Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Fecha23 Enero 2017
Número de sentencia30
Número de resolución30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 30

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0095434-6, domiciliado y residente en el Residencial Bahía del Coral, núm. 1, municipio de S., provincia Puerto Plata; y D.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

1 identidad y electoral núm. 037-0012872-4, domiciliado y residente en la calle Principal, No. 22, El Naranjal, provincia Puerto Plata, contra la sentencia núm. 00369-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.M.M.R., víctima en el presente proceso, decir sus generales;

Oído a la Licda. D.C., defensora pública, en representación del recurrente D.R.P., en sus conclusiones;

Oído al Lic. R.D.R.V., por si y por el Lic. S.R.V., en representación del recurrente M.Á.M., en sus conclusiones;

Oído al Lic. F.P.M., por sí y en representación del L.. S.E.H.N., en representación de la parte recurrida, M.M.M.R., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Saúl Rodríguez

2 Vásquez y R.D.R.V., en representación del recurrente M.Á.M., depositado el 24 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.S., en representación del recurrente D.R.P., depositado el 27 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.Á.R.C., actuando a nombre y en representación de C.P.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de diciembre de 2015 mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Santo E.H.N., actuando a nombre y en representación de M.M.M.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre de 2015;

Visto la resolución núm. 556-2016, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2016, la cual declaró admisibles los

3 recursos de casación citados precedentemente, y fijó audiencia para conocerlos el día 25 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de junio de 2014, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó formal acusación en contra de los imputados R.P. y M.Á.M.G. (a) M., por presunta violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;

4 b) que el 16 de diciembre de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió la resolución núm. 00309/2014, mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados D.R.P. y M.Á.M., sean juzgados por presunta violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano;
c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 000156/2015, el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a los señores D.R.P. y M.Á.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo con violencia, en perjuicio de las señoras M.M.M.R. y C.P.L., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores D.R.P. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y al señor M.Á.M., a cumplir una pena de diez (10) años de prisión ambos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe

5 de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 382 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado D.R.P., del pago de las costas penales del proceso por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública. Y condena al señor M.Á.M., al pago de las costas penales en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a los señores D.R.P. y M.Á.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos oros dominicanos (RD$2,000,000.00), de manera solidaria a favor de las señora M.M.M.R. y C.P.L., a ser distribuido a razón de un cincuenta por ciento (50%) a favor de cada unas; QUINTO: Condena a los señores D.R.P. y M.Á.M., al pago de las costas civiles del proceso disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por M.Á.M. y D.R.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de octubre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la declaratoria de admisibilidad en cuanto a la forma de dos (02) recursos de apelación

6 interpuestos, el primero (1ro) incoado a las dos y nueve (02:09 P.M.) horas y minutos de la tarde del día tres
(03) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor M.Á.M., a través de sus defensores técnicos Licdos. S.R.V. y R.D.R.V., y el segundo recurso apelación interpuesto por el señor D.R.P., a través de sus defensores técnicopúblico el Licdo. J.S., a las tres y cuarenta y nueve (3:49 P.M.) horas y minutos de la tarde en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia No. 00156/2015, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del presente año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, en virtud de los artículos 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal, le 76-02.
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, los recursos de apelación interpuestos, por los motivos antes señalados, en virtud de lo establecido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, Ley 76-02; TERCERO: Condena al recurrente M.Á.M. al pago de las costas penales a favor del Estado y eximirle de pago de las mismas al imputado D.R.P., por encontrarse asistido por un defensor público, adscrito al sistema de defensoría pública, y en virtud de las previsiones del artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal”;

7 Motivos del recurso interpuesto por Miguel Ángel Montero

Considerando, que el recurrente M.Á.M., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

“Primero Motivo : la falta, contradicción o ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. La Corte al fallar como lo hizo ha arrastrado los vicios alegados por el recurrente en su recurso de apelación, ya que como se puede observar en la sentencia recurrida, la propia Corte admite que se excluya al recurrente del robo realizado en la residencia de la señora C.P., por no existir elementos de prueba que lo relacionen con el hecho en cuestión, razón más que suficiente para que la honorable Corte anulara la decisión y enviara el caso a un nuevo juicio a los fines de ambos casos fueran conocido por otro tribunal y de forma separada, después de haber comprobado que son hechos diferentes y que no hay relación uno entre otro. Al recurrente se le ha vulnerado su derecho de defensa, al ser juzgado por un hecho que no cometió, por lo que la Corte ha emitido una sentencia que acarrea falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que dicho fallo carece de todo razonamiento lógico; Segundo Motivo : Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 425 del Código Procesal Penal). Luego de que la Corte ha examinado el caso y ha comprobado que el Tribunal a-quo, cometió un agravio en perjuicio del recurrente y que hay un error en la determinación de los

8 hechos y en la valoración de la prueba, el solo hecho de limitarse a decir, que se ha comprobado que el recurrente lleva razón en su recurso y que por tanto la Corte actuando por merito propio lo excluye del referido robo, se
hace entonces, concomitante del referido agravio, toda
vez, que por mandato constitucional, todo tribunal está obligado a garantizar las garantías mínimas del debido proceso de ley”;

Motivos del recurso interpuesto por Darwin Richard Polanco

Considerando, que el recurrente D.R.P., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Motivo : Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional. Artículos 69.4 de la Constitución, 3, 18 y 333 del Código Procesal Penal. El primer motivo del recurso de apelación fue que el tribunal de juicio utilizó como prueba orden de arresto ejecutada en contra de los imputados, cuando en ninguno momento fue aportada en el tribunal de juicio. La Corte a-qua admite que dicho documento no existe en el expediente ni fue incorporado al juicio, pero lo asume como un simple error que no hace anulable la sentencia. La posición de la Corte resulta a todas luces violatorio al derecho de defensa, pues ratifica la sentencia de juicio que valora prueba que no estuvo en manos del imputado para refutarlo y así ejercer su derecho de defensa. La Corte no constata la relevancia de dicha orden, pues es la

9 prueba valorada por el tribunal para determinar que al
momento de apresar al recurrente le fue ocupado el
vehículo donde supuestamente ocurrieron los hechos.

Con su accionar la Corte a qua y el Tribunal a-quo
también inobservan el artículo 333 del Código Procesal
Penal, el cual manda que el tribunal valora las pruebas producidas en el juicio, texto este que impone al tribunal
valorar pruebas que no hayan sido presentadas en el
juicio;
Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada. El recurrente alegó ante la Corte que el
tribunal de juicio incurrió en diversos errores en la determinación de los hechos, relacionado con las declaraciones de las víctimas, dejando entrever que
ambas testigos declararon sobre ambos hechos e identificaron a ambos imputados, cuando en realidad son
hechos diferentes, la testigo M.M.R. no
señala al recurrente en el hecho ocurrido el 12 de febrero
del 2014, ni tampoco declara haberlo visto cometer los
hechos del 8 de febrero de 2014, donde la señora C.P. resulta ser víctima. Constituye una desnaturalización de los hechos, acreditar que el recurrente cometió los hechos del 12 de febrero cuando la
única testigo ocular no lo ubicó en los hechos. Examinando la parte considerativa de la sentencia impugnada la Corte a-qua omite responder a los argumentos externados en el recurso del imputado y que
forma parte esencial del segundo motivo expuesto en el
recurso de apelación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

10 Sobre el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel

Montero

Considerando, que por la coincidencia en el contenido de los vicios invocados por el recurrente M.Á.M., esta S. estima procedente referirnos a los mismos de manera conjunta, cuya crítica está dirigida a la decisión adoptada por la Corte a qua de excluirlo de la comisión de los hechos de robo con violencia perpetrado en perjuicio de la señora C.P.L., al constatar que la víctima identificó a una persona diferente a dicho imputado y no existir otro medio de prueba que lo vincule, actuación que considera incorrecta el recurrente, quien estima que ante la indicada constatación la alzada debió anular la sentencia emitida por el tribunal de primer grado y ordenar la celebración de un nuevo juicio;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se evidencia que contrario a lo manifestado por el recurrente la alzada actuó conforme a lo establecido en la normativa procesal penal, al realizar el correctivo necesario, sin necesidad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, como erróneamente afirma el recurrente, máxime cuando dicha exclusión no acarreó la modificación de la condena que el tribunal

11 sentenciador había pronunciado en su contra, al tratarse de dos hechos, prevaleciendo la responsabilidad penal comprobada en contra del imputado M.Á.M. respecto de uno de ellos, en el que resultó víctima M.M.M., al igual que la sanción penal que le fue impuesta a consecuencia del mismo, por tanto no lleva razón en su reclamo y en consecuencia procede el rechazo del medio analizado;

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Darwin Richard Polanco

Considerando, que el recurrente D.R.P. en su primer medio establece que la Corte a-qua inobservó disposiciones de orden legal y constitucional al admitir que los jueces del tribunal de juicio habían valorado un acta de arresto, la cual no existe físicamente en el expediente ni fue incorporada al juicio de manera excepcional por su lectura, afirmando que dicho error no hace anulable la sentencia condenatoria; del examen a la sentencia recurrida esta S. pudo verificar que la Corte a qua realizó la constatación correspondiente de lo invocado por el recurrente, verificando lo denunciado por éste, sin embargo al realizar un examen integral a la sentencia emitida por el tribunal de primer grado verificó que para pronunciar la condena en su contra no sólo fue tomado en consideración las declaraciones de la víctima y el acta de arresto a la que hace referencia, sino

12 otros elementos de prueba que sirvieron para corroborar lo expresado por la testigo, como es el caso de los certificados médicos, en los que se hacen constar los golpes y lesiones que recibió al momento de ser despojada de su vehículo, así como el resto de los elementos de prueba que fueron presentados y que sirvieron de sustentación a la decisión del tribunal sentenciador (página 21 de la sentencia recurrida);

Considerando, que de lo constatado se comprueba que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, por lo que procede rechazar el primer medio analizado;

Considerando; que el recurrente en su segundo y último medio le atribuye a la Corte a qua haber emitido una sentencia carente de motivación, relacionado al segundo medio de su recurso de apelación, en el cual se refirió a las declaraciones de las víctimas y la supuesta identificación que hicieron de su persona, afirmando que la alzada omitió responder a sus argumentos; que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y

13 coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

Considerando, que en ese tenor corresponde destacar que el quantum probatorio o suficiencia no se satisface por la cantidad de elementos probatorios, sino por la calidad del medio o los medios incorporados, la cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad, como ha sucedido en la especie, donde el tribunal de alzada pudo comprobar que la prueba testimonial presentada por el acusador público, resultó suficiente, la que demás fue corroborada por otros elementos de prueba;

Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones permitiendo a esta Sala concluir que el vicio denunciado carece de fundamento, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, y ante la inexistencia de los vicios invocados por los

14 recurrentes, procede rechazar los recursos de casación que nos ocupan en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a M.M.M.R. y C.P.L. en los recursos de casación interpuestos por M.Á.M. y D.R.P., contra la sentencia núm. 00369-2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 29 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza los indicados recursos, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Tercero: Condena al recurrente M.Á.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Santo H.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

15 Cuarto: E. al recurrente D.R.P. del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

Quinto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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