Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2017.

Fecha10 Mayo 2017
Número de sentencia307
Número de resolución307
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 307

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 10 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Á.G.C., de nacionalidad española, mayor de edad, Cédula de Identidad y Personal núm. 001-1216407-4, domiciliado y residente en la calle El Conde Peatonal núm. 301, Zona Colonial, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.E.S., por sí y por el Lic. F.M.M., abogados de los recurridos K.E.L. y El Otello Coffe Ristorante, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. Y.F.A., A.C.L. y Y.P.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7, 001-1167816-5 y 223-0092194-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2015, suscrito por el Dr. F.R.S. y el Licdo. F.M.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0972252-0 y 001-0370724-4, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de mayo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis entre Condóminos, en relación a la Parcela núm. 122-BREF-1, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Séptima Sala dicto en fecha 17 de febrero del año 2014, la sentencia núm. 2014059, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la instancia suscrita por los Licdos. Y.F.A., Y.P.F.M. y A.C.L., en representación del demandante, señor L.Á.G.C., por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones planteadas en la instancia contentiva de Litis sobre Derechos Registrados en demanda en declaratoria de uso de unidad exclusiva y uso de área común, incoada por el señor L.Á.G.C., en contra de la señora K.E.L. y Restaurante Otello, por no haberse aportado al proceso, documentos probatorios suficientes, así como por los demás motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a la parte demandante, señor L.Á.G.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. F.R.S. y el Lic. M.F.M., quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal de Tierras del Departamento Central, proceda a desglosar en manos de las partes, los documentos originales depositados, previo a dejar copia certificada dentro del expediente; Quinto: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional y la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Sexto: Ordena a la Secretaría, hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente solicitud”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 18 de marzo de 2014, por la parte ahora recurrente, intervino en fecha 7 de abril de 2015, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “parcela No. 122-B-REF-1 del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; Primero: Acoge en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2014, por el señor L.Á.G.C., representado por los Licdos. Y.F.A., A.C.L. y Y.P.F.M., en contra de la señora K.E.L. y de la sociedad Otello Caffe Ristorante, S.R.L., debidamente representados por el Dr. F.R.S. y el Lic. F.M.M., y contra la sentencia No. 20141059, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 17 de febrero de 2014, por los motivos expuestos con anterioridad, y en cuanto al fondo: a) Rechaza las conclusiones al fondo planteadas por la parte recurrente, en audiencia de fecha 6 de noviembre de 2014, por los motivos expuestos; b) Acoge las conclusiones al fondo planteadas por la parte recurrida, en audiencia de fecha 6 de noviembre del 2014, por los motivos expuestos; Segundo: Confirma, en todas sus partes, el dispositivo de la sentencia No. 20141059, dictada por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 17 de febrero de 2014, por los motivos señalados, el cual fue transcrito en el considerando (1) de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor L.Á.G.C., al pago de las costas del proceso, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. F.R.S. y el Lic. F.M.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena a la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras que proceda a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, y comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos de San Cristóbal, a los fines de ejecutar la inscripción de la litis”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación del derecho; Segundo Medio: Violación o desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas aportadas; Tercer Medio: Violación de las Leyes 5038, 108-05, y sus Reglamentos, modificado por la Resolución No. 1737 de fecha 12 del mes de julio de 2007, Régimen de Condominio y Resolución 3667-3669; Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo y cuarto medio, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, al momento de decidir pretendió proteger a la señora K.E.L., estableciendo falta de pruebas de la parte recurrente, para establecer los hechos; no obstante haberse dado cabal cumplimiento al marco rector de las pruebas, que es la parte inicial del artículo 1315 del Código Civil; que la Corte a-qua incurre en los vicios de desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas, al basarse únicamente a ponderar el acto notarial con traslado por el Lic. J.A.B.R., Notario Público para el Distrito Nacional, de fecha 11 de mayo de 2013; que contrario a lo que arguye el Tribunal Superior de Tierra, el acto instrumentado por el Lic. J.A.B.R., fue refrenado de igual forma por las fotos depositadas en el expediente y las declaraciones de los testigos a cargo (R.D.C.P. y F.M.H.G., cuya declaraciones fueron aportadas conforme al acta de audiencia que por igual reposaba en el expediente, pero que éste documento nunca fue revisado, observado o ponderado por el Tribunal; que la Corte a-qua confunden los hechos en el sentido del uso tanto de la cancha como del uso comercial que se le da al apartamento de la recurrida, quien establece de forma precisa en sus declaraciones, que es la dueña del apartamento y que lo ha alquilado para ser usado como Restaurant, afirmando además, que la cancha se usa para cualquier uso, ver acta de audiencia del descenso”;

Considerando, que también alega el recurrente, lo siguiente: “que en materia de Tierras el expediente en el curso del Recurso de Apelación es remitido de manera íntegra, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por ante el Tribunal Superior de Tierras que conoce de la apelación, por tanto es un hecho cierto y no cuestionado, que todas las pruebas aportadas al debate son parte integra también en esa etapa procesal, por consiguiente reposaba en el expediente de manera integra el original del acta de audiencia que contiene las declaraciones de los señores R.D.C.P. y F.M.H.G., pero que esta como medio de prueba a pesar de volver hacer aportada por el recurrente, nunca fue ponderada por el Tribunal Superior de Tierras a-qua;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios invocados por el recurrente, es preciso transcribir los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, que a saber son: “que de la revisión de los documentos y piezas que constan en el expediente, comprobamos que la parte recurrente sustenta su recurso, principalmente, en las copias certificadas de la declaración de condominio de fecha 21 de noviembre de 1978, y la Resolución del Tribunal Superior de Tierras que aprueba el régimen de condominio de fecha 4 de mayo de 1979, antes descritos, donde constan los sectores propios y comunes que forman el condominio embajador II y el uso que le fue destinado. Que sin embargo, dicha parte no depositó documentos que nos permitan establecer que el “apartamento” donde alegadamente está operando el restaurante “Otello”, es propiedad de la hoy recurrida y que la alegada cancha deportiva, donde según indica el recurrente, está operando el parqueo del referido restaurante, se corresponda con un área de uso común, que el recurrente solo aportó en primer grado, el acto de comprobación con traslado, marcado con el No. 004-2013 de fecha 11 de mayo de 2012, del protocolo del L.. J.B.R., Notario Público del Distrito Nacional, donde consta que “ciertamente pudimos comprobar personalmente que el apartamento marcado con el No. 10-B del Condominio Residencial Embajador II ha sido instalado un establecimiento comercial denominado Restaurant Otello, apartamento que está ubicado forma parte integral del condominio residencial Embajador II, de igual forma pudimos apreciar y contactar que la cancha perteneciente al área común es usada como parqueo por el restaurante O., esto por la cantidad de vehículo que al momento del levantamiento estaban en la misma, de igual forma pudimos comprobar que fue modificada la estructura de esta con una especie de rampa para que los vehículos pudieran ser estacionados en la cancha” (sic); no obstante, dicho documento debió ser refrenado con documentación adicional, para probar a quién corresponde el derecho de propiedad de dicho apartamento, que bien pudo haber sustentado con el original de una certificación de estado jurídico del inmueble o con la correspondiente Constancia Anotada en el Certificado de Título, o con otras pruebas documentales, como copia certificada de los planos aprobados por la entonces Dirección General de Mensuras, por Obras Públicas y el Ayuntamiento correspondiente, donde conste la ubicación de los sectores propios y comunes, indistintamente de que en Jurisdicción Original la juez a-quo realizó un descenso al condominio, objeto de litigio, según consta en audiencia de fecha 26 de agosto de 2013, pero la juez se limitó a indicar que el lugar objeto de discusión “aparenta ser una cancha”, con lo que no se establece fehacientemente la legitimidad de los argumentos del recurrente; que por este motivo, procederemos a la confirmación de la sentencia recurrida, lo que se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso la Corte a-qua ha desnaturalizado el contexto de los hechos y en falta de ponderación de las pruebas aportadas, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han ponderados o le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, como se advierte de lo expuesto anteriormente, que los jueces del fondo dieron por establecido lo siguiente: “1. que el hoy recurrente, señor L.Á.G.C. no aportó prueba alguna de que la recurrida, señora K.E.L. sea la propietaria del apartamento B, Edificio 1 del Embajador II, donde alegadamente opera el restaurante “Otello”; 2. Que tampoco probó el recurrente, que en la cancha deportiva del condominio, destinada al área común esté operando como parqueo del referido restaurant; 3. Que el acto de comprobación con traslado, realizado por el Notario Público, L.. J.B.R., Notario Público del Distrito Nacional, debió ser respaldado con otros documentos”,

Considerando, que si bien es cierto que tal y como lo expresa el tribunal a-quo, el referido acto de comprobación no prueba por sí solo a quien corresponde la propiedad del apartamento objeto de la litis, no menos cierto es, que esta Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia ha comprobado de los propios motivos expuestos por el Tribunal en su sentencia, que no fueron hechos controvertidos entre las partes, los siguientes: que existiera discusión en relación a la titularidad u ocupación con el apartamento B, edificio 10, del Condominio “Embajador II”; que el recurrente depositó copia certificada de la Resolución de fecha 4 de mayo de 1979, que ordena el registro de condominio construido dentro de la Parcela 122-B-Referimiento1, del Distrito Catastral 3, del Distrito Nacional, denominado “Condominio Embajador II”, dentro de los que está el citado apartamento; que lo único cuestionado por la recurrida, consistió, en que el condominio no fue registrado ante Registro de Título;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de los documentos que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, sería necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quedara justificada por otros motivos, en hecho y en derecho;

Considerando, que tal cómo se advierte, el aspecto de titularidad u ocupación en relación al apartamento B, edificio 10, del condominio Embajador II donde opera el restaurante “Otello” no fue negado por la señora K.E.L., sino que el hecho controvertido era que el condominio no estaba constituido como tal, dado que no fue depositado la resolución que aprueba la constitución del condominio y el acto constitutivo de condominio no fueron sometidos al Registro de Títulos, que cuando se trata de conflictos en aras de unidades de viviendas, donde se alegue las limitaciones para uso, así como la existencia de área común, es de relevante importancia, establecer si la edificación donde se ha suscitado el conflicto, fue sometida y edificada al amparo de la Ley núm. 50-38, Sobre Régimen de Condominio, modificada por la Ley núm. 108-05, sobre Registro de Tierra; decantarse los jueces de que no se haya probado la titularidad de la unidad o área que se discute para rechazar la reclamación que una parte haga en interés de la sujeción de las reglas de condominio, imposibilita la aplicación eficaz de dicha normativa, ya que no alcanzaría a aquellos que no son propietarios de unidades pero que si la usufrutuan y en dicho ejercicio modifican estructuras y áreas comunes conforme a sus intereses, máxime, que en el caso en cuestión no fue controvertida la ocupación y explotación del Restaurant “Otello” en la edificación denominada condominio Embajador II, que siendo uno de los puntos invocados por el recurrente, que las unidades estaban limitadas para vivienda familiar, el Tribunal debió de establecer como era su deber puesto que afirmó que el recurrente había depositado los documentos constitutivos de condominio, el alcance de los mismos en relación al ámbito registral;

Considerando, que por los motivos que anteceden, procede casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos, por haber incurrido la Corte a-qua en los vicios reunidos que se examinan;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, inciso 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 7 de abril de 2015, en relación en relación a la Parcela núm. 122-B-REF-1, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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