Sentencia nº 301 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de resolución301
Número de sentencia301
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 301

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años

174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Julio Pedro Yambatis y/o

Julio CésarYambatis, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad

y electora núm. 402-2345916-1, domiciliado y residente en la casa núm. 10 de la

calle República de Chile, del sector Villa Verde, La Romana, República

Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 583-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

de Macorís el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, en

representación de J.P.Y. y/oJ.C.Y., parte

recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación suscrito por el Licdo. Richard Vásquez

Fernández, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 14 de diciembre de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2681-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 12 de agosto de 2016, que declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de

noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997,

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

2 Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394,399, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de agosto de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de La Romana, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

    justiciable J.P.Y. y/oJ.C. (a) Chimy, por

    violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 309 del Código Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió el auto de

    pertura a juicio núm. 166-2013 el 30 de julio de 2013, en contra de Julio Pedro

    y/o Julio César Yambatis, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379,

    382 y 309 del Código Penal Dominicano;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó

    3 sentencia núm. 136-2014, el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación jurídica dada a los hechos de violación a los artículos 265, 266, 379, 382 y 305 del Código Penal, por la de violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del referido texto legal; SEGUNDO : Declara a J.P.Y., de generales que constan, culpable de violación a los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal, que tipifican el robo calificado y asociación de malhechores en perjuicio de M.P.; en consecuencia , se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO : Se declaran las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un defensor público”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado

    J.P.Y. y/oJ.C.Y. (a) Chimy, intervino la

    sentencia núm. 583-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30

    de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes febrero del año 2015, por el Lic. R.V.F., defensor público del Distrito Judicial de La Romana, actuando a nombre y representación del imputado J.P.Y. y/oJ.C.Y., contra núm. 136-2014, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Tribunal

    4 Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un defensor público”;

    Considerando, que el recurrente en casación Julio Pedro Yambatis y/o

    Julio César Yambatis (a) C., por intermedio de su defensa técnica,

    argumenta en su escrito de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3, consistente en la falta en la motivación de la sentencia artículo 417.2. La corte a-qua incurre en esta falta toda vez que la misma no da motivos a su decisión, y solo se circunscribe en explicar en un solo considerando lo siguiente: “que esta corte considera que contario a lo alegado, los jueces establecen más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado al hallarlo culpable de dicho ilícito, por lo que los alegatos del recurrente se tornan irrelevante”; este fue el único análisis dado por la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto, lo cual es irrelevante que carece de motivos y de fundamentos. Como la corte a-qua da una decisión tan carente d emotivos, sin percatarse de que violenta el derecho de defensa y el debido proceso de ley, ya que no hay forma alguna de cómo poder saber cuál ha sido el análisis dado por dicho tribunal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a la ley por la inobservancia del artículo 172 del CPP, incorrecta valoración probatoria. Se ha incurrido en esta falta toda vez

    5 que se da valor únicamente a lo establecido por la supuesta víctima siendo parte interesada del proceso, ya que alega un supuesto robo de dinero, en lo cual además de todo hiere al imputado. Esta falta se comprueba al ponderar un acto de desistimiento de acción penal firmado pro al persona que se hace llamar victima que declaró como testigo en el proceso, M.P., quien desiste de su acción a favor del imputado, cuyo desistimiento se encuentra depositado como prueba nueva en el recuro de casación. Con la ponderación de este desistimiento es favorable ordenar la celebración total de un nuevo juicio a favor del imputado, para que en ese nuevo juicio se pueda lograr una mejor decisión, ya que es necesario valorar nuevamente esta única prueba testimonial que lo acusa y señala”;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua para sustentar

    su decisión determinó:

    “…que del análisis de la sentencia impugnada esta corte advierte en cuanto al primer alegato que los jueces de marras en la exhibición, incorporación y valoración de los elementos de pruebas ofertados por el órgano acusador procedieron a otorgarle valor probatorio a los siguientes medios: 1- acta de levantamiento de de cadáver de A.G. de fecha 21 de abril de 2012; 2- acta de reconocimiento de persona de fecha 24 de abril de 2012; 3- certificado médico del 20 de abril de 2012 y los de fecha 23 de abril de 2012; 4- orden de arresto y condenación en contra de Yambatis (chimi) de fecha 22 d abril de 2012, así como las declaraciones de la víctima y testigo M.P., que cada uno de dichos elementos de prueba

    6 fueron valorados por los jueces de marras otorgándole credibilidad en cuanto a su contenido; b) que de igual manera los jueces establecen que con la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas al plenario y referidas de manera intencional ese tribunal retiene como hecho probados siguientes: que en fecha 21 de abril de 2012, en hora de la tarde, el señor J.P.Y. y/oJ.C.Y., armado de una pistola, se presentó al colmado y compraventa M. ubicado en la calle principal del municipio de Villa Hermosa, propiedad de M.P., en donde se encontraba la señora N.J. de los Santos, a quien encañonó primeramente, luego encañonó a M. y lo despojo de la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), emprendiendo la huida en un motor junto a A.A.G.; c) que la víctima M.P. le dio alcance al imputado y a su acompañante produciendo un intercambio de disparos, en donde resultaron heridos tanto M. como J.P. y muerto A.A.G.; d) que J.P.Y. y/oJ.C.Y., luego de la balacera pudo emprender la huida, pero posteriormente fue arrestado y reconocido en una rueda de personas el día 24 de abril de 2012, por la señora N.J. de los Santos, como la persona que participó en el hecho delictivo;
    e) que esta corte considera que contrario a lo alegados, los jueces establecen mas allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado al hallarlo culpable de dicho ilícito, por lo que los alegatos del recurrente se tornan irrelevantes; f) en cuanto al segundo motivo alegado relativo a la falta de motivación de la pena y errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal

    7 Penal, los juzgadores contrario a los alegatos observaron el supra mencionado artículo 339 para imponer una sanción proporcional a la gravedad del hecho y las acusaciones que rodearon el hecho, motivado porque de dicha sanción ante un ilícito penal de cuya pena es de 5 a 20 años de reclusión, por lo que actuando como lo hacen los jueces de marras emitieron una sanción justa y apegada a los hechos y al derecho”;.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación al primer medio de casación, del examen

    y análisis de la sentencia recurrida se advierte que, contrario a lo invocado por

    el imputado recurrente, la Corte a-qua verificó que en la especie obró prueba

    suficiente y pertinente para sustentar la sentencia condenatoria, sin que en su

    producción ni valoración se incurriera en violación al derecho de defensa y

    vulneración al debido proceso, lo que es constatado por esta Sala de la Corte de

    Casación; por lo que carece de fundamento el medio que examina;

    Considerando, que en su segundo medio, el recurrente Julio Pedro

    Yambatis y/o Julio César Yambatis (a) Chimy, cuestiona la valoración

    probatoria, toda vez que solicita la ponderación de un acto de desistimiento de

    acción penal firmado por la supuesta víctima; sin embargo, se imponer resaltar

    que el imputado recurrente fue condenado por violación a las disposiciones

    8 contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano,

    consistiendo en una infracción de acción pública, por lo que el desistimiento del

    querellante no detiene ni extingue el curso de la acción penal; por consiguiente,

    carece de pertinencia procesal y resulta improcedente el presente medio;

    Considerando, en virtud a lo antes indicado y al no haberse evidenciado,

    los medios planteados por el recurrente, esta Sala de la Corte de Casación,

    procede a rechazar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por

    estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado

    9 por J.P.Y. y/oJ.C.Y., contra la sentencia núm. 583-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R. .-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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