Sentencia nº 302 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.

Fecha21 Septiembre 2015
Número de resolución302
Número de sentencia302
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 302

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V., dominicano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 00-0017868-8, domiciliado y residente en la calle Libertad núm. 28, sector

H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, y H. P.

V. Truck, C. por A., contra la sentencia núm. 837-2012, dictada por la Fecha: 21 de septiembre de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R., en

representación de los recurrentes, depositado el 7 de diciembre de 2012, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de

casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. R.G.C., a nombre de Juan

Santana Espinal, depositado el 28 de febrero de 2013, en la secretaría de la

Corte a-qua, el cual no será tomado en cuenta por estar depositado fuera del

plazo establecido en la ley;

Visto la resolución núm. 4800-2014, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 29 de diciembre de 2015, la cual declaró Fecha: 21 de septiembre de 2015

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó

audiencia para conocerlo el día 2 de marzo de 2015, a las 9:00 horas de la

mañana, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de

casación, para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que

establece el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República

Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de

2015; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada en contra de los señores Alex

    Vargas y G.H., como representantes legales de la razón social Fecha: 21 de septiembre de 2015

    H. P. V. Truck Service, C. por A., por supuesta violación al artículo 405 del

    Código Penal Dominicano y el artículo 66 letra a de la Ley 2859, sobre

    C. en la República Dominicana, modificada por la Ley 62-2000, en

    perjuicio de J.S., fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó el 13 de

    marzo de 2012, la sentencia núm. 41-2012, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Se excluye del proceso al nombrado G.H., por no haberse aportado al proceso elementos de pruebas vinculantes, mediante las cuales fuera posible acoger la acusación de que se trata; SEGUNDO : Declara al nombrado A.V., culpable de violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 letra a de la Ley 2859, modificada por la Ley 62-2000, sobre C. en la República Dominicana, y artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.S.; en consecuencia, se condena al encartado a seis (6) meses de prisión, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), más al pago de las costas penales del proceso, ello en su calidad de representante de la empresa envuelta en el proceso; TERCERO : En el aspecto accesorio, se acoge la acción intentada por J.S. en contra de A.V., por haber sido hecha de conformidad con la norma. En cuanto al fondo, condena a A.V., a pagar a J.S., la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Pesos (RD$259,000.00), correspondiente a los cheques núms. 000546 y 000547 de fecha 30/7/2011 y 8/6/2011 menos la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), que mediante el recibo de fecha 19 de diciembre del año 2011, ha sido comprobado que fuera entregada; CUARTO : Condena al Fecha: 21 de septiembre de 2015

    encartado A.V. a pagar al querellante J.S., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como indemnización como reparación a los daños causados; QUINTO: Condena A.V., al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

  2. que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,

    dictando el 30 de noviembre de 2012, la sentencia núm. 837-2012, hoy

    recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.V. y/o la razón social HPV Truck Service, C. por A., en fecha dos (2) del mes de abril del año 2012, a través de su abogado constituido y apoderado especial; en contra de la sentencia núm. 41-2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 13 del mes de marzo del año 2012, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el presente recurso de apelación interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Ratifica la pena de seis (6) meses Fecha: 21 de septiembre de 2015

    de prisión y el pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, que le fuera impuesta al imputado A.V., de generales que constan en el expediente, por violación al Art. 66 de la Ley 2859, sobre C. y el Art. 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.S., constituido en querellante y actor civil; CUARTO : Ordena al imputado A.V., pagar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), equivalente al monto del cheque envuelto en el proceso y la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de indemnización, en favor y provecho del actor civil y querellante J.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito penal; QUINTO : Condena al imputado A.V., al pago de las costas civiles, a favor y provecho del L.. R.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Ordena a la secretaria esta Corte, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso; la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación,

    por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

    Primer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: que la sentencia recurrida en casación adolece de graves errores, en el sentido de que no fueron ponderados los medios que el abogado del imputado invocó, ya que el mismo alegaba errónea aplicación Fecha: 21 de septiembre de 2015

    de la ley, porque el tribunal de primera instancia establece de manera clara que dicho proceso se trataba de una deuda que el señor A.V. hizo con el señor J.S., de los cuales le aportó la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), recibidos por el querellante; que dicha sentencia de primer grado fue condenatoria en el sentido de que se condenó al señor A.V., a cumplir seis meses (6) de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), siendo dicha condena desproporcionada, ya que esta honorable corte en reiteradas ocasiones ha dicho que los casos de deuda son operaciones contractuales y que no deben ser llevadas a los tribunales represivos, y que la Suprema Corte de Justicia en varias jurisprudencias ha establecido que los casos de deuda no deben llevarse a lo represivo; que la honorable corte no valoró el recibo depositado por el imputado, que acompañado de sus declaraciones fueron pruebas más que suficientes para establecer que de lo que se trató fue de un préstamo con la garantía de un cheque, que la corte al ratificar dicha sentencia aun admitiendo que se trató de una deuda se ha contradicho a sus fallos anteriores; Segundo Medio : Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; que al dictar la sentencia recurrida la corte entra en contradicción con el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, que ha dicho que no es posible llevar a la jurisdicción represiva la acción civil accesoriamente a la acción pública cuando aquella se fundamente en la inejecución de una obligación contractual; y para simplificar las complicaciones es conveniente limitar esta competencia excepcional al tribunal penal, de acuerdo a sentencia del 10 de septiembre de 1953; Tercer Medio : I. manifiestamente infundada y falta de motivación de la sentencia; Fecha: 21 de septiembre de 2015

    la corte violó el artículo 24 del Código Procesal Penal en perjuicio del imputado, en el sentido de que no motivó dicha sentencia en hecho y en derecho que establece la ley, si mas bien se circunscribió a redactar un rosario de artículos que tiene que ver con los derechos del imputado y al final le ratifica la condena; que si se observa del dispositivo de la sentencia recurrida, la corte solo se limitó a rechazar el recurso de apelación sin explicar los motivos de derecho que tuvieron para tomar la decisión más desfavorable para el imputado A.V., en franca violación al artículo 25 del Código Procesal Penal, que establece que la duda debe favorecer al imputado, como se observa en el caso de la especie no fue así, un proceso con innumerables dudas y con pruebas no muy aclaradas fue condenado el señor A.V.; que la Corte solo se limita a transcribir una serie de artículos sin establecer los motivos por los que debe ratificarse la sentencia que a todas luces fue dictada sin apego a la ley; que la corte incurrió en un error procesal y violó la ley al establecer en el sentido de que rectifica en el planteamiento del tribunal de primer grado, donde se establece que era una deuda y argumentó que la Constitución hace una excepción cuando la deuda sea producto de un ilícito penal, dando una errónea interpretación a ese artículo de la Constitución, ya que en el caso de la especie, el señor A.V. le demostró al pleno que se trató de una deuda contractual no de un ilícito penal, y que ciertamente, el señor J.S. sabía que esos cheques no tenían fondos; que la sentencia de primer grado hace constar en su dispositivo, en el ordinal tercero, la existencia de los cheques y de un recibo entregado al querellante; que la corte no ponderó que en dicho expediente se encuentra depositado dicho recibo, con lo que se comprueba que ciertamente entre el señor A.V. y el señor J.S., lo que existe es una deuda que el señor A. Fecha: 21 de septiembre de 2015

    V. la ha estado honrando y en ocasiones no ha podido, producto de su mal estado económico, pero que nunca le ha negado al señor J.S., que le pagará con todos sus intereses; que en ese sentido, la Corte no motivó la sentencia, ya que para ratificar una condena de seis meses de prisión como lo hizo, debió observar que tratándose de una deuda era prudente anular esa sentencia o enviarla a otro tribunal para que el imputado le fuera celebrado un nuevo juicio y una nueva valoración de las pruebas”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo

    hizo, y rechazar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente,

    estableció lo siguiente:

    a) que de conformidad con el criterio doctrinal la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador, quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; b) que en la especie, los hechos puestos a cargo del imputado A.V. y/o HPV Truck Service, C. por
    A., constituye el ilícito penal de emisión de cheques sin previsión de fondos, previsto y sancionado por el artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de República Dominicana, y el Art. 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.S., querellante y actor civil; c) que en la especie, contrario a lo alegado por la parte recurrente, cuando alega que los cheques
    Fecha: 21 de septiembre de 2015

    fueron emitidos como una garantía a la deuda contraída con el querellante y actor civil; sin embargo, siendo un instrumento de pago no puede usarse con otros fines, por lo que el mismo es pagadero a la vista, de conformidad con la ley que rige la materia;
    d) que conforme al criterio jurisprudencial constante y consolidado, constituye una presunción irrefragable de mala fe, el hecho de que el girador no haga la correspondiente provisión de fondos después de los dos días de habérsele intimado a que lo haga, de conformidad con el Art. 66-2 de la Ley 2859, sobre C.; lo que ha sucedido en la especie, que los cheques fueron protestados y la comprobación del depósito en la entidad bancaria; e) que en la especie, se encuentran reunidos los elementos constitutivos del delito de emisión de cheques sin fondos, tales como: a) la emisión del cheque; b) una provisión irregular, esto es ausencia o insuficiencia de provisión; c) la mala fe del deudor; f) que todo acto que implique un atentado a la integridad personal y/o patrimonial constituye una falta, y en el caso de la emisión de cheque sin la debida provisión de fondo, el daño queda configurado desde el momento que la víctima no puede disponer del dinero contenido en el cheque, por lo que procede que se acoja la reparación de daños y perjuicios a favor del querellante y actor civil J.S.; g) que de conformidad con el Art. 66 parte in-fine de la ley que rige la materia, establece que en caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, mas los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente; h)
    que en todos los casos será aplicable el Art. 463 del Código Penal Dominicano, respecto de las penas no pecuniarias; pero en la especie, no procede acogerlas Fecha: 21 de septiembre de 2015

    en razón de que el imputado nunca ha concurrido al proceso por ante el tribunal de alzada, no obstante citación legal, solo se hace representar por su abogado y las circunstancias atenuantes son percibidas y valoradas por los jueces; i) que no obstante lo alegado por la defensa del imputado recurrente en su escrito de apelación, cuando alude que al condenar al imputado al cumplimiento de seis (6) meses de prisión por una deuda, hace que la sentencia recurrida adolezca de falta de logicidad, en el sentido de que el tribunal reconoce que es una deuda; sin embargo, la Corte no comparte este criterio, en razón de que el cheque es un instrumento de pago y no puede ser desnaturalizado utilizándolo para otros fines; independientemente de que el Juez a-quo tenga otro criterio que choca con el principio de legalidad, porque de no ser así, se estaría atentando en contra de la institucionalidad de esta forma de pago; pues nuestra Constitución establece en el Art. 40-10, que no se establecerá el apremio corporal por deuda que no provengan de infracción a las leyes penales; j) que por las razones antes expuestas procede rechazar en todas sus partes el presente recurso por improcedente, infundado y carente de base legal; al no haber establecido en su escrito de apelación circunstancias de hecho y derecho que justifiquen su acción recursoria; en cambio, la sentencia contiene suficiente motivación que justifica los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Juez a-quo para fallar como lo hizo, y la misma no contiene vicios procesales; por lo cual la misma debe ser confirmada; k) que esta Corte ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente y que figuran en la sentencia

    ;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    en jurisprudencia constante, ha considerado que cuando el girador de un Fecha: 21 de septiembre de 2015

    cheque ha realizado abonos o pagos a éste, y estos son aceptados por el

    tenedor o beneficiario fuera de la conciliación judicial, se opera un cambio

    en la naturaleza de esas relaciones, despojándolo de su aspecto delictual,

    para convertirse en una obligación puramente civil, argumentos expuestos

    en el recurso de apelación interpuesto, incurriendo la Corte a-qua en los

    vicios argüidos por el recurrente, en errónea aplicación de la norma,

    contradicción de la sentencia con decisiones de la Suprema Corte de Justicia,

    denuncias antes citadas, alegadas por el imputado recurrente, las cuales

    deben ser debidamente analizadas y respondidas de forma adecuada en

    dicha instancia; por consiguiente, procede acoger los vicios denunciados y

    declarar con lugar el presente recurso de casación;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia

    de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas

    pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.V. y H. P. V. Truck Service, C. por A., contra la sentencia núm. 837-2012, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 21 de septiembre de 2015

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia;

    Segundo: Casa la decisión recurrida y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, conformada por Jueces diferentes a los que conocieron el recurso, a fin de que analice el recurso de apelación interpuesto;

    Tercero: Compensa el pago de las costas.

    (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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