidamente motivada, y que ha dejado en un estado de indefensión a nuestro representado, ya que, el mismo no sabe las razones valederas y/o suficientes del porque de una condena de 4 años, y no una menor (como lo solicitó su abogada en las conclusiones del Tribunal a-quo), ya que con ello se estaría analizando y motivando los postulados del artículo 339 de nuestra normativa procesal penal dominicana, como establecimos anteriormente: Juventud, Estado de las cárceles, nivel de reintegración y reinserción social, entre otros. Por lo que si hacemos un análisis lógico y coherente entre el medio solicitado en el recurso de apelación y lo contestado por la Corte a-quo tendríamos que concluir indefectiblemente que la Corte aquo ha incurrido en violación a la ley por falta de estatuir ya que: Primero: No motivo debidamente nuestra decisión y Segundo: incurrió en falta de motivación de la decisión por falta de estatuir. El hecho de que la Corte establezca algo diferente a lo indicado en el recurso de apelación no significa que haya respondido el medio argüido, es por esto que se puede colegir que, al no responder los planteamientos vertidos por la defensa en el medio de su Fecha: 26 de enero de 2016

    recurso, dejó un vacio en la motivación, pues no explica si los vicios denunciados verificaban o no la sentencia sometida a escrutinio”;

    Considerando, que la Corte a-quo para fallar como lo hizo dejó por establecido:

    “12.- Que respecto al primer y segundo medio, ambos relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta
    en la motivación de la sentencia, podemos comprobar (específicamente en las páginas 11,12 y 13), que la Jueza quo valoró conforme a las reglas de la sana crítica todos
    los elementos de pruebas que le fueron aportados, estableciendo como hechos ciertos y mas allá de toda duda razonable conforme consta en el párrafo 25 de la motivación que expresa: “Que en ese tenor, con las declaraciones de las víctima se ha podido recrear los hechos y circunstancias tal cual sucedieron; que los hechos sucedieron en una ocasión, que en el caso de la joven S.M.M.L. fue en una casa a
    dos casa de su residencia que acontecieron, que la toco, la obligo hacerle sexo oral, la toco por sus senos, la obligo hacer movimientos y la penetro colocándola en varias posiciones quien la amenazo de muerte con un arma, y le manifestó que la seguía y quería estar con ella hace tiempo; que en el caso del señor E.R.S.R.
    le fueron dos celulares y dinero en efectivo para lo cual utilizo una pistola. Quedando configurado de esta manera
    los elementos constitutivos de la violación sexual y robo agravado”. Que en las motivaciones 26 y 27 de la referida sentencia la juzgadora continua explicando las
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    premisas que quedaron plasmadas a través de los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público, y que los mismos en su conjunto establecieron de manera clara y precisa la participación personal y directa del joven adulto J.C.M.V. en los ilícitos penales indicados. 13.- Que esta Corte ha podido comprobar también que la Juez a-quo en las motivaciones números 19, 20,21 y 23 de la sentencia valora los elementos probatorios de manera conjunta y armónica, tal como lo establece el artículo 172 de Código Procesal Penal Dominicano. 14.- Que por lo antes expuesto esta Corte entiende que la sentencia objeto del recurso ha sido suficientemente motivada, en el sentido de que se comprobó que el joven adulto J.C.M.V. le apuntó con un arma al señor E.R.S.R., mientras le sustrajo sus pertenencias y que la señora S.M.M. fue víctima de robo y violación sexual por parte del joven adulto imputado, quedando demostrada su participación, por lo que procede desestimar el medio señalado. 15.- Que en el desarrollo de su primer medio la defensa alega que hubo violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando manifiesta que el acta de registro de personas no estableció el lugar donde fue arrestado el joven adulto imputado y que el agente actuante no compareció para corroborar lo establecido en la misma, por lo que ésta fue levantada de manera irregular. 16.- Que el contenido de los artículos 176 y 312, numeral 1 del Código Procesal Penal Dominicano establece que las pruebas documentales, como lo son el registro de personas, constituye una excepción al principio de la oralidad del proceso penal, y que el mismo puede ser Fecha: 26 de enero de 2016

    incorporado mediante lectura, al expresar: Art.176 “El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura; y Art. 312.- Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé”. Observando esta Corte que el acta de registro a que hace referencia la defensa técnica cumple con las formalidades que establece la norma. (...) 18.- Que en virtud del análisis de las motivaciones argumentativas de la Juez a-quo, copiadas en los párrafos precedentes de la presente decisión, esta corte ha podido comprobar, que en las mismas se indica el porqué le da total crédito a las declaraciones de las víctimas. 19.- Que los jueces tienen el deber de apreciar y darle el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas e incorporadas al proceso y al juzgar el fondo de los casos son soberanos para apreciar los hechos que se someten a su análisis y consideración.(...) 21.- Que la Jueza a-quo al otorgarle valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hizo uso de la facultad que tienen los jueces en la actividad probatoria de la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realizan con apego a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. 22.- Que de las comprobaciones de la Corte se ha establecido, que la Fecha: 26 de enero de 2016

    sentencia emitida por el Tribunal a-quo no viola ninguno de los motivos señalados por el recurrente, sino todo lo contrario, en ella se valoró correctamente las pruebas que antes fueron señaladas y consta de los motivos suficientes. En los mismos se toma como referencia los hechos, medios de pruebas aportados y las normas aplicables para determinar la responsabilidad penal del imputado. En consecuencia quedó destruida la presunción de inocencia, al demostrarse la comisión de los ilícitos penales imputados al joven adulto por lo que la sentencia atacada está debidamente motivada conforme a las reglas de la sana crítica, lógica y la máxima de experiencia, en consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que al hacer suya las Corte la narración de la ratio decidendi del Tribunal a-quo, evidencia el análisis pormenorizado de la sentencia impugnada, la existencia de una carpeta probatoria depositada y valorada en su totalidad para la sustentación de los hechos imputados al menor J.C.M.V., la cual el Tribunal a-quo valoró conjugando los lineamientos establecidos por el legislador a tales fines, dejando establecido en el ánimo de la Corte que la sanción impuesta fue el producto de un proceso que cumplió con todas las garantías procesales en cumplimiento de un debido proceso de ley, salvaguardando así Fecha: 26 de enero de 2016

    los criterios establecidos en el artículo 69 de nuestra carta sustantiva. Provocando los elementos plasmados merito suficiente para que conforme con la ley la Juez del juicio, quien por su inmediación frente a la producción de la prueba, arribó a la decisión producto de la labor lógica y racional, toda vez que es la encargada de establecer el valor a las pruebas –testimoniales, periciales y documentales -puestas a su consideración;

    Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente fueron valorados los elementos de prueba conforme a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal y el resultado de la sanción no fue más que una adecuada aplicación del derecho, sustentado en una justificación coherente, en la cual la Corte a-quo respondió de manera lógica y sincronizada las conclusiones requeridas por los alegatos del recurso de apelación, entendiendo esta S. pertinente que al no conjugarse los vicios invocados, procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al alegato invocado por ante la Corte, consístete en la valoración del testimonio del señor C.B., por ante la Corte, no habiendo sido el mismo valorado en primer grado, por no haber comparecido a la audiencia. Huelga establecer que el señor C.B., se encuentra revestido de la calidad de víctima, Fecha: 26 de enero de 2016

    entendiéndose como tal toda persona, ya sea física o moral, que ha sufrido un daño o perjuicio, de tipo físico, emocional, moral, económico, o de cualquier tipo que haya podido lesionar un bien jurídico protegido por el derecho penal, sujeto este revestido de derechos entre ellos el de ser escuchado y ser informado del curso del proceso. Que al proceder la Corte a cumplir con el voto de la ley al permitirle exponer su parecer en la audiencia en cuestión no violentó principios o garantías en perjuicio del imputado, sino más bien el equilibrio entre los derechos que regulan la igualdad entre las partes que se encuentran solicitando respuestas al sistema judicial, efectuando en tal sentido una tutela judicial efectiva; que así las cosas procede el rechazo del presente alegato analizado;

    Considerando, que continua la defensa técnica con el alegato de que el Tribunal a-quo procedió a realizar una errónea apreciación en hechos infundados por haber establecido en la sentencia que al imputado le fue ocupado en su persona objetos que pertenecían al señor E.R.S.R., aseveraciones estas inciertas ya que conforme a la defensa al mismo no le ocuparon ninguna pertenencias de este señor. Que tal alegato deviene en desleal por parte de la defensa en el entendido que fue constado de la lectura de la sentencia de la Corte la cual estableció el porqué le dio credibilidad al acta de registro (véase parágrafos 15 al 18 Fecha: 26 de enero de 2016

    páginas 6 y 7 de la sentencia impugnada); sumado a esto deja por establecido lo siguiente: “…la sentencia objeto del recurso ha sido suficientemente motivada, en el sentido de que se comprobó que el joven adulto J.C.M.V. le apuntó con un arma al señor E.R.S.R., mientras le sustrajo sus pertenencias…”; a lo cual suma esta alzada que conforme los elementos de convicción que conforman el presente proceso y los legajos del mismo, reposa en el expediente el acta de registro en cuestión de fecha 15 de septiembre de 2012, practicada a J.C.M.V., la cual fue valorada en el juicio a la prueba y enviada a juicio de fondo como elemento de convicción, la cual establece haberle sido ocupado al imputado un celular el cual no era de su propiedad;

    Considerando, que al ver dado el tribunal de primer grado al traste con la responsabilidad penal del imputado J.C.M.V., más allá de toda duda razonable, lo cual encontró aquiescencia en la decisión de la Corte a-quo produjo la sanción de lugar la cual se encontró fundamentada en las premisas del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que contrario a lo establecido por la parte recurrente, en el caso de la especie no se advierten los vicios por este invocado ante esta alzada, toda vez que al análisis del recurso y la decisión impugnada, se puede observar, que la Corte a-quo, luego del examen de forma íntegra del Fecha: 26 de enero de 2016

    recurso de apelación y la sentencia impugnada, procedió en consecuencia, conforme a los lineamientos que nos pauta la norma nacional, confirmando la decisión de primer grado, dando motivos lógicos, suficientes y pertinentes que justifican el dispositivo de la misma. Por lo que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; En la especie procede Fecha: 26 de enero de 2016

    eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm.277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.M.V., en su calidad de imputado a través de la defensora pública Licda. A.M.A., contra la sentencia núm. 006/2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 2 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 26 de enero de 2016

    proceso por encontrarse el imputado J.C.M.V., asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción de competente, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

    MCGB/MRM/Mac/ag

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