Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2013.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha27 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): G.S.

Abogado(s): D.. R.B.B., M.D.J.O.S., R.G.

Recurrido(s): Jacobina International, L.T.D., V.V.T.

Abogado(s): L.. J.P., M.Á.D., Wenceslao Beriguete Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S., brasileño, mayor de edad, Pasaporte núm. CX744096, domiciliado y residente en Dominicus Americanus, Bayahibe, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.B.B., por sí y por los Dres. M. De Jesús Ovalle Silverio y R.G., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.P., por sí y por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., abogados de los recurridos, Jacobina International, L.T.D. y el señor V.V.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de diciembre del 2012, suscrito por los Dres. R.B.B., M. De Jesús Ovalle Silverio y R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0471988-5, 001-1026772-5 y 001-0910238-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 1º de mayo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente G.S. contra Jacobina International, LTD, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 8 de abril del 2010, por el señor G.S. contra Jacobina International, LTD, S.A., señor V.J.V.T., Dr. V.C. y R.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio planteada por el demandado por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad del demandante por carecer de fundamento; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes respecto de los co-demandados señor V.J.V.T., Dr. V.C., y R.S., por carecer de fundamento; Quinto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes señor G.S. parte demandante y la entidad Jacobina International, LTD, S.A., parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Sexto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción del salario de Navidad año 2010, salario adeudado, por ser justo y reposar en base legal; y la rechaza en lo atinente a participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2010 por extemporáneo y días libres y horas extraordinarias por falta de pruebas; Sétimo: Condena a Jacobina International, LTD, S.A., a pagar al demandante señor G.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de US$7,644.00; Trece (13) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma US$7,098.00, siete (7) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de US$3,822.00; proporción de Salario de Navidad correspondiente al año 2010, ascendente a la suma US$2,710.68; pago por concepto de salario adeudado correspondiente a la última quince trabajada, ascendente a la suma de US$6,505.59; seis (6) meses de salario de conformidad del artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo la suma de US$78,067.08; para un total de Ciento Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Dólares Americanos con 35/100 (US$105,847.35) o su equivalente en moneda nacional; todo en base a un período de labores de seis (6) meses y veinte (20) días, devengando un salario diario de Quinientos Cuarenta y Seis Dólares Americano con 00/100 (US$546.00); Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor G.S. contra Jacobina International, LTD, S.A., por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justas y reposar en base legal; Noveno: Condena a Jacobina International, LTD, S.A., a pagar a favor del demandante señor G.S. la suma de Quinientos Dólares Americanos con 00/100 (RD$500.00) o su equivalente en moneda nacional, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Décimo: Ordena a Jacobina International, LTD, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Primero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación promovidos el principal, en fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil once (2011), por la empresa Jacobina International, LTD, S.A., y los señores V.J.V.T., V.C. y R.S., y el incidental, en fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil once (2011) por el señor G.S., ambos contra sentencia núm. 2011-03-106, relativa al expediente laboral núm. 054-10-00237, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se trascribe en la parte superior de ésta sentencia ; Segundo: Acoge la pretensiones de la empresa demandada Jacobina International, LTD, S.A., y los señores V.J.V.T., V.C. y R.S., en el sentido de que no existió relación laboral alguna con el demandante señor G.S., por lo que procede rechazar la instancia introductiva de la demanda por carecer de derecho para demandar como lo hizo por ante esta jurisdicción, consecuentemente, revoca la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: Condena al sucumbiente, señor G.S., al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. M.Á.D. y B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de la prueba; Segundo Medio: Prueba de falta grave en el desempeño de sus funciones por parte de los jueces que firmaron la sentencia; Tercer Medio: Falta de motivación y desnaturalización de las pruebas y de los hechos; Cuarto Medio: Violación al IX Principio Fundamental del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Violación al legítimo derecho de defensa;

Considerando, que el recurrente en su primer, tercer, cuarto, quinto y sexto medios del recurso de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, propone en síntesis lo siguiente: "que la Corte hizo una desnaturalización de los documentos, carta del Banco de Reservas, planilla de personal, cheque de la chequera de la empresa con nombre del trabajador demandante y con autorización de la misma para usarla, entre otros documentos, así como las declaraciones de los testigos, cambiando el sentido de los argumentos de las partes para interpretarlas y darle un sentido más allá del que tienen, aduciendo y desdiciendo en sus en sus pocas y vagas argumentaciones que ninguna de las partes que figuran en el cheque son empleados de Jacobina International, con su nombre y de su proyecto Hotel Cadaques Caribe, que es el nombre con que se conoce la empresa, y sin embargo, si están en la nómina y es la misma empresa que dice que si son sus empleados; que asimismo continúa desnaturalizando las pruebas y los datos ofrecidos cuando expresa que en el depósito de las planillas de personal 2009 y 2010 el recurrente no aparece como trabajador de la empresa, sin advertir que la recurrida no pone a sus gerentes en la planilla y muchos menos si es extranjero, como en la especie, que fue traído desde Brasil con un salario de US$546.00 dólares y no como sostuvo la Corte que era de UD$5,000.00 dólares para tomarlo en cuenta para su fallo, que el sueldo más alto de la planilla lo es el del Contador de RD$30,000.00, queriendo decir que el Gerente no ganaba más que el C.; que por otra parte alega que existen facturas de una supuesta empresa de nombre Mamaltalia Pasta Factory, sin que exista evidencia de su existencia, ni estatutos, ni facturas como membretes como dice la Corte para fundamentar su sentencia sobre base no reales ni prueba al respecto, sino para justificar que G.S. actuaba en representación de esa empresa; que si la Corte hubiese ponderado o siquiera tomando en cuenta el cheque y la existencia de la chequera, así como la fecha de la cancelación de dicha chequera, otro hubiese sido la suerte del presente proceso, por lo que la sentencia debe ser casada, porque la misma carece de base legal y de motivos y por violación al derecho de defensa, dejando en un estado de indefensión al recurrente";

Considerando, que el recurrente en la continuación del desarrollo de sus medios, alega: "que la Corte igualmente violó el inciso décimo del artículo 69 de la Constitución, el cual debe cumplir con el debido proceso tanto en lo administrativo como en lo judicial, al rechazar el recurso de apelación incidental interpuesto por el hoy recurrente, por carecer de sentido, sin dar motivos en el cuerpo de la sentencia, ni referirse a las conclusiones que en el reposaban, lo que no observó la tutela judicial efectiva que tiene toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses, sino que conminó a su abogado a concluir al fondo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de los documentos depositados por la empresa Jacobina International, LTD, S.A., y los señores V.J.V.T., V.C. y R.S., tales como: Planilla de personal fijo y de las facturas de ventas realizadas por el señor G.S. en representación de la empresa de nombre comercial "Mamaltalia Pasta Factory", se evidencia que el demandante no prestó su servicio persona a favor de los co-demandados, sino que laboraba de manera independiente en la venta de productos de pastas de Semolina y Harina de Trigo, por lo que dichos documentos serán tomados en cuenta para fines probatorios de los co-demandados y recurridos, porque además, en su calidad de Gerente como dice haber laborado durante un período de unos seis (6) meses no pudo retener ni un solo documento que pruebe sus alegatos en el sentido de que trabajó como gerente con un salario de US$500.00 dólares diarios como reivindica, cuando la persona que percibía un salario más alto que era el contador de la misma, cuyo salario era de RD$30,000.00 pesos mensuales y los demás, hasta Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00), Diez Mil con 00/100 RD$10,000.00 y Ocho Mil con 00/100 RD$8,000.00 pesos mensuales, como se demuestra con las planillas de personal fijo de los años 2009 y 2010";

Considerando, que igualmente la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: "que las declaraciones del señor G.C.M., testigo a cargo de los co-demandados, le merecen credibilidad a ésta Corte, por ser coherentes y precisas con la verdad de los hechos en cuanto a la supuesta relación laboral que dice el demandante mantuvo con los demandados, pues este (el testigo) dice que es C. delR.G. de la empresa, que él llegó a recomendarle a la empresa la compra de pastas de un negocio que tenía el demandante y la empresa pagaba, que el reclamante no trabajó para los co-demandantes, que él tiene un negocio de hacer pastas de semolina y trigo para la venta, declaraciones que serán tomadas en cuenta para fines probatorios de los co-demandados porque, incluso, coinciden con los documentos depositados como son: ventas realizadas por el reclamante del negocio que es propietario, contrario a las declaraciones de los señores V.S. y S.A.I., que dicen que el demandante era Chef y Gerente A y B de la empresa, que se contradicen con las pruebas aportadas por la empresa y demás co-demandados, declaraciones de estos últimos que serán desestimadas por carecer de veracidad" y estableció "que como la empresa y demás co-demandados han probado con documentos depositados y audición de testigos que entre ellos y el reclamante no existió relación laboral alguna regida por las disposiciones del Código de Trabajo, no obstante el fardo de las pruebas está a cargo del reclamante señor G.S., quien dijo desempeñar las funciones de Gerente Chef, quien no aportó ni un solo documento que pruebe sus alegatos con una posición tan significativa como un G. y que además reivindica de manera irracional un salario de más de Cinco Mil Dólares Americanos con 00/100 (US$5,000.00) diarios, cuando en la planilla de personal fijo se observa que el salario más alto lo devengaba el contador de la misma, cuyo salario era de RD$30,000.00 pesos mensuales y los demás, hasta Quince Mil con 00/100 (RD$15,000.00), Diez Mil con 00/100 RD$10,000.00 y Ocho Mil con 00/100 RD$8,000.00 pesos mensuales, lo que resulta ilógico e irracional, por lo que procede acoger las pretensiones de la empresa y demás co-demandados expuestas en su recurso de apelación principal en el sentido de que realmente en el caso de la especie no existió relación laboral alguna entre las partes, rechazar la instancia introductiva de la demanda, y rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por el demandante señor G.S. por carecer de sentido referirse al mismo por los motivos expuestos";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo de la parte recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas, gozan de la faculta de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en el caso de que se trata la Corte a-qua tras examinar la planilla fija del personal de la empresa, las declaraciones de los testigos y facturas de venta de una empresa representada por el recurrente, y las demás pruebas aportadas por las partes, determinó que el señor G.S. no tenía una relación de naturaleza laboral con la empresa recurrida, sin que se advierta desnaturalización ni evidente inexactitud material de los hechos, en consecuencia en esos aspectos esos medios deben ser rechazados por carecer de fundamento;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, no se encuentran en modo alguno afectado por la disposición legal argüida por la parte recurrente y de violación a los preceptos contenidos en el artículos 69 de la Constitución relativo a las garantías y derechos fundamentales del proceso, ya que por otro lado, ambas partes han tenido la oportunidad de presentar sus medios de defensa en la forma prevista por la ley, por lo que dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia da motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes para evaluar las conclusiones presentadas por las partes, incluyendo el recurso de apelación incidental, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni violación a la tutela judicial efectiva, ni falta de ponderación en el examen, evaluación y valoración de las pruebas aportadas en el expediente;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, el recurrente no alega ninguna violación que incurriera la sentencia, sino que cuestiona el desempeño de las funciones de los jueces que la firmaron, emitiendo una serie de consideraciones personales y de hecho en relación a los jueces que dictaron la sentencia que se distancia del recurso en sí, entrando en situaciones ajenas del proceso y que no aportan nada al análisis de la resolución, en consecuencia dicho medio no es ponderable y debe ser declarado inadmisible;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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