Sentencia nº 303 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Fecha30 Junio 2015
Número de resolución303
Número de sentencia303
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

G.A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de junio de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ministerio Ambiente), entidad de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

Sentencia No. 303

Inadmisible

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derecho público, creada en virtud de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales núm. 64-00, del 18 de agosto del 2000, con domicilio social en la Av. C.G.E.. G.L., 4to. Piso, El Pedregal, de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. E.R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0770041-1, domiciliado y residente en esta ciudad, y Credigas, C. por A., entidad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con RNC No. 1-01-12243-9, con domicilio social en la Carretera Mella núm. 526, Km 7/½, Cansino I, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente señor J.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0491575-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Administrativo, el 6 de diciembre del 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A. de Js. L., abogado de los co-recurrentes Credigas, C. por A. y J.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.R.S., por sí y por el Lic. M.F.C., abogados de la recurrida Propanos y Derivados, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de enero del 2012, suscrito por el Lic. R.S.R., por sí y por la Dra. M.C.C. y la Licda. I.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 072-0003809-4, 001-0344150-7 y 001-1389548-6, respectivamente, abogados del recurrente Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero del 2012, suscrito por el Dr.

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  1. de Js. L. y L.. Z.O.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0002063-5 y 001-0366620-2, respectivamente, abogados de los recurrentes Credigas, C. por A. y J.V., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero del 2012, suscrito por Dr. L.P.R.S. y los Licdos. O.R.H., M.F.C. y M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1509804-8, 001-0003588-0, 001-1369993-8 y 001-0911458-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Visto el auto dictado el 28 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que conforman este expediente, consta lo siguiente: a) que en fecha 25 de agosto de 2011, la empresa “Propanos y Derivados, S. A.”, interpuso ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo una solicitud de adopción de Medida Cautelar Anticipada, tendente a obtener la suspensión del Permiso ambiental para la construcción y operación del Proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”, de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en perjuicio de la impetrante, solicitud que fue interpuesta conforme a lo previsto por el artículo 7, párrafo IV de la Ley núm. 13-07;

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b) que al conocer sobre esta solicitud la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo dictó en fecha 6 de diciembre de 2011, la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente solicitud de adopción de Medida Cautelar Anticipada interpuesta por la sociedad Propanos y Derivados, S.A., en fecha 25 de agosto del año 2011, tendente a la suspensión de Permiso Ambiental para la Construcción y Operación del Proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica”, DEA núm. 0898-10, de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y contra Credigas, C. por A., el señor J.V., el Ministerio de Industria y Comercio y el Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE); Segundo: Ordena la suspensión de manera provisional e inmediata del Permiso Ambiental para la Construcción y Operación del Proyecto “Envasadora de GLP, Credigas Avenida Hípica” DEA núm. 0898-10, de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, hasta tanto este tribunal se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sobre minuta de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente por tratarse de una solicitud de

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adopción de medida cautelar anticipada; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaria a la parte recurrente, Propanos y Derivados, S.
A., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a Credigas, C. por
A., al señor J.V., al Ministerio de Industria y Comercio, al Ayuntamiento de Santo Domingo Este (ASDE) y al Procurador General Administrativo, para su conocimiento y fines procedentes;
Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por la compañía “C.C. por A.” y J.V. mediante sus respectivos memoriales de casación depositados en la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia en fechas 11 y 19 de enero de 2012, respectivamente;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio de

Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Considerando, que en su memorial de casación la co-recurrente invoca los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: Violación y errónea aplicación del artículo 5 y del párrafo IV del artículo 7 de la Ley núm. 13-07; Segundo Medio: Violación

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al artículo 65 ordinal 3ro. de la Ley de Casación (falta de base legal, insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos e inadecuada aplicación del derecho)”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A. y J.V..

Considerando, que en su memorial de casación los co-recurrentes proponen los siguientes medios contra la sentencia impugnada, a saber: “Primer Medio: Falta de base legal: Violación al artículo 7 de la Ley núm. 13-07, párrafo IV, de resultar caduco el recurso contencioso por el transcurso del término para intentarlo, la interposición de la medida cautelar anticipada, deviene en inadmisible; Segundo Medio: Otra forma de base legal. Inutilidad de la medida cautelar anticipada dado la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de interés. Por el solo hecho de haber sido dictado el acto administrativo goza de la presunción legal de validez; Tercer Medio: Nueva forma de falta de base legal. Violación de los artículos 1 y 4 de la Ley núm. 1494 y articulo 7, párrafo I, Ley núm. 13-07 sobre recurso contencioso administrativo y competencia Tribunal Superior Administrativo”;

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En cuanto a los pedimentos de inadmisibilidad de los recursos de casación, propuestos por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida Propanos y Derivados, S.A., por intermedio de sus abogados apoderados solicita la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fundamentado en medios distintos, que serán examinados a continuación;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la solicitante invoca que dicho recurso debe ser declarado inadmisible dado que la sentencia recurrida es sobre medidas cautelares y conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08, estas sentencias no son susceptibles de ser recurridas en casación de forma autónoma, ya que solo pueden ser recurridas conjuntamente con la sentencia definitiva;

C., que tal como ha sido alegado por la parte solicitante, la sentencia objeto del presente recurso de casación versa sobre la adopción de una medida cautelar y conforme a lo previsto por el artículo

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5, párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por el artículo único de la Ley núm. 491-08: “No podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias que dispongan sobre medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva”;

Considerando, que la disposición anterior resulta razonable y comprensible dado los rasgos peculiares de las medidas cautelares que son instrumentos de acción rápida que se caracterizan por su instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que las sentencias que intervengan al respecto gozan de estas mismas características; en consecuencia, son sentencias temporales dictadas por los tribunales administrativos para mejor resolver donde no se juzga el fondo del asunto, por lo que no tienen la autoridad de la cosa juzgada, puesto que dichas medidas pueden ser acordadas o levantadas en cualquier momento, lo que contradice la esencia del recurso de casación, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, debe estar dirigido contra sentencias definitivas dictadas en única o en última instancia con la autoridad de la

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cosa juzgada y por esto es que el legislador ha dispuesto que como las medidas cautelares son instrumentos temporales y variables no pueden ser recurridas en casación de forma autónoma sino que debe hacerse de forma conjunta con la sentencia definitiva, lo que no ha sido observado por la co-recurrente, conduciendo esta inobservancia a que su recurso resulte inadmisible; por lo que procede acoger el pedimento de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, propuesto por la parte recurrida al estar fundamentado en buen derecho;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A. y J.V. e independientemente de que el mismo adolece del mismo vicio de inadmisibilidad anteriormente descrito por haber sido interpuesto en contra de la misma sentencia dictada por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo en materia de medidas cautelares; además de esto, la parte recurrida plantea que dicho recurso deviene en inadmisible al haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta (días) dispuesto por la ley;

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Considerando, que para comprobar su pedimento de inadmisibilidad fundado en la prescripción del plazo, la impetrante alega que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior Administrativo en fecha 6 de diciembre de 2011 y que le fue notificada a la empresa Credigas, C. por A., en fecha 8 de diciembre de 2011, según certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal a-quo y que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por lo que de un simple cálculo se puede notar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los 30 días para recurrir en casación conforme a lo previsto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que al examinar este pedimento de inadmisibilidad y las piezas que conforman este expediente se ha podido establecer lo siguiente: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior Administrativo en fecha 6 de diciembre de 2011; b) que la misma fue notificada a la empresa Credigas C. por A., y J.V. por la Secretaría General del Tribunal a-quo, en fecha 8 de diciembre de 2011, según certificación expedida por dicha funcionaria, que por aplicación del

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artículo 42 de la Ley núm. 1494 de 1947 y el artículo 172 del Código Tributario, aplicables en esta materia, es la funcionaria judicial que tiene a su cargo esta diligencia procesal; c) que la empresa Credigas, C. por A. y J.V., interpusieron su recurso de casación en fecha 19 de enero de 2012, según se confirma en el memorial de casación depositado en esa misma fecha ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, así como en el auto que le fuera expedido en esa misma fecha autorizando a emplazar; d) que de lo anterior resulta evidente, que ha transcurrido más de 30 días francos entre la fecha de la notificación de la sentencia y la fecha de interposición del presente recurso, lo que indica que tal como ha sido promovido por la impetrante, dicho recurso deviene en inadmisible al haber sido interpuesto fuera del plazo de treinta días francos previsto de forma combinada por los artículos 5 y 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que también procede acoger este pedimento de la parte recurrida;

Considerando, que por tales razones esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende procedente declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio

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de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la empresa Credigas, C. por
A. y J.V., por los motivos antes expuestos, lo que impide que dichos recursos puedan ser examinados por esta Corte;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no habrá condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en fecha 11 de enero de 2012, así como el recurso de casación interpuesto por Credigas, C. por A., y J.V., en fecha 19 de enero de 2012, contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011 por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de juez de lo cautelar, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- Francisco

Antonio Ortega Polanco.- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

LR

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