Sentencia nº 305 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia305
Número de resolución305
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia núm. 305

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M., Fecha: 24 de abril de 2017

dominicano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 069-0004408-9, domiciliado y residente en la calle D., parte atrás, núm. 2, del municipio y provincia Pedernales, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00141-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor A.M., exponer sus generales, parte recurrente en el presente proceso;

Oído al Lic. J.A., por sí y por el Dr. P.V.B., en representación del recurrido P.A.F.A., en sus conclusiones;

Oído al Lic. R.S.J., en representación de la parte recurrida Ministerio de Educación de la República Dominicana, en sus conclusiones; F.: 24 de abril de 2017

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.E.M.V., en representación del recurrente A.M., depositado el 23 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 29 de abril de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de julio de 2016, no siendo posible hasta el 2 de noviembre del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; la Resolución núm. Fecha: 24 de abril de 2017

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 12 de diciembre de 2014, el señor A.M., presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de P.A.F.A. y el Ministerio de Educación de la República Dominicana, por presunta violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  2. en virtud de la indicada instancia, resultó apoderada la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., la cual dictó sentencia núm. 107-2015-00026 el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Desestima las conclusiones vertidas en audiencia por los abogados de la defensa del prevenido ingeniero P.A.F.A., por ser sus conclusiones improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Declara la presente constitución en actor civil y querellante buena y válida en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo declara culpable al Fecha: 24 de abril de 2017

    prevenido ingeniero P.A.F.A., de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 5869 que tipifica y sanciona el delito de violación de propiedad, en perjuicio del querellante y actor civil A.M., y en consecuencia se condena a cumplir una pena de tres (03) meses de prisión correccional, a ser cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad de Barahona, y a la vez se le suspende en su totalidad en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal, a los fines de que el Juez de la Ejecución de la Pena de esta ciudad de Barahona le designe una labor social por el tiempo de la condena impuesta en la presente sentencia, al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) dominicanos, y al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Condena al Ministerio de Educación de la República Dominicana, al pago de una indemnización de un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos dominicanos, como justa reparación de los daños causado a la propiedad, a favor del demandante A.M.; Cuarto: Se ordena la paralización de la obra que se encuentra dentro del terreno del litigio del señor A.M., y el desalojo inmediato de cualquier persona o institución que este ocupando de forma ilegal dicho predio; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Sexto: Se condena al ingeniero P.A.F.A., así como al Ministerio de Educación de la República Dominicana, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Licenciado J.E.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: D. lectura íntegra para el día lunes once (11) del mes de mayo del año 2015, a partir de las 9:00 a.m., valiendo notificación parte presente y Fecha: 24 de abril de 2017

    representada”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por P.A.F.A. y el Ministerio de Educación de la República Dominicana, intervino la decisión ahora impugnada, núm. 141-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación de fecha 03 de junio del año 2015, interpuestos por el imputado P.A.F.A. y el Ministerio de Educación de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 107-2015-00026, de fecha 20 de abril del año 2015, y deferida su lectura integral para el día once (11) del mes de mayo de mismo año, por la Cámara Penal Unipersonal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida en apelación y sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas, dicta sentencia absolutoria en beneficio de los recurrentes, basado en los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida por improcedentes; CUARTO: Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles”;

    Motivo del recurso interpuesto por A.M. Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que el recurrente A.M., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    a) Primer Medio : sentencia manifiestamente infundada. De los recursos depositados por el imputado y el tercero civilmente demandado, los cuales proponían siete medios, la Corte rechaza cinco y acoge dos, pero con respecto a uno de ellos no establece ni razones, ni ponderaciones, de por qué acoge dicho medio, lo que constituye una violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, ya que no explica las razones por las que acogió el tercer medio, lo que constituye una insuficiencia de motivos. La Corte se limitó a decir que analizará los dos medios de manera conjunta, pero en su motivación sólo se refiere a uno y no apreció el otro;

    b) Segundo Medio: inobservancia e incorrecta aplicación de la ley. La sentencia hace una errónea aplicación del artículo 1 de la Ley 5869, cuando precisa que no hay intención delictuosa por contar con una autorización del Instituto Agrario Dominicano, cuestión que es un absurdo, ya que la parcela en la que autoriza a trabajar es la 512 del Fecha: 24 de abril de 2017

    DC No. 3, Enriquillo, sin embargo el Ministerio de Educación decide construir en la parcela 361, correspondiente a la parcela catastral 512 del DC 3, Enriquillo, perteneciente al asentamiento No. AC-530, L.M.C., propiedad de A.M. desde el año 2004, sin embargo no existe ninguna certificación o documento del Instituto Agrario Dominicano, que haya puesto en posesión del imputado esos terrenos, por lo que al penetrar en la parcela sin autorización del propietario, desmontar los cultivos de ciclo corte, se configura la tipicidad del delito de violación de propiedad. La Corte tampoco observó lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 5869, donde indica que deberá notificarse previamente al parcelero la revocación del contrato de determinada parcela, ya que no existe ningún acto de alguacil que haya puesto en mora al señor A.M., por tanto reiteramos que el imputado y el Ministerio de Educación comprometieron su responsabilidad y civil y penal.

    c) Tercero Medio: inobservancia de la Constitución en su artículo 51 numerales 1 y 2. La Corte a qua al dictar sentencia vulneró derechos constitucionales, ya que el inmueble en que se construye la escuela es un bien de familia, el cual está protegido Fecha: 24 de abril de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en el primer medio de su memorial de agravios plantea, en síntesis, que la Corte a qua no explica las razones por las cuales de los siete medios invocados a través de su recurso de apelación, rechazó cinco y acogió dos, sólo se limitó a decir que los analizaría de manera conjunta, pero en su motivación sólo se refiere a uno y no apreció el otro; del examen y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que la alzada analizó cada uno de los medios invocados, dando respuesta a cada reclamo, sólo que en virtud de la decisión que adoptaría estimó pertinente referirse a los motivos tercero y quinto del recurso de forma fusionada, examinándolos de manera conjunta exponiendo los fundamentos en los cuales sustentó su decisión, por lo que no se evidencia

    constitucionalmente, sin embargo, la Corte al estatuir deja a la víctima en un limbo jurídico toda vez que el sustento de la familia de la víctima provenía de dicha parcela, sin embargo la sentencia es una luz verde para que el ministerio de educación y el imputado continúen construyendo dicha escuela”; Fecha: 24 de abril de 2017

    la falta de motivación a la que ha hecho alusión el reclamante, sumado a que no establece los agravios que esta valoración conjunta de medios le ha provocado, por lo que estos alegatos carecen de fundamentos y deben ser rechazados;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, en el que le atribuye a la Corte a qua haber incurrido en errónea interpretación de la Ley núm. 5869, al establecer la ausencia de intención delictuosa ante la presentación de la autorización del Instituto Agrario Dominicano; del análisis de la sentencia impugnada, se comprueba que la Corte a qua justifica de forma puntual y meridiana los supuestos de hecho establecidos, por los cuales concluye que en el caso concreto, ante la existencia de una autorización del Instituto Agrario Dominicano para la construcción de la escuela en estos terreros vs el carácter provisional del título presentado como elemento de prueba por parte del hoy recurrente, no existía el elemento esencial para la comisión del delito imputado, razones por las cuales procede rechazar el segundo medio analizado;

    Considerando, que con relación al tercer medio fundamentado en que la Corte al dictar su sentencia vulneró derechos constitucionales, ya que los terrenos objeto de controversia constituían un “bien de Fecha: 24 de abril de 2017

    familia”; tomando en consideración las justificaciones expuestas por la alzada en la decisión objeto de examen, quedó constatado que conforme a la documentación aportada por el hoy recurrente para establecer su derecho de propiedad posee un carácter provisional, por lo que al no haberse establecido de forma definitiva dicho derecho no es posible concluir con la indicada afirmación, de que se trataba de un bien de familia, por tanto no se evidencia ni se comprueba la vulneración a la que le hace alusión en el medio analizado, en tal sentido procede su rechazo, y consecuentemente el rechazo del recurso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto A.M., contra la sentencia núm. 00141-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 de Fecha: 24 de abril de 2017

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la indicada decisión;

    Tercero: Condena al recurrente A.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. P.V.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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