Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de resolución30
Fecha26 Marzo 2013
Número de sentencia30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): P.S.D.V.. Queliz

Abogado(s): D.. F.A.T.M., R.J. de la Cruz

Recurrido(s): M. de M.F., J.C. de M.F.

Abogado(s): L.. Bienvenido C.H., Esteban Rosado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.D.V.. Q., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 153-0016226-9, domiciliada y residente en el Municipio de Constanza, Provincia La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 17 de marzo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2010, suscrito por los Dres. F.A.T.M. y R.P.J. de la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0008661-0 y 119-0001371-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. Bienvenido C.H. y E.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 053-0000854-6 y 053-0003471-6, respectivamente, abogados de los recurridos M. de M.F. y J.C. de M.F.;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terreno Registrado, en relación con la Parcela núm. 800-A-8 del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 23 de marzo de 2001, su sentencia núm. 1, (uno) cuyo dispositivo figura transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de abril de 2001, suscrito por el Dr. J.D.V.R., en representación de la señora P.S.D.V.. Q., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 17 de marzo de 2003, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Se confirma la Decisión núm. 1 de fecha 23 de marzo de 2001, de Jurisdicción Original concerniente a la Parcela núm. 800-A-2 del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechazar como al efecto rechaza, la instancia de fecha 28 de julio de 1986, dirigida por el Dr. H.Á.V., a nombre y representación de la Sra. P.S., por haber prescripto la acción; Segundo: Acoger como al efecto acoge, el escrito ampliatorio de conclusiones presentado por Provelco, C. por A., a través del L.. L.M.P., depositado en fecha 28 de febrero del año 2001, por estar bien fundamentado y reposar en pruebas legales; Tercero: Ordenar como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 255-73, que ampara la Parcela núm. 800-A-8 del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Constanza, Provincia de La Vega, expedido a nombre de Provelco, C. por A.";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Violación a los artículos 2226, 1108, 1131, 1317 del Código Civil, 8 numeral 13 de la Constitución y 189 de la Ley núm. 1542 (108-5); Segundo Medio: Falsa y errada aplicación e interpretación de los artículos 1317, 1319 y 2262 del Código Civil sobre prescripción; Tercer Medio: Falta de motivos y de ponderación y violación al artículo 8 numeral 13 de la Constitución; Cuarto Medio: Violación al artículo 8 numeral 13 de la Constitución (violación al derecho de defensa);

En cuanto al incidente de exclusión de memorial de defensa propuesto por la recurrente:

Considerando, que mediante instancia depositada en esta Suprema Corte de Justicia la recurrente P.S.D.V.. Q., solicita que sea declarada la exclusión de los señores M. De Miguel Ferradas y J.C. De Miguel Ferradas, por lo que se opone a que sea tomado en cuenta el memorial de defensa depositado por éstos y para fundamentar su solicitud alega que dichos señores no fueron partes del presente proceso;

Considerando, que mediante memorial depositado en fecha 5 de enero de 2010, suscrito por los Dres. F.A.T.M. y R.P.J. de la Cruz, la señora P.S.D. interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 73 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y en esa misma fecha fue expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto que autoriza a dicha recurrente a emplazar a la parte contra quien se dirige dicho recurso, la compañía Provelco, C. por A.;

Considerando, que en fecha 26 de enero de 2010, mediante acto núm. 148/10 instrumentado por el ministerial C.G., Alguacil de Estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, la hoy recurrente procedió a emplazar a los señores M. De Miguel Ferradas y J.C. De Miguel Ferradas, indicando en dicho acto que los notificaban en su calidad de continuadores de Compañía Provelco, C. por A., a fin de que comparecieran en el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en respuesta al mencionado emplazamiento, los señores M. De Miguel Ferradas y J.C. De Miguel Ferradas, procedieron a producir su memorial de defensa, depositado en fecha 3 de febrero de 2010, en respuesta a los medios de casación desarrollados por la recurrente en su memorial, lo que evidencia, que al haber sido estos señores emplazados por la recurrente, en condición de continuadores de Compañía Provelco C. por A., como expresa dicha recurrente en el referido acto, esto significa que la calidad e interés de los mismos para accionar en el presente recurso resulta innegable, ya que fue la propia recurrente que los puso en causa en su condición de continuadores de su causante, Compañía Provelco C. por A.; en consecuencia, el incidente propuesto por la recurrente mediante el cual pretende desconocer el memorial de defensa producido por los recurridos y solicita la exclusión de los mismos, debe ser rechazado al resultar improcedente y mal fundado;

En cuanto a los medios del recurso de casación:

Considerando, que en los medios propuestos que se examinan reunidos por su estrecha vinculación la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que carece de fundamento la aseveración establecida por el tribunal a-quo en su sentencia de que no resulta obligatorio que la compulsa de un acto auténtico esté firmada por las partes a menos que un texto legal así lo disponga, pero sin dar ninguna motivación sobre cuáles son los artículos que disponen esto, toda vez que independientemente de que en el referido acto de venta esté figurando el nombre de la hoy recurrente, señora P.S.D., aun no se ha podido demostrar que ella haya firmado el acto bajo el cual se ejecutó tal compra, ni mucho menos que haya dado su consentimiento que debe quedar expresado mediante su firma, por lo que cualquier venta que se haya hecho con el referido inmueble deviene en nulidad absoluta al ser la venta de la cosa ajena; que dicho tribunal hizo una falsa y errada aplicación e interpretación de los artículos 1317 y 1319 del Código Civil, así como del artículo 2262 del mismo código, sobre prescripción, que consigna entre otras cosas que todas las acciones tanto reales como personales prescriben a los 20 años, lo que está en franca violación del artículo 2226 del Código Civil que estipula que no hay prescripción en las cosas que no han sido puestas en el comercio, además de que en dicha venta no se cumplieron con las condiciones esenciales previstas por el artículo 1108 del Código Civil, de donde se infiere que la prescripción no le es oponible toda vez que no fue parte de dicho contrato y nunca entregó ni cedió sus terrenos de manera voluntaria, pero esto no fue ponderado por dicho tribunal, dejándola desprotegida de las condiciones consignadas por el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, al no tomar en consideración los agravios bajo los cuales reclamaba sus derechos, no obstante haberse determinado que en la especie hubo operaciones de compra venta sin figurar la firma de la hoy recurrente, que se determinaron sucesores sin calidad, se realizaron deslindes de manera fraudulenta, se excluyeron algunos herederos y hasta la compra a algunas personas sin ningún tipo de calidad, lo que atenta contra su derecho constitucional de propiedad";

Considerando, que con respecto al presente caso en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la referida venta data desde el 5 de diciembre del año 1955, según fotocopia del acto núm. 102 instrumentado por el Juez de Paz del Municipio de Constanza, el cual como instrumentum firmaron todos los herederos, no ha sido discutido y quien ha atacado el acto en cuanto a lo que ella concierne es la señora P.S., demandando que este acto no le es oponible, pues ella aunque aparece en el cuerpo del acto, no lo firmó; que en cuanto a la copia compulsa de un acto autentico, no es obligatorio que estos sean firmados por las partes, a menos que un texto legal así lo disponga; que para que las firmas de las partes sea necesaria en los actos auténticos es preciso que un texto especial y formal así lo disponga, al tratarse de una derogación del derecho común; que en la especie se trata de un acto auténtico levantado por el Juez de Paz en atribuciones de N.; que el acto autentico es distinto al acto bajo firma privada en el cual el simple conocimiento de la firma hecha por los herederos, le quita al acto desconocido toda su válidez; que el acto autentico hace plena fe, no solo con la firma del mismo sino por la declaración fehaciente que hace el Notario mediante esta declaración; que el acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que este acto contiene y solo procede la inscripción en falsedad; artículos 1317 y 1319 del Código Civil; que en el presente caso habiendo sido aprobado el acto núm. 102 por todos los demás herederos, la venta contenida así en el acto de marra, puede entenderse enajenada por todos sus herederos y el que fuera lesionado pudo cuando lo entendió ejercer, su acción correspondiente sin tener que esperar más de 30 años como es el caso, cuando ya estaba prescrita la acción, conforme al artículo 2262 del Código Civil";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que el tribunal a-quo dictó una sentencia con motivos confusos y contradictorios que impide a esta Tercera Sala examinar si la ley fue bien o mal aplicada; ya que, por un lado estatuye sobre el fondo del asunto y declara la validez del acto de venta de fecha 5 de diciembre de 1955, que fuera impugnado por la hoy recurrente alegando de que no firmó dicho acto, lo que fue rechazado por dicho tribunal bajo el argumento de que la venta estaba contenida en una compulsa notarial que no requería firma, mientras que y no obstante haber estatuido sobre el fondo del asunto, en otro de los motivos de su sentencia procede a declarar prescrita la demanda en nulidad de la referida venta intentada por la parte recurrente en fecha 28 de julio de 1986 al haber transcurrido más de 30 años para el ejercicio de dicha acción, procediendo en el dispositivo de su sentencia a confirmar la decisión rendida por el Juez de Jurisdicción Original, que erradamente rechazó la demanda en nulidad de venta intentada por la recurrente, señora P.S., al haber prescrito la acción, cuando lo correcto era declararla inadmisible; que estos argumentos expuestos por el tribunal a-quo evidentemente reflejan una contradicción entre los motivos y entre éstos y el dispositivo, que deja a esta sentencia sin razones que la respalden, ya que tal como ha sido decidido en innumerables casos juzgados por esta Suprema Corte de Justicia, la contradicción de motivos conduce a que éstos se aniquilen recíprocamente y conlleva a que ninguno pueda ser tomado como base para respaldar de forma adecuada la decisión, lo que aplica en la especie y de esta contradicción resulta que la sentencia ahora impugnada carece de motivos que la justifiquen, lo que acarrea la falta de base legal, medio este suplido de oficio por esta Tercera Sala; por tales razones la sentencia impugnada debe ser casada, ya que los Jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictarla incurrieron en una clara contradicción de motivos que anula por completo su decisión;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal como ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 17 de marzo de 2003, relativa a la Parcela núm. 800-A-8 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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