Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2013.

Número de sentencia308
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución308
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/06/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): H.G.F.F.

Abogado(s): Dr. Lora Castillo, L.. J.M.R. Recurrido(s): Banco Múltiple León, S.A.

Abogado(s): L.. Gloria A.M., G.M.S., C.P.

Intrviniente(s): Abogado(s): Dios, Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.F.F., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087398-3, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1057-2011, dictada el 15 de diciembre de 2011, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; O. en la lectura de sus conclusiones al L.da. Gloria A.M., actuando por sí y por los L.dos. G.M.S. y C.P., abogados de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.; Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Que procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.G.F.F., contra la sentencia No. 1057-2011, del 15 de diciembre de 2011, por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional."; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el L.. J.M.R., abogados de la parte recurrente, H.G.F.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de mayo de 2012, suscrito por las L.das. C.P.S., G.S., G.A.M. y M.A.M., abogadas de la parte recurrida, Banco Múltiple León, S.A.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008; LA CORTE, en audiencia pública del 31 de mayo de 2013, estando presentes los jueces V.J.C.E., en funciones de P.; M.O.G.S. y J.A.M.A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Visto el auto dictado el 3 de junio de 2013, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de P., por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por la entidad Banco Múltiple León, S.A., contra H.G.F.F., la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de noviembre de 2009, la sentencia civil núm. 1214/2009, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009), por sentencia in-voce, contra la parte co-demandada, señora M.A.R.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y valida, en cuanto a la forma, la demanda en COBRO DE PESOS, incoada por la razón social BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., contra las señoras M.A.R.A.Y.H.G.F.F., mediante acto No. 185/08 de fecha seis (6) de noviembre del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil Ordinario de la Séptima S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, la referida demanda por los motivos antes indicados, y en consecuencia: CONDENA a las señoras M.A.R.A.Y.H.G.F.F., a pagar la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS CON 00/100 (RD$483,900.00), más el pago de cargos por mora al tipo del cuatro por ciento (4%) anual, y el uno por ciento (1%) de interés pactado a partir de la notificación de esta sentencia; CUARTO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos antes expuestos; QUINTO: COMISIONA al ministerial A.A., Alguacil Ordinario de esta S. para la notificación de esta sentencia." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, H.G.F.F., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 301/2010, de fecha 15 de abril de 2010, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la misma, por ante la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1057-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora H.G.F.F. mediante acto No. 301/2010, de fecha 15 de abril del año dos mil diez (2010), instrumentado y notificado por el ministerial R.B.V., alguacil Ordinario de la Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la entidad BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA la recurrente, H.G.F.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en beneficio de las licenciadas Glenicelia Marte suero y gloria A. montero, abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en mayor parte."(sic); Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Inconstitucionalidad del artículo 5, literal C, del párrafo segundo de la Ley 491-08, promulgada en fecha 19 del mes de diciembre del año 2008, que modifica la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 del 1953; Segundo Medio: Incorrecta aplicación del interés legal, ley derogada No. 312, de fecha 1 de julio de 1919, por el Código Monetario y Financiero, ley No. 183-2002, de fecha 21 de noviembre del 2002; Tercer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil"; Considerando, que, aún cuando la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley Núm. 491-08, como el primer medio de casación en que sustenta su recurso, resulta que por su propio contenido y naturaleza, dicho planteamiento no forma parte del fondo de su recurso de casación sino de un argumento a favor de su admisión, por lo que procede su conocimiento previo; que, además, todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución". Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad. Considerando, que H.G.F.F. alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: que la limitación establecida por el texto legal atacado constituye una injusticia que atenta contra su derecho de defensa y crea una desigualdad porque las sentencias que sobrepasan de los 200 salarios mínimos son susceptibles de ser recurridas en casación; que el referido artículo impide que se apliquen las disposiciones constitucionales que procuran que una persona no sea condenada sin un juicio previo en el que se pueda defender en igualdad de condiciones, con acceso a recursos y en cumplimiento del debido proceso, lo que crea una situación discriminatoria y desigual que transgrede los artículos 39 y 69 de la Constitución de la República, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, párrafo II, literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, argüido de inconstitucional, para verificar si el mismo se incardina o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución, proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el P.I.I del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes". La exégesis del texto en comento no deja lugar a dudas sobre que los A. quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado P.I.I del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues, en ese caso, deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la Nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 P.I.I de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por éste último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador, al modular y establecer el recurso de casación civil, puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y, además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones constitucionales, por él denunciado, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 P.I.I de la Constitución; Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la ley sobre procedimiento de casación modificada por la ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)"; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas; Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye solicitando en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último Párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; Considerando, que, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)" ; Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada; Considerando, que, en ese sentido, esta S. Civil y Comercial ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 16 de marzo de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de S.rios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que con motivo de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Banco Múltiple León, S.A., contra H.G.F.F., el tribunal de primer grado apoderado condenó a la demandada al pago de una indemnización de RD$483,900.00, a favor del demandante, la cual fue confirmada por la corte a-qua mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación; que es evidente que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida; Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada, procede que esta sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare la inadmisibilidad del presente recurso lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.. Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, H.G.F.F., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), P.I. del Art. 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.G.F.F. contra la sentencia núm. 1057-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a H.G.F.F. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de las L.das. C.P.S., G.M.S. y G.A.M., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 7 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración. Firmado: V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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