Sentencia nº 302 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2020.

Número de resolución302
EmisorSalas Reunidas

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de diciembre del 2020, que dice así:

En Nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P.y demás jueces que suscriben, en 17 de diciembre del 2020,año 177° de la Independencia y año 158° de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

En ocasión del recurso de casacióninterpuestoporE. de J.M.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0014760-4, domiciliado y residente en la Av. M.T.S. sin número, del municipio de Esperanza, provincia V., entonces prevenido; y E.P., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0001031-5, domiciliada y residente en la calle M. núm. 58 del municipio de Esperanza, provincia V., persona civilmente responsable; contra la sentencianúm. 302,dictadaen atribuciones correccionalespor la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de noviembre de 2003.

1 VISTOS (AS):
1. El acta de recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte aquael28 de noviembre de 2003 a requerimientoE. de J.M.M. y E.P..
2. El dictamen emitido por el Procurador General de la República el 12 de noviembre de 2004.

3. El escrito de intervención depositado el 18 de noviembre de 2004 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, instrumentado por los Lcdos. C.L.P. y F.A.A., en nombre y representaciónRafael A.T. y B.T., parte civil constituida.

4. La audiencia paraconocer el recurso de casación de que se tratafue celebrada el 6 de septiembre de 2006.

Resulta que:

1. Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justiciaconocieron el presente recurso de casación en la audiencia fijada al efecto, ocasión en la que decidieron reservar el fallo para dictar sentencia en una fecha posterior; por tal razón, y en vista de encontrarse aún pendiente, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto núm. 20-2020 del 5 de noviembre de 2020,  por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., Anselmo Alejandro Bello

2 Ferreras, B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P., para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes números 684 del año 1934 y 926 del año 1935.

2. Los jueces suscribientes se encuentran habilitados para pronunciar el fallo correspondiente al presente recurso de casación en virtud de que la audiencia se concentra en el debate sobre los fundamentos del recurso, y el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0099/17 del 15 de febrero de 2017 ha refrendado que el cambio de jueces en la corte de casación, para la deliberación y fallo del recurso, no constituye una violación al principio de inmediación en materia penal. 

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 25 de octubre de 1993 elMinisterio Públicosometió a la acción de la justicia a E. de J.M.M., por presuntamentehaber violado las disposiciones contenidas en la Ley núm. 241 sobre Tránsito Vehículos, en perjuicio del señor T.T. (fallecido), por el hecho siguiente:“Que en fecha 22 de octubre de 1993,en la autopista D., al llegar a la factoría de arroz propiedad del señor PapiteCresto, en la secciónJicome, de la ciudad de M.V.,

3 ocurrió un accidente cuando el carro placa núm. P152-490, asegurado con la compañía aseguradora la General de Seguros, propiedad de E.P. de M., conducido por E.M.M., con su recibo de renovación de licencia, quien transitaba en dirección Norte a Sur, por la vía antes referida, atropellando al cabo de la Policía Nacional T.T., en el momento en que dicho cabo trató de cruzar la víade un lado a otro, con motivo del accidente el cabo sufrió traumatismos cráneo encefálico, paro cardíaco, respiratorio, traumatismos múltiples del cuerpo, que provocaron la muerte, y también sufrió lesiones la señora E.P.M., acompañante del conductor”.

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., tribunal que el28 de abril de 1995 dictó la sentencia correccional núm. 164, mediante la cual condenó a E. de J.M.M. a cumplir la pena de dosaños de prisión correccional y al pago de una multa. En el aspecto civil,condenó a E. de J.M.M. y a E.P. de M. al pago de una indemnización de RD$200,000.00 a favor de R.T. y B.T., más al pago de las costas civiles.

3. No conformescon la anterior decisióninterpusieron recurso de apelaciónE. de J.M.M. y E.P. de M.,en sus respectivas calidades, siendo apoderadala Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, tribunal que el 4 de junio de 1996 emitió la sentencia número 0161, en atribuciones correccionales, a través de la cual modificó los ordinales tercero y quinto de la sentencia apelada, en el sentido dedejar sin efecto los dos años de prisión, manteniendo únicamente la

4 multa, así comoredujo la indemnización impuesta a favor de los reclamantes R.T. y B.T. de RD$200,000.00por la suma de RD$100,0000.00confirmando los demás aspectos de la referida sentencia.

4. La sentenciaantes citada fue recurrida en casación por el prevenido y la persona civilmente demandada, a propósito de lo cual la entonces Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia pronunció sentencia el8deagostode2001, mediante la cual casó la recurridapor no precisar en qué consintió la imprudencia y el descuido retenido como causa eficiente del accidente, yordenó el envío del asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

5. Apoderada del envío ordenado, la Corte aquadictóla sentencia núm. 302 del26 de noviembre de 2003, ahora impugnada nueva vez en casación, siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: D. y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido E. de J.M.M. y E.P.M., contra la sentencia correccional No. 164 de fecha 28/04/1995, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido hecho de conformidad con la ley y dentro del plazo que ella prescribe. SEGUNDO: Actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, al establecerse que en el presente caso hubo una común comisión de faltas entre prevenido y víctima, el primero, al violar el artículo 49 párrafo I y II, el 101, párrafo I, ambos de la misma Ley 241, por lo que, al haber aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en la escala 6ta., del artículo 463 del Código Penal, le impone al nombrado E. de J.M.M., el pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales de la presente alzada, quedando, por lo tanto rechazadas, las conclusiones de la defensa, por improcedente y mal fundadas. Tercero: Declarando regular y válida en cuanto a la forma y fondo, la constitución en parte civil incoada por el nombrado R.A.. T. y la

5 nombrada B.T., en sus calidades de padre y madre del fenecido T.T., contra el nombrado E. de J.M. y la nombrada E.P. de M., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley y por reposar en derecho;CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, al actuar por autoridad propia, confirma la sentencia recurrida en el aspecto civil y en los demás que no hayan sido referidos precedentemente;QUINTO: Condenando, conjunta y solidariamente al nombrado E. de J.M.M. y la nombrada E.P. de M., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas, a favor y en provecho del Dr. F.A.A.V., y del L.. C.H.L.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Consideraciones de hecho y de derecho:

1. Del histórico del caso que ocupa nuestra atención resulta evidente quenos encontramos apoderados de un proceso correspondiente a laestructura liquidadora, pues la acción penal se contrae a un hecho acaecido en el año 1993,cuandose encontraba vigente el Código de Procedimiento Criminal, obrando en laglosa como primer acto procesalel sometimiento en fecha 25 de octubre de 1993 del señor E. de J.M.M., así como el posterior apoderamiento a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.,a fin de conocer del fondo del asunto en sus atribuciones correccionales.

2. Por definición de la Ley núm. 278-04 sobre la implementación del proceso penal instituido por la Ley núm. 76-02, la presente es una causa en trámite1 y en

1CAUSAS EN TRÁMITE: Son aquellas causas o procesos que se iniciaron bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884 y las disposiciones que lo modifican y complementan y que al 27 de septiembre del 2004 no hayan sido concluidos. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

6 liquidación2, pues inició con el otrora Código de Procedimiento Criminal y la última actuación procesal consistió en la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2006. En este puntoesimportante observar queen la referida ley el legislador instauró un método deimplementacióny también detransición hacia elCódigo Procesal Penal, previendo la duración máxima de los procesos aún en curso al disponer lo siguiente:

Artículo 5. Duración del proceso. Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre del 2004.Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaren todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el Artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento.

Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aún cuando haya mediado actividad procesal.

Párrafo: Durante este período, cuyo total es de cinco (5) años, y durante el primer trimestre de cada año podrá procederse, si es necesario, con respecto a las causas aun pendientes dentro de la estructura liquidadora, de la manera establecida por el Artículo 3 de la presente ley para la extinción extraordinaria.

3. A la llegada de los primeros dos años de la etapa liquidadora, la Suprema Corte de Justicia, eninterésde evitar que el tránsito de los procesos de un modelo al otro se produjera de forma traumática, así como deasegurar la

2LIQUIDACIÓN: Es el proceso mediante el cual se dará término a las causas iniciadas de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884. (Artículo 1 de la Ley núm. 278-04 de 2004).

7 uniformidad de las actuaciones con dicho fin, emitió la resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, mediante la cualdispuso-respecto de las causas en trámite ante la Suprema Corte de Justicia en atribución liquidadora- que los aspectos de admisibilidad del recurso se regirían por la legislación vigente al momento de su interposición. Luego, aproximándose el término del plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que era de tres años antes de la modificación efectuada por la Ley núm. 10-15, la Suprema Corte de Justicia dictó la resolución núm. 2802-2009 del 25 de septiembre de 2009, en la que resaltó el interés judicial de observar la dualidad de plazos de duración máxima del proceso atendiendo a que en los casos complejos el vencimiento operaba a los cuatro años, y, por otro lado, inspirada en las motivaciones del legislador de la Ley núm. 278-04 al sostener que aunque la extinción dispuesta persigue descongestionar los tribunales penales no podía constituir una causal de impunidad sobre todo en casos de alta peligrosidad, declaró que “la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”.

4. Resulta evidente que aún con los procedimientos así regulados no fue posible concluir con la totalidad de asuntos pendientes y en trámite en el referido plazo de cinco años. Ante dicha realidad, este órgano está llamado a dar respuesta a las causas que en dicha situación les apodera, y para hacerlo

8 debe someterse al principio de favorabilidad que rige en la aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, como lo dispone el numeral 4 del artículo 74 de la Constitución de la República; de igual manera, al principio de no retroactividad o irretroactividad de la ley que se consagra en el artículo 110 del mismo canon constitucional, que establece: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

5. En dicho orden, la principal cuestión que corresponde observar es la atinente a laprolongación en el tiempo sin que este proceso haya sido definitivamente resuelto, lo cual confronta el principio del plazo razonable previsto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que también se incluye dentro de las garantías mínimas que conforman el debido proceso. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en el sentido de que: “El plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal, tal y como ya se ha expresado, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima del proceso, específicamente que la duración máxima,

9 de todo proceso es de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que, “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este Código”; que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado; que en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, se observa que no es atribuible al imputado3”.

6. En el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que la inactividad procesal de los últimos catorce (14) años no es atribuible ni alos recurrentes ni a la parte civil constituida en condición de recurrida, pues no ha mediado actuación alguna de su parte, por lo que procede declarar la extinción de la acción penal al amparo de las disposiciones normativas y la jurisprudencia casacional citada.

7. En atención a las circunstancias de hecho y derecho descritas, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, tomando en consideración las reglas procesales que conforman el debido proceso, el buen derecho y los principios legales antes citados, consideran que procede declarar oficiosamente la

3Ver sentencia 13, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de enero de 2018.

10 extinción de la acción penal por haber sido constatado de manera fehaciente que este proceso ha alcanzado una inactividad procesal de catorce (14) años lo que sobrepasa a todas luces el plazo máximo de la duración del proceso establecido en la norma procesal penal, sin que de forma alguna pueda serle atribuible a las partes del proceso.

8. Finalmente, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal procede eximir a los recurrentes del pago de las costas generadas, en atención a la decisión que se adopta.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 821 de Organización Judicial y sus modificaciones; la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; la Ley núm. 278 sobre la Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02, el Código Procesal Penal de la República Dominicana; la Resolución núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal, yla Resolución núm. 2802-2009 que dispuso los criterios de evaluación previo al pronunciamiento de la extinción de la acción penal, ambas dictadas por la Suprema Corte de Justicia; y la sentencia número TC/0099/17 pronunciada por el Tribunal Constitucional el 15 de febrero de 2017.

11 FALLAN:

PRIMERO

Declaran extinguida la acción penal seguida en contra E. de J.M.M.E.P. de M., por las razones establecidas en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

E. a los recurrentes del pago de costas.

TERCERO

O. que la presente sentencia sea publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., A.A.B.F., B.R.F.G., N.R.E.L., M.A.F.L., S.A.A.A., R.V.G., J.M.M., M.G.G.R. y F.A.O.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de diciembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

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