Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2013.

Fecha24 Julio 2013
Número de sentencia30
Número de resolución30
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.G.A.

Abogado(s): D.. J.N.P., R.C., F.N.P.

Recurrido(s): Legacy International Group, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora C.G.A., española, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1827331-7, domiciliada y residente en la calle P.P. núm. 5, Edificio Shipack, segundo nivel, suite 2-A, sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.N.P., por sí y por el Dr. R.E.C., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. R.E.C., J.E.N.P. y F.M.N.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1306793-8, 001-1373841-3 y 001-1394226-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 6669-2012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de septiembre de 2012, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Legacy International Group, Inversiones Albator, S.A., C.P. y L.L.;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrente C.G.A. contra Legacy International Group, Inversiones Albator, S.A., señores C.P. y L.L., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se excluye del presente proceso a Inversiones Albator, S.A., señores C.P. y L.L., por los motivos expuestos en los considerando; SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena a la parte demandada Legacy International Group, en contra de, a pagar al demandante señora C.G.A., los valores que se detallan más adelante por concepto de prestaciones laborales y otros derechos e indemnizaciones, valores calculados en base a un salario mensual igual a la suma de Tres Mil Cuatrocientos Dólares (US$3,400.00); equivalente a un salario diario de Ciento Cuarenta y Dos Pesos con Sesenta y Siete Centavos (US$142.67); 28 días de preaviso igual a la suma de Tres Mil Novecientos Noventa y Cuatro Dólares con Setenta y Seis Centavos (US$3,994.76); 34 días de cesantía igual a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Dólares con Setenta y Ocho Centavos (US$4,850.78); 10 días de vacaciones igual a la suma de Mil Cuatrocientos Seis Dólares con Setenta Centavos (US$1,406.70); por concepto de proporción de regalía pascual la suma de Mil Cuatrocientos Dieciséis Dólares con Setenta Centavos (US$1,416.00); Una (1) quincena de salario igual a la suma de Mil Setecientos Dólares (US$1,700.00); lo que hace un total de Trece Mil Trescientos Ochenta y Siete Dólares con Cuarenta y Ocho Centavos (US$13,387.48) moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esa sentencia se reconoce, contados a partir del diez (10) junio del año 2009, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; CUARTO: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios y en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Quinto: Se condena a la parte demandada Legacy International Group al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.N.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Legacy International Group de manera principal y de manera incidental por la señora C.G.A. en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre del año 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO: Acoge en parte en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en relación a las prestaciones laborales, la compensación por vacaciones, la participación en los beneficios de la empresa, la inclusión en el proceso de los señores L.L. y C.P. y la indemnización en daños perjuicios, confirmando los demás aspectos; TERCERO: Condena a la empresa Legacy International Group y a los señores L.L. y C.P. a pagar a la señora C.G.A. la suma de: US$6,496.00 por la participación en los beneficios de la empresa, en base a un salario de US$3,400.00 dólares o su equivalente en pesos traducidos a la tasa oficial y un tiempo de 1 año 9 meses y 15 días, más la suma de RD$50,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer y Segundo Medio: Falta de motivos; violación al debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva (violación al derecho de defensa); Tercer Medio: Violación a la ley por desconocimiento a los principios fundamentales que rigen el derecho de trabajo; Cuarto Medio: Falta de base legal, falta de ponderación documentos decisivos, desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que en su tres primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte al momento de dictar su sentencia no tomó en cuenta la concepción moderna del principio de la lógica probatoria, el cual implica la obligación del juzgador de expresar las razones jurídicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se desestima o se da valor a las pruebas aportadas por las partes, lo que conllevó una franca violación a la tutela judicial efectiva y por ende al sagrado derecho de defensa de la recurrente, ya que dicho tribunal no indicó cuales fueron los fundamentos y motivaciones respecto de su razonamiento lógico-jurídico que real y efectivamente la llevó a adoptar su decisión para variar el criterio fijado por el tribunal de primer grado, en cuanto a lo relacionado con la causa efectiva de la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes, al indicar que no existía ningún medio de prueba que tendiera a determinar que el contrato de trabajo terminó por el desahucio alegado por la trabajadora, violentando los principios fundamentales I, VIII y IX propios del derecho de trabajo escudado en la aplicación del principio tradicional de derecho común A. incumbit probatio, para descartar por supuesta falta de pruebas las pretensiones de la recurrente sin hacer de ellas ninguna ponderación, que por demás llevó a la Corte a desconocer las características propias y los principios fundamentales contenidos en la ley de trabajo, la cual no está destinada a regir bienes patrimoniales como lo hace el derecho común, sino a proteger el trabajo humano, más concretamente a la persona del trabajador partiendo de la premisa de la dignidad humana constitucionalmente reconocida, por tanto la jurisdicción de alzada al fallar de la forma que en efecto lo hizo no dio la justa dimensión de bienestar humano y de justicia social que de hecho la ponderación del caso ameritaba, cuestión que resulta inconcebible en un Estado Democrático de Derecho tal y como es el nuestro a raíz de nuestra actual Constitución";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que el contrato de trabajo con la empresa Legacy International Group no es un punto controvertido ya que la misma admite que era su empleadora, así como también el salario devengado, el tiempo de labor y el pago de la proporción del salario de Navidad, razón por la cual se dan por establecidos estos hechos" y "que en relación a la prestación del servicio personal de la trabajadora C.G.A. a la empresa LLC e Inversiones Albator y a los señores L.L. y C.P. no ha podido ser demostrada por dicha trabajadora por ninguno de los medios que la ley pone a su alcance";

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar y precisar con exactitud cuál es la personal que ostenta la calidad de empleador;

Considerando, que la decisión recurrida sostiene: "que en relación a la terminación del contrato por alegado desahucio por parte de la empleadora se ha depositado en el expediente varios correos electrónicos (email), debidamente traducidos del idioma inglés al español, que se transcriben a continuación: "Asunto: Llamada de conferencia: A: crisgu@hotmail.com CC: llanger@legacyinternationalgroup.com De: cpina@legacyinternationalgroup.com fecha: vie, 29 de mayo 2009…Buen día C.L. y yo necesitamos hablar contigo hoy. A qué hora podemos llamarte después de las 3:00 pm, estamos aquí en Madrid. Saludos C.…"; 2) crisgu@hotmail.com ; A. cpina@legacyinternationalgroup.com . Asunto: Re llamada de conferencia. Fecha V. 29 de mayo 2009… puedes llamarme ahora, perdón que nos lo llamé antes, había salido todo el día. Puedes llamarme al 944246458 fijo o al 639 409 701 celular; "3) De: C.G. (malito: cgutierre@legacyinternationalgroup.com ) enviado: Martes, agosto 14, 2007…A: cpina@legacyinternationalgroup.com ; llanger@legacyinternationalgroup.com . Asunto: Dirección de correo electrónico arriba y activa, hola solo para dejarle saber que mi cuenta de e-mail de legacy esta activada y funcionando CG; "De: C.G.. A: L., L.. Asunto: Contrato con L.. Enviado: Mayo 29, 2009…H.C. y L., de acuerdo con mi conversación con C. hoy sobre el hecho de que no estaré trabajando para LIG desde el 1ero. de junio, apreciaría si podemos discutir los detalles el lunes, cuando regrese a RD, mi familia se estará reuniendo mañana y yo preferiría tener esta conversación el Lunes. Muchas gracias por entender, C.G."; 5) de C.P.…enviado: Viernes, mayo 29, 2009…a: G., C.; L., L.. Asunto: Re: Contrato LIG. C. lo haremos el martes ya que L. está viajando el lunes, saludos C.; 6 "De: C.G.…enviado, Lunes Junio 01, 2009…A: C.P.; CC: L.L.. Asunto: Re: la llamada de mañana, Hola Larry por favor déjame a qué hora en la tarde es buena para ti, después de las 2pm, estoy disponible a cualquier hora en la tarde. Por el momento, apreciaría si podría obtener una notificación formal de desahucio por escrito de parte LIG. Además, B. me acaba de decir que F. ha estado aquí todo el día, que va a pasar con él tenía entendido por C. que el también iba a ser desahuciado, saludos, C.G.; 7) "De Carlos Piña…enviado: lunes, junio 01, 2009. A: G.C., CC: L.L.. Asunto: La llamada de mañana. Hola C.. ¿Cómo estás? Para la llamada de mañana estaré disponible temprano en la mañana 8-10 am y después de las 2:00 p.m., me voy a hacer un examen médico en el hospital (inyección epidural) a las 11: a.m., por favor coordina con L. a qué hora estaría disponible. El se encuentra en un vuelo en Madrid y estará llegando a NY esta noche, Saludos, C.; 8) "De: C.G.…Enviado: Martes, junio 02, 2009…AS: C.P.; L.L.. Asunto: Algunas precisiones. E.C. y L., tengo algunas preguntas: no he referido la transferencia bancaria de mi salario del 15 de mayo al 31 de mayo. Por favor déjame saber cuándo la transferencia será enviada. Apreciaría si me pudiera mandar una carta formal notificando mi desahucio. F., que va a pasar con él ¿He sabido por P. que el aún sigue en la oficina. No le he pagado por la segunda mitad de mayo, pero el también debe ser pagado por esa fecha. Además, si él es despedido debe recibir liquidación, por favor déjenme saber esto. Hay una tarjeta de internet que T. todavía sigue usando bajo mi nombre. D. saber si debo cancelarla o cambiar el contrato a LIG. Gracias." Comunicación dirigida por la trabajadora a la Secretaría de Trabajo de fecha 3 de junio del 2009" y establece "que después de analizar los documentos que se indican anteriormente y los demás hechos de la causa la Corte puede establecer que no existe ningún medio de prueba que tiendan a determinar que el contrato de trabajo terminó por el desahucio alegado por la trabajadora" y concluye "que al no existir pruebas del desahucio en cuestión procede revocar la sentencia apelada en ese aspecto, de acuerdo como lo dispone el artículo 75 del Código de Trabajo";

Considerando, que el desahucio al igual que el despido son terminaciones de los contratos de trabajo con responsabililidad, en la cual su materialidad puede probarse por todos los medios de prueba establecido, sin embargo su "valoración" no debe dar lugar a dudas, confusiones, ni vaguedades, por tratarse de una extinción que afecta la "continuidad de la relación laboral";

Considerando, que el examen, apreciación y determinación de la prueba debe ser vista con una lógica relacionada con la veracidad de los hechos bajo premisas derivadas de la integralidad de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean entendidas por los jueces del fondo como coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización. En la especie la Corte a-qua no encontró pruebas fehacientes, ni verosímiles de la terminación del contrato de trabajo por desahucio, por lo cual procedió en ese aspecto a rechazar la demanda, sin que se observe desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos, en consecuencia en ese aspecto el medio alegado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia al igual que la Corte Internacional de los Derechos Humanos (caso G.L., 29 enero 1997), entiende el debido proceso como "el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera". En ese tenor para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables;

Considerando, que el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso (STC 81/1985, 4 de julio, STC 4/1984, 23 de enero del Tribunal Constitucional de España), sin embargo, eso no conlleva la obligación judicial de aceptar los extremos del relato fáctico alegado por la parte actora, descartando los resultados de la actividad probatoria por la parte contraria (SSTC 99/1994, 11 de abril; 136/1996, 23 de julio);

Considerando, que el caso que se trata la sentencia contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación de hecho sin que se advierta desnaturalización o falta de base legal, así como violación al derecho de defensa, principio de contradicción, igualdad de armas, el debido proceso o la tutela judicial efectiva, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente alega en su cuarto medio de casación, lo siguiente: "que el tribunal de alzada incurrió en falta de base legal al dejar de ponderar documentos que le fueron sometidos a su conocimiento conjuntamente con el recurso de apelación, donde quedó evidenciado que la trabajadora no renunció a sus labores, sino que la parte recurrida procedió a desahuciarla mediante un correo electrónico titulado liquidación-desahucio enviado a la trabajadora, lo que confirma la forma de terminación del contrato de trabajo y que el tribunal de alzada no tomó en cuenta al momento de emitir su fallo, lo cual se trata de una falta imputable única y exclusivamente a ella, por lo que la otra parte contra quien se realiza dicho desahucio no puede sufrir las consecuencias del no cumplimiento de las formalidades impuestas por el Código de Trabajo y que por ende las mismas le resultan del todo ajenas";

Considerando, que para que exista una desnaturalización de los hechos y de los documentos es necesario que los jueces den a los mismos un sentido distinto al que realmente tienen;

Considerando, que se incurre en falta de base legal cuando no se dan razones claras y precisas en las que se fundamentan, así como no ponderar los elementos de juicio que pudieron haberle dado al caso una solución distinta o una exposición de los hechos en forma contradictoria;

Considerando, que en el caso no existe ninguna evidencia de falta de ponderación ni desnaturalización de las pruebas aportadas, en consecuencia procede rechazar el medio planteado y el presente recurso de casación;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.G.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas por haber hecho defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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