Sentencia nº 301 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de sentencia301
Número de resolución301
Fecha07 Junio 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. EDE-Norte

Abogado(s): L.. H.R.T., R.G.M.

Recurrido(s): F.D.R., compartes

Abogado(s): L.. H.G., Juan Francisco Morel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D., núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 56/2009, del 27 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.G., actuando por sí y por el Lic. J.F.M., abogados de la parte recurrida, F.D.R. y compartes;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2009, suscrito por los Licdos. H.R.T. y R.A.G.M., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de julio de 2009, suscrito por los Licdos. J.F.M.M. y W.R.H., abogados de la parte recurrida, F.D.R. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. , J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por F.D.R. y compartes, contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 5 de septiembre de 2008, la sentencia civil núm. 1266, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el fin de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada, por improcedente; SEGUNDO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores F.D.R., y las señoras D.M.L. en representación del menor D.E.R.M. y la señora MARÍA DEL CARMEN HOLGUÍN CRUZ en representación de los menores SALVADOR FRANCISCO RAMOS HOLGUÍN y JUNIOR DE JESÚS RAMOS HOLGUÍN en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE),en cuanto a la forma por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo, se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de la suma de RD$6,500,000.00 (SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100) a favor de los señores F.D. ROSARIO y los menores D.E.R.M., S.F.R.H. y JUNIOR DE J.R.H. divididos de la siguiente forma: a) La Suma de RD$6,500.000.00 a favor de los menores D.E.R.M., S.F.R.H. y JUNIOR DE JESÚS RAMOS HOLGUÍN como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del accidente en que perdió la vida su padre el señor P.M.R. NÚÑEZ y b) RD$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON (00/100) a favor de la señora F.D.R., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por éstos a causa del accidente en que perdió la vida su concubino P.M.R.N., hechos que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia, CUARTO: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés judicial de la referida suma, a razón de 1.5% mensual, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia; QUINTO: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de esta sentencia por no tratarse en la especie de uno de los casos previstos por los artículos 128 y 130 de la Ley del 1978; SEXTO: Se le ordena al Director del Registro Civil de esta ciudad proceder al registro de la presente decisión, hasta tanto se obtenga una sentencia con autoridad de la cosa juzgada en el presente proceso, por los motivos expuestos, SÉTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. H.W.G., YANIRIS ESPERANZA DURÁN ABREU y W.R.H., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, F.D.R. y compartes, interpusieron formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 409, de fecha 9 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial R.A.L.R., Alguacil de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega; y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 452, de fecha 7 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial F.A.G., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ambos contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 56/09, de fecha 27 de abril de 2009, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regular y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos contra de la sentencia civil No. 1266 de fecha cinco (5) de septiembre del año 2008, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial el recurso principal y por autoridad de la Ley y contrario imperium por las razones expuestas revoca el ordinal tercero de la sentencia civil No. No. 1266 de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia se condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) al pago de la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS (R.D.$4,000.000.00), a favor de los recurrentes principales señoras F.D.R., D.M.L. en calidad de madre del menor S.F.R.H. y Junior de J.H. dividido de la siguiente manera: un millón de pesos a favor de la señora F.D.R. como justa reparación de los daños sufrido por la perdida de la vida de su concubino; un millón de pesos a favor D.M.L. en calidad de madre del menor D.E.M.; y dos millones de pesos a favor de M. delC.H.C. en representación de los menores D.E.M. y M. delC.H.C. en representación de los menores Salvador Francisco Ramos Holguín y Junior de J.H., hijos del fenecido. TERCERO: Rechaza el recurso incidental de apelación por improcedente y carente de base legal. CUARTO: Condena a la recurrente incidental Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.F.M., Y.E.D. y W.R.H., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 1315 y 1149 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Violación al artículo 94 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 de fecha 26 de julio del 2001, y sus modificaciones, del 6 de agosto del 2007; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación al principio actori incumbe probatio; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa del apelante";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados, la parte recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al considerar que EDENORTE era responsable por los daños sufridos por los demandantes originales, ya que dichos daños fueron ocasionados por una falta única y exclusiva de la víctima; que, de hecho, la corte a-qua no ponderó que el hecho ocurrió dentro de la vivienda de los afectados, que no fue probada la existencia de un alto voltaje, que en el hogar en que sucedieron los hechos no hubo desperfectos en ningún electrodoméstico a consecuencia del supuesto alto voltaje, que en la comunidad no fue reportado ningún daño a consecuencia del supuesto alto voltaje; que, de este modo, dicho tribunal también incurrió en la violación de su derecho de defensa así como de los artículos 1315 del Código Civil y 94 de la Ley General de Electricidad, conforme al cual el usuario está a cargo de las instalaciones particulares de cada suministro desde el punto de entrega de la electricidad por el concesionario; que, de hecho, en base a dichas disposiciones legales la jurisprudencia ha reiterado el criterio de que el consumidor es el propietario y guardián no solo de sus instalaciones eléctricas, sino del fluido eléctrico que recibe desde el punto de entrega, o sea desde el contador, que, por consiguiente, no puede haber una presunción de responsabilidad contra la proveedora si los daños ocurrieron después que el fluido eléctrico pasa del contador a las instalaciones del consumidor, lo cual tampoco fue tomado en cuenta por la corte a-qua; que, la corte a-qua también violó el artículo 1149 del Código Civil, puesto que las evaluaciones de los daños realizadas por dicho tribunal, son improcedentes e infundados ya que la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) no comprometió su responsabilidad;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que P.M.R.N., morador de la comunidad del Turrú, falleció el 27 de diciembre de 2007, debido a un paro cardíaco provocado por una descarga eléctrica que recibió al momento de encender un bombillo en su hogar; que las señoras: 1) D.M.L., en calidad de madre del hijo menor de edad del occiso, D.E., 2) M. delC.H.C., en calidad de madre de los menores de edad del occiso, Junior de J.R.H. y S.F.R.H. y 3) F.D.R., en calidad de concubina superviviente del occiso, interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE); que dicha demanda fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado mediante sentencia que fue confirmada en su mayor parte por la corte a-qua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando, que la corte a-qua sustentó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que de las declaraciones de la testigo M. delC.S.N., declaraciones que merecen entero crédito a este tribunal, por entender que son sinceras, mediante las cuales afirmó que al acercarse al occiso, al olfatearle este olía a humo, podemos deducir que efectivamente el fenecido recibió un alto voltaje, consideración corroborada también con el aporte de la investigación realizada por la dirección adjunta de investigaciones de la Policía Nacional, que llega a la conclusión de que mediante la investigación determinaron que el fenecido señor P.M.R.N., falleció de un paro cardiaco respiratorio electrocutado al momento de encender un bombillo del cual recibió una descarga eléctrica, hecho conocido en toda la comunidad del Turrú ya que tenían varios días con un alto voltaje, el cual se habían denunciado los directivos de la junta de vecinos; Que si bien en principio y de acuerdo a la Ley de Electricidad 125-01 y su reglamento No. 555-02, se ha establecido que los propietarios de inmuebles son los responsables de las instalaciones eléctricas que se encuentran en el interior de la vivienda, también es verdadero que es una responsabilidad de las distribuidoras de electricidad ejercer una eficiente y estricta vigilancia sobre las cosas que están bajo su guarda, de modo tal que no cause daño a otro al suministrar a los usuarios la energía contratada; que ponderadas las fotografías el tribunal pudo observar la condición o el estado de calidad de los alambres eléctricos y del transformador que le suministra energía a la vivienda; ponderando también la afirmación de la testigo M. delC.S.N., al declarar que “el tictac estaba quemado", sin embargo el informante señor R.N. afirmó que no había tictac, al preguntarle el tribunal que si había manera o fotos que demostraran lo contrario a lo afirmado por la testigo, contestó que no, es por todo ello que la empresa Edenorte, S.A., en calidad de propietaria de ese cableado debió vigilar el alto voltaje, que como bien determina la investigación de la Policía Nacional se había denunciado en días anteriores, para salvaguardar que no ocurriera el hecho. Que en el presente caso, no se ha establecido ninguna causa eximente de responsabilidad, como lo sería un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero, ya que como bien afirma el J. a-quo, que si bien es cierto que E. alega que el hecho sucedió en el interior de la casa, alegando que son los clientes guardianes tanto del equipo, como del fluido a partir del medidor, no menos cierto es que en el presente proceso la testigo que depuso por ante el tribunal declaró que en el sector venían sucediendo altos voltajes, situación denunciada a la empresa pues había ocurrido otros hechos no tan traumáticos como la muerte del fenecido por la misma causa;"

Considerando que como se advierte del contenido de la sentencia impugnada, la corte a-qua, sustentándose en las declaraciones de la testigo, M. delC.S.N. y en el informe de la investigación realizada por la Policía Nacional, consideró que P.M.R.N. falleció al hacer contacto con las instalaciones eléctricas de su morada debido a un alto voltaje en el suministro de electricidad; que, dicho tribunal comprobó, además, que la referida irregularidad había sido reportada con anterioridad a la distribuidora de electricidad y que, según las fotografías que le fueron aportadas por los demandantes, los alambres eléctricos y el transformador que le suministra electricidad a la vivienda afectada se encontraba en mal estado; que la revisión de los documentos aportados por la recurrente en ocasión del presente recurso de casación, entre los que se encuentran, la sentencia rendida por el tribunal de primer grado, que contiene la transcripción de las declaraciones de M. delC.S.N., así como las fotos y el informe policial mencionados, pone de manifiesto que, contrario a lo alegado, la corte a-qua no incurrió en desnaturalización alguna al valorar los referidos medios probatorios y que, en realidad, les otorgó su verdadero sentido y alcance sin incurrir en desnaturalización alguna, ya que su contenido se corresponde con las comprobaciones y deducciones expresadas en la sentencia impugnada;

Considerando, que, contrario a lo también alegado por el recurrente, en base a los hechos retenidos regularmente por la corte a-qua, la misma hizo una correcta aplicación del derecho, al considerar que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) era responsable por la muerte de P.M.R.N., ya que aún cuando el punto de contacto con el fluido eléctrico se encontraba en las instalaciones particulares del occiso, dicho tribunal comprobó que este se debió a un alto voltaje en el suministro de electricidad; que, en efecto, si bien es cierto que, en principio, las distribuidoras de electricidad solo son responsables por los daños ocasionados por la electricidad que fluye a través de sus cables e instalaciones, mientras que el usuario es responsable por los daños ocasionados desde el punto de entrega de la misma, ya que a partir de allí, la electricidad pasa a sus instalaciones particulares cuya guarda y mantenimiento le corresponden, lo que se desprende de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, que dice que:“Las instalaciones particulares de cada suministro deberán iniciarse en el punto de entrega de la electricidad por el concesionario, siendo a cargo del usuario su proyecto, ejecución, operación y mantenimiento", no menos cierto es que las empresas distribuidoras de electricidad son responsables por los daños ocasionados por el suministro irregular de electricidad, sin importar que éstos tengan su origen en sus instalaciones o en las instalaciones internas de los usuarios del servicio, ya que conforme al artículo 54.c de la misma ley “Los concesionarios que desarrollen cualesquiera de las actividades de generación y distribución estarán sometidos a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, y en particular estarán obligados, en lo que aplique a:…c) Garantizar la calidad y continuidad del servicio conforme a lo que se establezca en la autorización de concesión y en el reglamento;";

Considerando que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada devela que la corte a-qua hizo una relación completa de los hechos relevantes, los que apreció adecuadamente, otorgándoles su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna y que sustentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, comprobar que, en la especie, se hizo una correcta aplicación, del derecho, por lo que, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar los medios de casación examinados y subsecuentemente, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) contra la sentencia civil núm. 56/09, dictada el 27 de abril de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. J.F.M.M. y W.R.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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