Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha18 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Consorcio de Bancas Virgilio Sport

Abogado(s): L.. M.Á.D., W.B.P.

Recurrido(s): N.R.R. De los Santos

Abogado(s): L.. P.A., M.E.R.B., Rumaldo Sánchez Grullón

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Consorcio de B.V.S., constituida de conformidad con las leyes vigentes de la República, con asiento social y principal domicilio en la Av. A.L., esquina G.M.R., T.P., suite 1103, piso núm. 11, ensanche P., Distrito Nacional, debidamente representada por el señor V.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0373671-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.A.R., en representación de los Licdos. M.E.R.B. y R.A.S.G., abogados del recurrido N.R.R. De los Santos;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. M.Á.D. y W.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0876532-2 y 016-0010501-7, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. M.E.R.B. y R.A.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0065548-5 y 054-0037325-3, abogados del recurrido;

Que en fecha 11 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada, interpuesta por el señor N.R.R. De los Santos contra la empresa Consorcio de B.V.S. y su propietario V.M.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 26 de marzo de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto se declara, que el servicio que de manera personal le prestó el demandante, señor N.R.R. De Los Santos, a la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y el señor V.M.V., fue como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y por vía de consecuencia se rechaza el pedimento hecho por la parte demandante, en la audiencia de producción y discusión de los medios de pruebas celebrada en fecha ocho (08) de marzo del dos mil doce (2012), de que fuera rechazada la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que en fecha treinta (30) de diciembre del dos mil diez (2010), interpuso el señor N.R.R. De Los Santos, en contra de la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y el señor V.M.V.; por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, que la modalidad de la ruptura del contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el empleador demandado, la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y el señor V.M.V. y el trabajador demandante, señor N.R.R. De Los Santos, fue la dimisión ejercida por este último, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010); Tercero: Declarar, como al efecto se declara, como justificada la dimisión ejercida en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el trabajador demandante, señor N.R.R. De Los Santos, para ponerle término al contrato de trabajo que por tiempo indefinido le unía con el empleador demandado, la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y el señor V.M.V., por haber probado la justa causa de la misma; Cuarto: Declarar, como al efecto se declara, como disuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido existió entre el trabajador demandante, señor N.R.R. De Los Santos y el empleador demandado, la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y V.M.V., con responsabilidad para esta ultima parte, por ser el resultado de las faltas por el cometidas; Quinto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y V.M.V., de manera solidaria, al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones que les corresponden al trabajador demandante, señor N.R.R. De Los Santos, tomando como base una antigüedad del contrato de trabajo de diez (10) años, cinco (05) meses y veinte (20) días y como salario devengado, la suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00) mensuales, en la forma siguiente: 1) La suma de Ochenta Y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos Con 26/100 (RD$82,249.26), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos Con 92/100 (RD$693,242.92), por concepto de doscientos treinta y seis (236) días de auxilio de cesantía, articulo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de Cuatrocientos Veinte Mil Pesos (RD$420,000.00), por concepto de seis meses de salarios caídos, artículo 95 del Código de Trabajo; 4) La suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 46/100 (RD$52,874.46), por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones, artículos 177 del Código de Trabajo; 5) Las suma de Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), por concepto del salario de navidad, año dos mil diez (2010), articulo 219 del Código de Trabajo; 6) La suma de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con 02/100 (RD$176,248.02), por concepto de sesenta (60) días de bonificación o participación en los beneficios de la empresa, durante el año dos mil nueve (2009), articulo 223 del Código de Trabajo; Sexto: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y V.M.V., de manera solidaria, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del trabajador demandante, señor N.R.R. De Los Santos, como justa compensación, en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales por el sufridos en ocasión de la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Sétimo: Ordenar, como al efecto se le ordena, a la parte demandada, la empresa Consorcio de B.V.S. y el señor V.M.V., que al momento de proceder a pagarle los derechos adquiridos que les corresponden al demandante, a favor del trabajador N.R.R. De Los Santos, que tomen en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana (parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo); Octavo: Condenar, como al efecto se condena, a la parte demandada, la empresa Consorcio de B.V.S. y el señor V.M.V., de manera solidaria, a pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado apoderado de la parte demandante, Licenciado M.E.R.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechaza el incidente planteado por la parte apelante, Consorcio De Banca V.S. y el señor V.M., por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por Consorcio de B.V.S. y el Señor V.M., contra la sentencia marcada con el núm. 46 de fecha 26/3/2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el empleador Consorcio de B.V.S. y el señor V.M., contra la sentencia marcada con el núm. 46 de fecha 26/3/2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en tal sentido se confirma dicha decisión y en consecuencia se condena a la empresa empleador Consorcio de B.V.S. y el señor V.M. a pagar a favor del señor N.R.R. De Los Santos los siguientes valores: 1- La suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 26/100 (RD$82,249.26) por concepto de 28 días de salario por preaviso. 2- La suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con 92/100 (RD$693,242.92) por concepto de 236 días de salario por auxilio de cesantía; 3- La suma de Cuatrocientos Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$420,000.00) por concepto de seis meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- La suma de Setenta Mil Pesos con 00/100 (RD$70,000.00), por concepto del salario de navidad; 5- La suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 46/100 (RD$52,874.46), por concepto de vacaciones; 6-.- La suma de Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con 02/100 (176,248.02), por concepto de bonificación o participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena la empresa Consorcio de Banca Virgilio Sport y el señor V.M. a pagar a favor del señor N.R.R. De Los Santos una indemnización de manera solidaria de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00) como justa reparación en ocasión de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el trabajador por la no inscripción de la Seguridad Social; Quinto: Se condena a la empresa Consorcio de Bancas Virgilio Sport y el señor V.M. al pago de las costas del proceso en provecho de los L.M.E.R.B. y R.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordenar en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que para el pago de las sumas a que ordena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Imprecisión, ambigüedad contradictoria, incorrecta presentación de las partes y de sus pruebas en el contenido de la sentencia, incoherencia, confusión de contenidos; Segundo Medio: Falta de ponderación, desnaturalización de las declaraciones y de la realidad de los hechos de la causa, errónea y falsa interpretación de la apreciación de las pruebas, errónea interpretación de la comparecencia como prueba, contradicción, falta de base legal, violación al principio de que las pruebas no pueden fabricar sus propios medios de prueba; Tercer Medio: Falsa y errónea ponderación sobre la prestación de servicio personal, errónea clasificación y determinación del empleador, falta de base legal, errónea interpretación del contrato de trabajo, desconocimiento del contrato de naturaleza comercial;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita, primero, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Consorcio de B.V.S. y el señor V.M.V., en virtud de lo que establece la Ley 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726 del 29 del mes de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, toda vez que las condenaciones de la sentencia recurrida ascienden a Un Millón Quinientos Catorce Mil Seiscientos Catorce Pesos con 66/100 (RD$1,514,614.66) y los 200 salarios mínimos del salario mínimo más alto actual asciende a la suma de Un Millón Novecientos Ochenta y Un Mil Pesos con 66/100 (RD$1,981,000.00), y segundo, por no estar el presente recurso sustentado en medios serios;

Considerando, que las limitaciones aplicadas a la materia laboral en relación al recurso de casación, son las indicadas en el artículo 641 del Código de Trabajo que establece: "no será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos". En el caso de que se trata el monto de las condenaciones asciende a Un Millón Quinientos Catorce Mil Seiscientos Catorce Pesos con 66/100 (RD$1,514,614.66), que evidentemente sobrepasa el total exigido por la ley, d acuerdo con la resolución 1-2009, de fecha 7 de julio de 2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, que establecía un salario mínimo de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos con 007100 (RD$8,465.00) mensuales, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$169,300.00), en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que las declaraciones del testigo presentado por el señor N.R.R. De los Santos, el cual no es testigo sino reclamante, están llenas de contradicciones, confusiones, imprecisiones, y la sentencia recurrida lo coloca como tal y les da credibilidad, sin embargo, las declaraciones del señor F.U.P. como las del señor C.A.T.R., testigos de la parte recurrente, sí tienen suficiente coherencia, verosimilitud y precisión y merecen credibilidad, porque por ellas la corte a-qua ha podido establecer la existencia del contrato de trabajo que unía a las partes y el tribunal no las pondera su justa dimensión y alcance, desnaturalizándolas sin ser tomadas en cuenta como pruebas, en tal virtud, las erróneas interpretaciones, la falta de determinación del empleador, la imprecisa denominación del contrato de trabajo y desconocimiento de lo que es el contrato de índole comercial, indican fehacientemente que existen desperfectos en la decisión tomada, por lo que entendemos que debe ser casada por cualquiera de los motivos expuestos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "Que ha sido de la ponderación de las declaraciones verosímiles y precisas vertidas por ante esta Corte por el señor C.A.T.R., el cual le merece credibilidad a esta Corte, que este tribunal ha podido establecer la existencia del contrato de trabajo que unía a las partes, pues, no obstante las declaraciones de las partes no hacen prueba en su favor sino están corroboradas por otros medios, pero si las hacen en su contra; en ese sentido es el propio demandado y hoy recurrente quien ha admitido que el demandante y recurrido trabajaba en el negocio de bancas en calidad de administrador de las mismas y que estas operaban bajo la franquicia de su propiedad denominada Bancas V.S. la cual recibía el ochenta por ciento de los beneficios y del restante salían los gastos y el dinero que percibía el demandante, tal como ha indicado el testigo enunciado con anterioridad, lo que hace obvio que el señor N.R.R. De los Santos prestaba un servicio de manera personal para el recurrente y bajo su subordinación, recibiendo un salario a través de un por ciento de las ventas lo cual no desvirtúa la relación laboral pues la modalidad del pago no determina el tipo de contrato";

Considerando, que el tribunal a-quo para determinar la procedencia de la demanda, hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponía, ponderando las pruebas aportadas y dando credibilidad a los testimonios de la persona que declaró sobre la existencia del contrato de trabajo y los demás hechos de la demanda, sin que se advierta en la apreciación de esos hechos, que el tribunal cometiera desnaturalización alguna;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica, es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como ha sostenido la jurisprudencia, "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que los signos más resaltantes de la subordinación y que permiten demostrar la ejecución del contrato de trabajo son: el lugar de trabajo, horario, suministro de materias primas o de productos, dirección y control efectivo. En el caso de la especie, el tribunal a-quo en el examen integral de las pruebas aportadas al debate y en la evaluación y determinación de las mismas, concluyó con la existencia del contrato de trabajo, en ese tenor el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "Que en virtud de lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, le corresponde a los trabajadores aportar los medios de pruebas que establezca la justa causa de su dimisión en los términos establecidos en el artículo 101 del Código de Trabajo, no obstante, por encontrarse entre las causas invocadas por el trabajador recurrente en su demanda inicial para poner fin al contrato de trabajo, violación a la ley de la seguridad social, corresponde al empleador demostrar que ha cumplido con tal obligación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 728 del Código de Trabajo, lo cual no hizo, por ante esta instancia, razón por la que esta Corte procede a declarar justificada la dimisión ejercida por él".

Considerando, que igualmente la Corte a-qua expresa: "Que al haber sido declarada justificada la dimisión ejercida por la recurrente por ante esta instancia y una de las causas de su dimisión radicar en la violación del ordinal 14, del artículo 97 del Código de Trabajo, ya que se determinó en líneas anteriores que el empleador no tenía inscrito al trabajador en la Seguridad Social y fue declarada justificada la dimisión que fuera realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo, procede condenar al empleador al pago de las siguientes prestaciones laborales, las cuales ascienden a los siguientes montos: 1- La suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 26/100 ( RD$82,249.26) por concepto de 28 días de salario por preaviso. 2- La suma de Seiscientos Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Dos Pesos con 92/100 (RD$693,242.92) por concepto de 236 días de salario por auxilio de cesantía; 3- La suma de Cuatrocientos Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$420,000.00) por concepto de seis meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo";

Considerando, que demostrada la existencia del contrato de trabajo, la Corte a-qua estableció la falta justificativa de la dimisión realizada por el recurrido y por vía de consecuencia condenó al recurrente al pago de las prestaciones laborales correspondientes, sin que exista evidencia de desnaturalización, ni violación a la ley;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ambigüedad o confusión, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Bancas V.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. M.E.R.B. y R.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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