Sentencia nº 301 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.

Fecha21 Septiembre 2015
Número de sentencia301
Número de resolución301
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 301

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del S. de Estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 21 de septiembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Virgilio Antonio

Méndez Amaro, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, empleado

público, titular de cédula de identidad y electoral núm. 001-0146208-3,

domiciliado en el Local 2-B, de la Segunda Planta del edificio denominado

Plaza Taino

, localizado en la edificación núm. 106 de la Ave. N. de Fecha: 21 de septiembre de 2015

  1. esquina calle C.H.U., del sector Mirador Norte,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 01-TS-2015, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V.B.G., en representación del recurrente

V.A.M.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Virgilio Bello

González y R.I.P.A., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de enero de 2015,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la contestación al recurso precedentemente mencionado,

articulado por el Lic. F.A.S.C., actuando por sí

mismo, y en representación de la sociedad comercial Masstech

Dominicana, S.A., depositado en fecha 5 de febrero de 2015; Fecha: 21 de septiembre de 2015

Visto la resolución núm. 1155-2015, emitida por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2015, la cual declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para

conocerlo el día 24 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del

10 de febrero de 2015); la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de mayo de 2014, el señor Virgilio A. Méndez

    Amaro, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales

    L.. V.B.G. y R.I.P.A., interpuso

    querella con constitución en actor civil, en contra del señor Federico Silfa

    Cassó, por alegada violación a los artículos 29, 33 y 35 de la Ley 6132, Fecha: 21 de septiembre de 2015

    sobre Libre Expresión y Difusión del Pensamiento; b) que para el

    conocimiento de la referida acusación resultó apoderada la Octava Sala de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la

    cual dictó la sentencia núm. 202-2014, en fecha 30 de julio de 2014, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “Primero: En virtud de las disposiciones del numeral 2 del artículo 337 del Cogido Procesal Penal, declara al ciudadano F.S.C. representante de la sociedad Masstech Dominicana, S.A., no culpable de supuesta violación a los artículos 29, 33 y 35 de le Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 15 de diciembre del año 1962; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas; Tercero: Rechaza las pretensiones civiles, en constitución de actor civil, por no haberle retenido falta al imputado; Cuarto: Condena al señor V.A.M.A., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del L.. E.G.A., y el Dr. M.R.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el computo de los plazos para fines de apelación”;

  2. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el

    querellante, intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada Fecha: 21 de septiembre de 2015

    con el núm. 00001-TS-2015, dictada el 9 de enero de 2015, por la Tercera

    Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y

    su dispositivo es el siguiente:

    P
    PR

    RI
    IM

    ME
    ER

    RO

    O: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por L.. V.B.G. y R.I.P.A., actuando en nombre y representación del señor V.A.M.A., querellante y actor civil, en fecha veintitrés
    (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 202-2014, de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), la cual fue leída de forma íntegra en fecha nueve (9) del mes de septiembre del mismo año, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
    S
    SE

    EG
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    ND

    DO

    O: Confirma la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho. T

    TE

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    ER

    RO

    O: Condena a la parte recurrente V.A.M.A., al pago de las costas civiles producidas al efecto, en beneficio de los abogados Dr. M.R.M.C. y el Licdo. E.G.A., por haberlas avanzado hasta la presente instancia”;

    Considerando, que el recurrente V.A.M.A.,

    propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    “En la decisión recurrida hay varias violaciones a nuestro derecho positivo, algunas por inobservancias y otras por errónea aplicación o interpretación de la norma procesal penal vigente, las cuales no quedan cubiertas y que deben ser subsandas por esta Suprema Corte de Justicia”; Fecha: 21 de septiembre de 2015

    Considerando, que la Corte a-qua al momento de fundamentar su

    rechazo estableció lo siguiente:

    En relación al alegato sobre los medios de pruebas, el Tribunal a-quo al momento de adentrarse a la actividad intelectiva de valoración de los medios sometidos al contradictorio y encaminados a establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad o no que se le indilga al demandado, en base a los hechos imputados, respecto al tipo penal de la difamación, el sentenciador hizo un correcto uso de las herramientas puestas a su disposición por el legislador, de manera que no se observa vulneración al debido proceso de ley, y el Tribunal de juicio garantizó el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes, y estando el fardo probatorio con cargo al hoy recurrente en su calidad de querellante, de probar los hechos mediante los cuales pretendía extraer consecuencias jurídicas que indicaran algún tipo de responsabilidad, lo que no le fue probado al tribunal, no siendo posible bajo ese escenario de legalidad romper la presunción de inocencia que cubre al demandado, toda vez que la sentencia contiene en los numerales 24 al 34, páginas 42 a la 46, la fundamentación suficiente para ser considerada como un producto jurisdiccional conforme a lo debatido en el juicio, por lo que este alegado dentro del primer medio también debe ser rechazad; b) la parte recurrente establece que su querella se basó en el Acto núm. 529-2014, de fecha 25 de abril del 2014, del ministerial J.M.C.J., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, quien actuó a requerimiento de la sociedad Masstech Dominicana, S.A., representada por el señor F.S.C., del cual el Fecha: 21 de septiembre de 2015

    Tribunal a-quo ni siquiera se hizo controvertido. Dicho reclamo no tiene fundamento toda vez que del análisis de la sentencia impugnada […]Que en caso particular, el contenido del acto del alguacil que notificó el mismo, que se alega contenía los términos difamatorios, no pudo ser corroborado, toda vez que el testigo principal de la acusación lo era el alguacil J.M.C.J., quien al no comparecer, dejó al tribunal carenciado de la valoración de esa prueba, como lo deja establecido el tribunal de primer grado; por lo que esta alzada arriba a la conclusión de que en la decisión rendida por el a-quo, se fundamenta de forma clara, bajo el entendido de que el valor del documento que se alega no cumple con la armonicidad de corroboración requerida por la ley; además de que los elementos probatorios aportados por la acusación fueron debatidos, controvertidos y ponderados para demostrar la responsabilidad penal que recae sobre la persona del imputado F.S.C., resultando de esto su descargo por insuficiencia probatoria. Que al análisis de los elementos de pruebas sopesados por el Tribunal a-quo, para esta Corte consiste en un hecho notorio que la prueba por excelencia recaía sobre la persona del alguacil que notifica el acto que es el objeto de la demanda y que conforme establece la sentencia recurrida era prueba testimonial por excelencia, toda vez que el alguacil actuante es la única persona que puede identificar a la persona que le entregó el acto ya redactado para que procediera a notificarlo a sus destinatarios, sobre todo que es de lógica suponer que la persona que le entregara el acto al alguacil tenía interés en el mismo, pero llama la atención de esta alzada el hecho de que el acto se hace a requerimiento de la Sociedad Masstech Dominicana, S.A., la que está representada por el imputado F.S.C., en Fecha: 21 de septiembre de 2015

    calidad de presidente de la misma, persona esta que niega ser el autor de dicho acto y por lo tanto también desliga de la autoría a la Sociedad Masstech Dominicana, S.A., por lo que ciertamente como expresa el juzgador ante la no comparecencia del alguacil J.M.C.J. y los testigos de ambas partes que depusieron en el tribunal, no pueden identificar al autor del acto que contiene las alegadas difamaciones; por todo lo cual, el alegato de este primer medio también debe ser rechazado; c) esta alzada fija su atención en el sentido de que lo señalado en este punto por el recurrente, está entrelazado y vinculado a uno de los alegatos del primer medio que ya fue analizado, referente al acto de alguacil y su materialización por parte del alguacil J.M.C.J., por lo que se acoge a lo precedentemente señalado en el numeral 11 de esta sentencia, toda vez que ha podido constatar, del estudio y análisis de la sentencia, ahora escrutada, que el juzgador le ha dado contestación de lugar y pertinente a los elementos formales exigidos en la normativa […]Que es criterio constante el que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, que, sin embargo, respecto de los alegatos iniciales que introducen la conclusiones de quien tiene la palabra en el tribunal el J. no se encuentra en la aludida obligación de dar respuesta, toda vez que las mismas no son conclusiones formales o subsidiarias sino el introito que orienta al tribunal sobre la sustancia de la litis y el objetivo de quien se encuentra en camino a realizar sus solicitudes al tribunal. Además de que la falta de estatuir aducida por el recurrente es una situación tal Fecha: 21 de septiembre de 2015

    que no fue probada mediante la aportación de pruebas que indicaran pedimentos ante el plenario no contestados, toda vez que no consta en la sentencia cuestionada, que en ese sentido la defensa no puede alegar lo que no puede probar, por lo que el Juez de Primer Grado, obró conforme a lo establecido en las normas que regulan el procedimiento

    ;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, y

    de lo anteriormente transcrito, en virtud de los hechos y las pruebas

    aportadas, podemos determinar que la Corte a-qua hizo un adecuado

    análisis del recurso de apelación de que estaba apoderada, toda vez que

    esta S. al valorar las motivaciones esgrimidas por la Corte de Apelación,

    advierte que no se invidencia las alegadas violaciones a nuestro derecho

    positivo, ni inobservancias, errónea aplicación o interpretación de la

    norma procesal penal vigente; por tanto, este tribunal entiende justa y

    apegada a los hechos como al derecho, la decisión de la Corte, de

    confirmar la declaración de no culpabilidad del ciudadano Federico Silfa

    Cassó, representante de la sociedad Masstech Dominicana, S.A., de la

    supuesta violación a las disposiciones de los artículos 29, 33 y 35 de la Ley

    6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, de fecha 15 de

    diciembre del año 1992; por consiguiente, procede rechazar el vicio

    invocado; Fecha: 21 de septiembre de 2015

    Considerando, al contener la sentencia impugnada una motivación

    clara y precisa de su fundamentación, tanto en hecho como en derecho, sin

    que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como

    Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en los vicios

    denunciados, pues los elementos de pruebas fueron valorados conforme a

    las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de la

    experiencia, lo que no permitió que se incurriera en los vicios

    denunciados; por consiguiente, procede desestimar el medio analizado y

    con ello el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a F.A.S.C. en el recurso de casación interpuesto por V.A.M.A., contra la sentencia núm. 01-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de enero de 2015, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, y ordena la distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. M.R.M.C. y el Lic. E. Fecha: 21 de septiembre de 2015

    G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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