Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Noviembre de 2014.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha26 Noviembre 2014
Número de registro89451305

Fecha: 26/11/2014

Materia: Referimiento

Recurrente(s): D.A.T.

Abogado(s): M.A.N.B., G.N. De la Cruz

Recurrido(s): G.G.S.

Abogado(s): M.R.O., G.H.D.A., J.A.M.V.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0009501-6, domiciliado y residente en el municipio de Castañuela, provincia Montecristi, contra la Ordenanza dictada por el P. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.N.B., por sí y por la Licda. G.N. De la Cruz, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.R.O., por sí y por los D.. G.H.D.A. y J.A.M.V., abogados del recurrido, G.G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. M.A.N.B. y G.N. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0001583-5 y 402-2027610-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero de 2015, suscrito por los D.. G.H.D.A., M.R.O., J.A.M.V. y E.A.R., abogados del recurrido;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con relación a la Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Deslinde) dentro del ámbito de la Parcela núm. 9 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la sentencia núm. 2014-0127, de fecha 7 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan las pretensiones y conclusiones de los intervinientes tanto forzoso como voluntario, señores D.A.T. y S.P.S. de generales que constan en otra parte de esta sentencia, presentadas por conducto de sus abogados que se indican en otra parte de esta sentencia por considerarla el tribunal injustas, improcedentes y mal fundada en derecho tal y como señalamos en las consideraciones contenidas en esta sentencia al respecto; Segundo: Se acogen las transferencias solicitadas en el presente caso por los Sres. G.G.S. y E.A.H.T., que ordena al registrador de títulos de Montecristi, proceder a ejecutar los Actos de Ventas que hacen valer en el caso de la especie dichos señores que son los siguientes: a) Acto de Venta de fecha 29 de septiembre del 2011, con firmas legalizadas por Dr. L.O.B.V., abogado, notario público para el municipio de V.V. que figura como vendedora la Sra. N.A.S.M. y como compradores los Sres. G.G.S. y E.A.H.T., de una porción de terreno que mide setecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis punto veinte metros cuadrados (754,636.20) de la Parcela No. 9, Distrito Catastral No. 9 del Municipio de Montecristi cuyos derechos están amparados en la Matrícula No. 1300006200; b) Acto de Venta bajo firma privada de fecha 4 de enero del año 2012, con firmas legalizadas por el Dr. L.O.B.V., abogado, notario público para el municipio de V.V., en el que figura como vendedora la Sra. A.S.F.V., y como compradores los Sres. G.G.S. y E.A.H.T. en cuyo acto consta que la venta de cincuenta y un mil quinientos treinta y cuatro metros cuadrados (51,534) amparada en constancia anotada Matrícula No. 1300000428; Tercero: Se aprueba la fase judicial del presente proceso de deslinde, cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el agrimensor L.A.F., cédula de identidad y electoral No. 044-00000655-9, codia No. 5707, en la Parcela No. 9, del D.C.9., Municipio de Montecristi y que dio como resultado las Parcela No. 212941312050, 2129408702294, 212940844625 y 212940537367, del Distrito Catastral No. 9, del Municipio de Montecristi con las extensiones superficiales de terreno que señalamos más adelante a favor de los solicitantes G.G.S. y E.A.H.T.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi, que luego de haber hecho la transferencia señalada, proceder a cancelar las constancias anotadas que sustenta este proceso de deslinde dentro de la parcela que nos ocupa No. 9 D.C.9., de Montecristi, que son las siguientes: 1. Constancia Anot. Matrícula No. 1300009667, emitida en fecha 23/4/2012, por una extensión superficial de 108,176.00 metros cuadrados, registrada a nombre de los solicitantes G.G.S. y E.A.H.T. 2) constancia anotada Matrícula No. 1300009594, emitida en fecha 12 de enero del año 2012, por una extensión superficial de 85,525.40 metros cuadrados, registrada a nombre de los solicitantes G.G.S. y E.A.H.T.; 3) constancia anotada matrícula No. 13000006200 emitida en fecha 18/2/2011, por una extensión superficial de 754,636.20 metros cuadrados, registradas a nombre de N.A.S.M.; 4) constancia anotada Matrícula No. 1300000428 emitida en fecha 18/8/2008, por una extensión superficial de 51,534.00 metros cuadrados, registrada a nombre de A.S.F.V., y en su lugar procede a registrar dichos derechos en ejecución del presente proceso de deslinde expidiendo los certificados de títulos de las parcelas resultantes de la siguiente manera: Parcela No. 212941312050, DC 9, del Municipio de Montecristi, extensión superficial de 631,762.58 mts2 (seiscientos treinta y un mil setecientos sesenta y dos punto cincuenta y ocho metros cuadrados, colindantes Norte: Canal No. 1 berma del canal; Este: P. 17 (G.G.S.) P. 18 (G.G.S.P.N. 2201301085-1-2 No. 2201301085-1-3; P. No. 2201301085-1-4; Sur: C.J.P.(.M. De la Rosa P. 9 (Resto) F.M.P. 9 (Resto Male De la Rosa P. 9 (Resto) F.M. P. 9 (Resto) I.A.C. y P. No. 9 (Resto) Sucs. de J.A.B.; Parcela No. 212940870294 D.C.9., Municipio de Montecristi, extensión superficial de 122,873.62 mts2 (ciento veintidós mil ochocientos sesenta y tres punto sesenta y dos metros cuadrados, colindantes: Norte: P. 18 G.G.S.; Este: P. 9 (Resto) R.F. y P. 9 (Resto) R.B.; Sur: P. No. 2201301085-1-3; Oeste: Camino. Mejoras un (1) almacén de blocks, techado de zinc, piso de cemento, un lavadero. Extensión superficial de 191,982.79 mts2 (cientos noventa y un mil novecientos ochenta y dos punto setenta y nueve metros cuadrados), colindantes: Norte: P. 2201301085-1-2; Este: P. 9 (Resto) R.B. y No. 9 (Resto) B.J.; Oeste: Camino; Parcela No. 212940537367, D. C 9, Montecristi, extensión superficial de 51,534.00, mts2 (cincuenta y un mil quinientos treinta y cuatro punto cero cero metros cuadrados), colindantes: Norte: P. 2201301085-1-3; Este: P. 2201301085-1-3 P. 9 (Resto), B.J.; Sur: C.J.; Oeste: Camino. Propietarios de los cuatro inmuebles resultantes y señalados precedentemente: G.G.S. y E.A.H.T., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas Nos. 072-0007951-0 y 072-000885-2, domiciliados y residentes en la calle B.R. casa No. 102, V.V.; Quinto: Se ordena a la secretaria que una vez esta sentencia le sea notificada a todos los colindantes, los intervinientes D.A.T. y S.P.S., de generales que constan en el expediente y cualquier otra persona que sea de derecho, y vencido el plazo para recurrir la misma, proceder a enviar esta sentencia a la Dirección Regional de Mensuras del Depto. Norte para su conocimiento y fines de lugar, así como también dentro de 15 días debe proceder a enviar esta decisión con los planos aprobados por mensura y demás documentos que fueren necesarios al registrador de títulos de Montecristi a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el certificado de título correspondiente"; b) que esta sentencia fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte y al mismo tiempo el apelante, señor D.A.T., por intermedio de sus abogados apoderados, interpuso en fecha 7 de octubre de 2014 una demanda en referimiento ante el P. de dicho tribunal tendente a obtener la designación de un secuestrario judicial y sobre esta demanda intervino la ordenanza en referimiento impugnada mediante el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el incidente planteado por la parte citada en cuanto a que el juez es incompetente porque viola el doble grado de jurisdicción y que declare así inadmisible el referimiento; Segundo: Acoge, en la forma el referimiento en suspensión, interpuesto en fecha siete (7) de octubre del año 2014, por los Licdos. M.A.N.B. y G.N. De la Cruz, en representación del señor D.A.T., mediante la cual solicitan la designación de secuestrario o administrador judicial, referente a la Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 09, del municipio y provincia de Montecristi, por haberse incoado conforme al derecho; Tercero: Rechaza, en el fondo la solicitud de secuestrario o administrador judicial, por las razones que se indican en la presente ordenanza; Cuarto: Rechaza, las conclusiones de la parte citante, Licdos. M.A.N.B. y G.N. De la Cruz, en representación del señor D.A.T., en cuanto a nombrar un secuestrario o administrador por las razones antes expuestas en la presente Decisión; Quinto: Acoge, las conclusiones de la parte citada, D.. G.H.D., J.A.M.V. y M.R.O., en representación del señor G.G.S., por las razones que se indican en la presente Decisión; Sexto: Compensa las costas en cuanto una parte resultó condenada en el incidente y la otra en el fondo";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que el recurrente en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: que el juez a-quo al tomar como argumentos la teoría de que ordenar el secuestro constituye una facultad soberana de los jueces del fondo, rompe con el criterio de la provisionalidad de esta figura jurídica, violando así los artículos 101, 109 y 140 de la Ley núm. 834; que la jurisprudencia es reiterativa en señalar que los jueces que ordenan la designación de un secuestrario deben solo atenerse a las disposiciones del Código Civil que se refieren a dicha medida, que no exige otra condición que la de que exista un litigio entre las partes para que el secuestro pueda ser ordenado; que el caso en cuestión es eminentemente serio pues el recurrido y su esposa, de forma violenta desalojaron rompiendo mejoras existentes y alambradas al recurrente, cuya porción está siendo objeto de deslinde, en franca violación a los derechos adquiridos por éste, existiendo un litigio sobre la posesión, de ahí la pertinencia de que los terrenos deben estar en manos de un secuestrario a fin de que no sean enajenados ni distraídos y se puedan conservar en el estado en que se encuentran;

Considerando, que sigue exponiendo el recurrente lo siguiente: que el juez a-quo al decidir como lo hizo, expresó que no solo estaría tocando el fondo sino también que la decisión pudiera favorecer al demandante, hoy recurrente, siendo esto evasivo, ya que el papel del secuestrario es de imparcialidad pues la solicitud que se ha hecho no va en la dirección de que el juez de los referimientos defina un asunto de fondo, sino que estamos frente a dos copropietarios de la misma parcela, donde por ante la Corte a-qua se está ventilando la definición de usurpación de la posesión del recurrido contra el recurrente; que en el caso en cuestión se verifica con claridad la existencia de que el juez no vio ni analizó rigurosamente lo ocurrido ni apreció correctamente las pruebas, por lo que lo llevó a desnaturalizar las atribuciones del juez de los referimientos y el concepto de la figura del secuestrario;

Considerando, que el juez de los referimientos, para rechazar la solicitud del recurrente, expuso lo siguiente: "Que, la Decisión en cuanto a ordenar el secuestro constituye una facultad soberana de los jueces de fondo, quienes evalúan la pertinencia o no de la medida, que del análisis de lo expuesto, se desprende que real y efectivamente se está discutiendo el derecho de propiedad en grado de apelación, en cuanto hay oposición a los trabajos de deslinde que realiza el demandado G.G. bajo el alegato de que lo ha hecho sobre la posesión del demandante, lo que evidencia una incertidumbre posesoria que sólo puede ser resuelta por el juez de fondo, en este caso los jueces de la apelación; a sabiendas de que los terrenos se encuentran en manos del demandado señor G.G.. Es decir, que si en este caso se distrae la posesión se estaría tocando el fondo de que está apoderado una terna de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte";

Considerando, que sigue expresando el juez: "Que, el secuestro ha sido calificado como que es una medida grave, aunque su carácter provisional, que sobre la procedencia o no del secuestro de que se trata, no se puede definir en esta sede de referimiento a quién pertenece la posesión o quitarla al que la tiene sería en la especie presumir un derecho de fondo"; y añade: "Que, le toca a los jueces de fondo establecer los derechos correspondientes ya que siendo el secuestro calificado como una medida grave y en el caso en que el poseedor se encuentra en producción sobre el inmueble según el mismo demandante en ese tenor ordenar la medida en este caso sería establecer derechos; y cuando el párrafo 2do. del artículo 1961 del Código Civil Dominicano habla de secuestrario, lo hace en la discusión de posesión";

Considerando, que sin perjuicio de la suerte que corra la demanda principal, las medidas que se prescriben en referimiento tienen carácter inminentemente provisional y no ligan al juez de lo principal, ni tiene autoridad de cosa juzgada;

Considerando, que del estudio de los motivos externados por el Juez a-qua, se pone de manifiesto que el diferendo judicial ha surgido con motivo del proceso de deslinde iniciado por el ahora recurrido, siendo objetado por el recurrente y además se advierte que no constituye un hecho controvertido que G.G.S., actual recurrido, tiene la posesión del inmueble objeto de la litis, por lo tanto, como la contestación sobre la ubicación de los derechos que tiene el recurrente en la parcela está en poder de los jueces del fondo apoderados del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó el deslinde a favor del recurrido, no justifica el elemento de urgencia conforme lo estipulado en el artículo 1961del Código Civil, para designar un secuestrario o administrador judicial, sino que se requiere que se pruebe la existencia de la urgencia requerida por el artículo 50 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y el artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, supletorio de esta materia, lo que no fue probado por el recurrente por ante el Tribunal a-quo ni por ante esta Suprema Corte de Justicia, máxime si como bien lo expresa el Juez, el demandado original ahora recurrido, señor G.G.S. está en posesión del inmueble, debiendo esperar la decisión de la Corte a-qua apoderado del recurso de apelación;

Considerando, que en vista de lo anterior, esta Tercera Sala ratifica el criterio aplicado en otros casos similares juzgados por esta Corte, en el sentido de que para que la medida de administración judicial prospere, no basta que estén reunidas las exigencias del artículo 1961 del Código Civil, sino que se debe probar que el inmueble esta en deterioro, o que está siendo explotado por una parte en detrimento de la otra, lo que sería conteste con el elemento del daño inminente y estos elementos no fueron probados por el recurrente, lo que conllevó a que el Juez a-qua rechazara la designación del secuestrario judicial, y contrario a lo alegado por el recurrente, la designación de un secuestrario constituye una medida gravosa y excepcional que solamente puede ser ordenada cuando existe un verdadero peligro, siendo insuficiente solamente que se demuestre la existencia de la litis, en consecuencia, los medios invocados por el recurrente carecen de fundamento y son desestimados;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones del control casación, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.T., contra la Ordenanza dictada por el P. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 26 de noviembre de 2014, en relación con la Parcela núm. 9 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio y provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas en provecho de los D.. G.H.D.A., M.R.O., J.A.M.V. y E.A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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