Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia307
Número de resolución307
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia núm. 307

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.R.E., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0079709-7, domiciliada y residente en Sabana Rey, La T.R., La Vega; y A.J.P. Fecha: 30 de marzo de 2016

G., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0201064-8, domiciliada y residente en Sabana del Rey, La T.R., La Vega, actores civiles, contra la sentencia núm. 092-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.G.T.P. por sí y por los Licdos. M.F.N.S., M.Á.S.P. y L.A.P.V., en representación de la parte recurrente, señoras F.M.R.E. y A.J.P.G., querellantes y actores civiles, en sus conclusiones;

Oído al Lic. S.O.M., por si y por el Lic. A. de la Cruz Escaño, quienes actúan en nombre y representación de la parte recurrida C.R.P.C., tercero civilmente demandado, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 30 de marzo de 2016

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.G.T.P., M.F.N.S., M.Á.S.P. y L.A.P.V., en representación de las recurrentes F.M.R.E. y A.J.P.G., quienes actúan por sí y por sus hijos menores de edad M.P.P., E.P.P. y J.P.P., depositado el 29 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación suscrito por el Lic. P.C.F.G., en representación de la parte recurrida R.L.P. y La Unión de Seguros, depositado el 26 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3445-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 25 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y Fecha: 30 de marzo de 2016

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de agosto de 2013, la Fiscalía del Departamento Judicial de La Vega, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado R.L.P.C., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que el 5 de noviembre de 2013, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, Sala I, emitió la resolución núm. 00048-2013, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado R.L.P.C., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, y Fecha: 30 de marzo de 2016

    65 numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, el cual dictó sentencia núm. 00021/14, el 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor del imputado R.L.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1477400-3, domiciliado y residente en Quita Sueño de Haina, en la calle 1ra., casa No. 6, cerca de Banca Alex, San Cristóbal, por no existir elementos de prueba suficientes que puedan establecer su responsabilidad, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesan sobre el señor R.L.P.C. con motivo del presente proceso; TERCERO: Exime las costas en su totalidad; CUARTO: Informa a las partes que esta decisión es pasible de ser recurrida en apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 416 del Código Procesal Penal; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el miércoles veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), valiendo notificación para las partes presente o representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por F.M. Fecha: 30 de marzo de 2016

    Rosario Espinola y A.J.P.G., quienes actúan por sí y por sus hijos menores de edad M.P.P., E.P.P. y J.P.P., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.G.T.P., M.F.N.S., M.Á.S.P. y L.A.P.V., quienes actúan a nombre y representación de las señoras Flor María Rosario Espinol, en calidad de madre del occiso y A.J.P.G., quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores de edad M.P.P., E.P.P. y J.P.P., en contra de la sentencia núm. 00021/2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, distrayendo las últimas en provecho del L.. P.C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”; Fecha: 30 de marzo de 2016

    Motivo del recurso interpuesto por las señoras F.M.R.E. y A.J.P.G., actores civiles

    Considerando, que las recurrentes, F.M.R.E. y A.J.P.G., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Resulta incomprensible que la Corte haya llegado a tal conclusión cuando las declaraciones de la testigo a cargo fueron claras, precisas y coherentes como para determinar de forma precisa la manera en que ocurrió el accidente, así como el verdadero accionar de las personas que se vieron involucradas, no dejando la más mínima duda de que el responsable del mismo fue el señor R.L.P.C., por lo que se advierte que la Corte a-qua no se detuvo a valorar en su justa dimensión el referido testimonio, más bien solo se limitó a copiar y pegar los errados argumentos de la sentencia de primer grado, sin realizar un verdadero trabajo que corresponde al tribunal de alzada, por lo que la sentencia recurrida adolece de toda motivación. La Corte a-qua incumplió con su obligación de fundamentar debidamente sus decisiones y contestar a los alegatos formulados por las partes, y no hacer caso a las abundantes contradicciones y faltas a los mecanismos de la valoración de la prueba en la sentencia de primer grado, y que fueron debidamente denunciados por los recurrentes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el Fecha: 30 de marzo de 2016

    medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que el tribunal de alzada para desestimar el recurso de apelación evaluó:

  5. Que el tribunal de sentencia valoró conforme a los elementos de la lógica y máximas de experiencia las declaraciones del único testigo a cargo, quien afirmaba haber presenciado en accidente de marras, determinando en dichas declaraciones contradicciones e incoherencias que fueron determinantes para restar credibilidad a esta versión;

  6. Que al restarle credibilidad a la principal prueba a cargo, la misma no resultó suficiente para enervar el estado de inocencia que reviste a toda persona imputada de delito como en el caso que nos ocupa;

  7. Que la valoración de las pruebas se realizó de forma correcta y así quedó plasmado en la sentencia absolutoria sometida al escrutinio de la Corte;

    Considerando, que al obrar como lo hizo y aportar razones Fecha: 30 de marzo de 2016

    pertinentes, precisas y suficientes la Corte a-qua obedeció el debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones permitiendo a esta sala concluir que los vicios denunciados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

    Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a R.L.P., C.P.C. y Unión de Seguros, C. por A., en el recurso de casación interpuesto por F.M.R.E. y A.J.P.G., contra la sentencia núm. 092, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Fecha: 30 de marzo de 2016

    Tercero: Condena a las recurrentes F.M.R.E. y A.J.P.G., al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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