Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia307
Fecha21 Septiembre 2015
Número de resolución307
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 307

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por H.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 023-0007696-1, domiciliado y residente en la calle Génova núm. 6, barrio Lindo, San Pedro de Macorís, imputado; y J.A.A. o E.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle C.O. núm. 37, Bo. Lindo, imputado, contra la sentencia núm. 388-2013, dictada por la Cámara Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.A., por sí y por la Dra. F.C.L., actuando a nombre y representación del recurrente J.A.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. P.M.G.M., en representación del recurrente H.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de junio de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. O.C.L., defensora pública, en representación del recurrente J.A.A. y/o E.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los respectivos recursos de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para el conocimiento de los mismos el día 2 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 28 de junio de 2014 el Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de M.N. presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los recurrentes por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano en perjuicio del occiso M.R.H.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia núm. 132-2012, el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara a los señores J.A.A. o E.M., dominicano, de 20 años de edad, en unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle C.O., núm. 37, barrio Lindo, de esta ciudad y H.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, deportista, residente en la calle 20, núm. 10, barrio Miramar, culpables del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.R.H. (occiso); en consecuencia, se les condena a cada uno a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio respecto al imputado J.A.A. o E.M.A., por estas asistido por la defensa pública; y en cuanto al imputado H.M., se condena al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo de los recursos interpuestos, intervino la sentencia núm. 388-2013 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha treinta (30) del mes de noviembre del año 2012, la Dra. O.C.C., defensora pública, y la Licda. E.O., abogada adscrita a la defensoría pública, actuando a nombre y representación del imputado J.A.A. o E.M.A.; y b) En fecha cinco (5) del mes de diciembre del año 2012, el Dr. P.M.G.M., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado H.M., contra la sentencia núm. 132-2012, de fecha seis (6) del mes de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes al pagos de las costas causadas con la interposición de su respectivos recursos”;

    Considerando, que el recurrente H.M. invoca como agravio a la decisión dictada por la Corte a-qua, en resumen lo siguiente:

    “Que fue condenado bajo la categoría de cómplice y sin embargo le impusieron la misma sanción que a J.A.A., quien fue condenado como autor principal; que él no tuvo ninguna participación en el hecho, solo la de acompañar a J., por lo que le corresponde una pena inmediatamente inferior a la impuesta al autor principal”;

    Considerando, que con relación al medio planteado por H.M., la Corte a-qua, luego de analizar las motivaciones del tribunal de primer grado, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…que de lo anterior resulta, que la participación del imputado H.M. en los hechos antes descritos, no es la actuación de un cómplice, sino la de un coautor, pues es evidente que actuó junto al co-imputado J.A. o E.M.A. bajo un mismo plan designio y realizando contribuciones esenciales a la realización del hecho, como lo son el de haber conducido la motocicleta en que ambos se transportaban, el de haberle obstruido el paso a J.S., quien conducía una bicicleta llevando en la barra a la víctima M.R.H., y el de haber esperado a dicho co-imputado con la motocicleta encendida, en la cual ambos se marcharon del lugar…..que los hechos fijados por el tribunal a-quo constituyen a cargo del imputado H.M., así como del imputado J.A. o E.M.A., el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.R.H.…”;

    Considerando, que de lo antes expuesto se colige, que contrario a lo invocado por el recurrente, la participación de éste no fue pasiva en la comisión del ilícito endilgado, toda vez, que como bien estableció la alzada, el mismo facilitó la manera en la que el imputado J.A.A. le infligió las heridas que causaron la muerte a la víctima, como lo es el de haber conducido la motocicleta en que ambos se transportaban, de haberle obstruido el paso a J.S., quien conducía una bicicleta llevando en la barra a la víctima M.R.H., y el de haber esperado a dicho co-imputado con la motocicleta encendida, en la cual ambos se marcharon del lugar, razón ésta por la cual la jurisdicción de juicio varió la calificación de complicidad a la de co-autoria de homicidio voluntario, previa advertencia al imputado y a su representante legal, quienes no se opusieron y pudieron hacer uso de su derecho de defensa frente a tales imputaciones, como consta en la sentencia dictada, situación observada debidamente por la Corte en la página 11 de su decisión; que en torno al alegato de que fue condenado por asociación de malhechores, el mismo no se corresponde con la realidad, ya que dichos textos legales no forman parte de la calificación dada al hecho que se le atribuye al reclamante, de modo y manera, que no encuentra esta S. reproche alguno a la decisión dictada por la Corte a-qua, ya que la misma fue motivada conforme al derecho, en consecuencia se rechaza su alegato;

    Considerando, que el recurrente J.A.A. o E.M.A., aduce como agravio a la decisión de la Corte a-qua en síntesis lo siguiente: “que la sentencia es manifiestamente infundada en razón de que se violó el principio de presunción de inocencia, al no tomar en cuenta las contradicciones de las declaraciones de los testigos, no dando respuesta la Corte a su reclamo”;

    Considerando, que los planteamientos del recurrente versan sobre las declaraciones testimoniales, lo cual escapa al control casacional, pero no obstante, en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales esta Corte procederá a examinar la decisión atacada conforme al vicio endilgado;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en ese sentido estableció lo siguiente:

    “…que no lleva razón la parte recurrente cuando afirma que el tribunal a-quo vinculó al imputado J.A.A. o E.M.A. con el hecho imputado sólo a través del testimonio referencia del testigo T.A.S., pues lo cierto es que dicho tribunal al otorgarle valor probatorio a dicho testimonio, dijo haber tomado en consideración que “la parte de su testimonio de oída de este testigo quien ha indicado al tribunal los nombres de las personas, coincide con las declaraciones del testigo presencial, por lo que el tribunal le atribuye plena credibilidad a sus declaraciones; lo que evidencia que además de dicho testigo referencia, también existe en el proceso un testigo presencial, como lo es señor A.A.H.…”;

    Considerando, que tal y como estableció la Corte a-qua, al momento de retenerle responsabilidad penal al recurrente J.A.A., el tribunal de primer grado no solo tomó en cuenta lo sostenido por el oficial a cargo sino también lo declarado por un testigo presencial del hecho, quien depuso en el plenario narrando la manera en la que los recurrente cometieron el hecho de sangre que acabó con la vida de M.R.H.;

    Considerando, que en ese sentido es conveniente agregar, tal y como expresara la alzada en otra parte de su decisión, que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso, como sucede en la especie, pues la ley no excluye su eficacia; de modo y manera que no lleva razón el recurrente al endilgarle a la Corte no haberle dado respuesta a su planteamiento, toda vez que la misma contestó de manera motivada el mismo y conforme a la sana crítica, en consecuencia se rechaza su alegato, quedando confirmada la decisión. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza en el fondo los recursos de casación incoados por H.M. y J.A.A. o E.M.A., contra la sentencia núm. 388-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de mayo de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas de oficio respecto al recurrente J.A.A. y/o E.M.A., por estar asistido por un defensor público; en cuanto a el recurrente H.M. se condena al pago de las mismas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR