Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia307
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución307
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 307

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 15 de julio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.S.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0786759-0, domiciliada y residente en la calle A, núm. 20-B, Kilómetro 12 ½ , sector Costa Verde, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo

Inadmisible Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.M.P.C., abogado de la recurrente la señora M.A.S.S.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., por sí y por los Licdos. F.T. y C. de Salcedo, abogados del recurrente el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de mayo de 2014, suscrito por al Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2014, suscrito por los Dres. F.T.M. y C.R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0898606-8 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados del recurrido el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre); Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 8 de julio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por la señora M.A.S.S. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Segunda Sala de Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 15 de diciembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia por los motivos expuestos; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en dimisión interpuesta por la señora M.A.S.S., en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, se declara injustificado el despido ejercido por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la demandante M.A.S.S., por no haberse comunicado a la autoridad laboral correspondiente; Cuarto: Se condena al demandado Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar a la demandante lo siguiente: a) 305 días de auxilio de cesantía; b) 28 días de preaviso; c) 18 días de vacaciones; d) RD$12,157.26 por concepto de proporción del salario de Navidad; e) Seis (6) meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3° del Código de Trabajo vigente; todo en base a un salario diario de RD$529.58 y RD$12,620.00 mensuales; Quinto: Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado provisto por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se rechaza la presente demanda en cuanto a la dimisión, por la existencia de un despido previo, y en cuanto a los demás aspectos; Séptimo: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. C.M.P.C., abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: C., de manera exclusiva, al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma los recursos de apelaciones interpuestos el primero de forma principal en fecha dos (2) de julio del 2010, por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), y el segundo de forma incidental de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012, por la señora M.A.S.S., contra la sentencia número 00327/2009, de fecha quince (15) de diciembre de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en sus atribuciones laborales, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación principal, y en consecuencia revoca en lo concerniente al pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización supletoria, conforme los motivos expuestos; Tercero: Se confirma en los demás aspectos, la sentencia apelada; Cuarto: Se compensan las costas de procedimiento, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación del artículo 626 del Código de Trabajo y fallo extra petita; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos, falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación Considerando, que del estudio de los documentos que reposan en el expediente formado por motivo del presente recurso de casación, hemos advertido que las condenaciones de la sentencia impugnada no exceden de los veinte salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, para la admisibilidad del referido recurso, asunto que esta alta corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada, en relación a la sentencia de primera grado, revoca lo que concierne al pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización supletoria y la confirma en los demás aspectos, por lo que solo condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a pagar a favor de la señora M.A.S.S.: RD$9,532.44 por 18 días de vacaciones y RD$12,157.26 por la proporción del salario de Navidad, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Pesos Dominicanos con 70/100 (RD$21,689.70);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1-2007, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 25 de abril de 2007, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Trescientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$7,360.00) mensuales; por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Pesos con 00/00 (RD$147,200.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Considerando, que por ser esto un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas; Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.S.S., contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compesa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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