Sentencia nº 300 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de resolución300
Número de sentencia300
Fecha07 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur EDE-Sur Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dra. R.B.G., Dr. J.P.S.

Recurrido(s): R.L., Argentina Terrero

Abogado(s): L.. J.L.C.P., José Ramón Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR Dominicana, S. A.) sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina C.S. y S., edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, Ing. M.R.S.I., chileno, mayor de edad, pasaporte chileno núm. 5.056.359-6, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 2011-00128, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L.C.P., en representación del L.. J.R.S., abogado de la parte recurrida, R.L. y Argentina Terrero;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 2011-00128 del 28 de Noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2012, suscrito por los Dres. R.F.B.G. y J.P.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. J.R.S.M., abogado de las partes recurridas, R.L. y Argentina Terrero;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores R.L. y Argentina Terrero, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR Dominicana, S. A.), la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 22 de febrero de 2010, la sentencia núm. 105-2010-0144, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA, Declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores ROMÁN LÓPEZ Y ARGENTINA TERRERO, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, CONDENA, a la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago de una indemnización a favor y provecho de los señores ROMÁN LÓPEZ Y ARGENTINA TERRERO, ascendente a la suma de RD$800,000.00 (OCHOCIENTOS MIL PESOS) como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por la demandada a la parte demandante; TERCERO: RECHAZA, el Ordinal Cuarto de las conclusiones de la parte demandante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: CONDENA, a la parte demandada, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, (EDESUR), al pago de las costas civiles ordenando su distracción y provecho a favor del DR. J.R.S.M., quienes afirman (sic) haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 376, de fecha 1ro. de septiembre de 2008 (sic), instrumentado por el ministerial O.A.L.F., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR Dominicana, S.A.), procedió a interponer formal recurso de apelación contra la referida sentencia, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., siendo resuelto dicho recurso en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la sentencia núm. 2011-00128, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR), contra la Sentencia Civil No. 144, de fecha 22 del mes de Octubre del año 2010, dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia Civil No. 144, de fecha 22 del mes de Octubre del año 2010, dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL S.S.A., (EDESUR),al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del DR. J.R.S.M., abogado de afirma haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (Edesur Dominicana) plantea en su memorial la inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, y, posteriormente el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de base legal.";

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar en primer término, el pedimento de la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (Edesur Dominicana), relativo a la alegada inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental, a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República, en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad.

Considerando, que en efecto, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A., (Edesur Dominicana), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que por una ley, no se puede cerrar el derecho de acudir a la justicia que la Constitución de la República le confiere a todos los ciudadanos, ni tampoco se pueden limitar las facultades constitucionales de la Suprema Corte de Justicia para determinar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley o si se han observado los preceptos constitucionales que garantizan el debido proceso; que suprimir el derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia, por el monto de una condenación y despojar a nuestro más alto tribunal del control de todas las decisiones judiciales es contrario a los principios establecidos en nuestra Carta Magna y permitir a jueces complacientes violar las leyes, controlando el monto de sus indemnizaciones para que no asciendan a los 200 salarios mínimos para que se tornen definitivas sus sentencias; que la Constitución de la República solo permite que la ley establezca las normas para reglamentar los recursos ante los tribunales pero no para suprimir el derecho de acudir al más alto tribunal, cuando una sentencia sea violatoria de la ley; que la disposición legal atacada es contraria al derecho a la igualdad porque suprime el acceso a la justicia a la parte condenada, tomándose en cuenta el monto de la indemnización, pero no a quien reclama la condenación;

Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violación constitucionales por él denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de enero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 16 de enero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que con motivo de una demanda en responsabilidad civil interpuesta por R.L. y Argentina Terrero contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (Edesur Dominicana, S.A.), el tribunal de primer grado apoderado condenó a la demandada al pago de una indemnización de RD$800,000.00, a favor de los demandantes, la cual fue confirmada por la corte a-qua, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que es evidente que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR Dominicana, S. A.), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR Dominicana, S.A.) contra la sentencia civil núm. 2011-00128 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR Dominicana, S.A.) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.R.S.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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