Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia308
Fecha30 Marzo 2016
Número de resolución308
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de marzo de 2016

Sentencia núm. 308

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.P.V.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0088687-6, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 61, P.L.C., de la ciudad de Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., con su asiento social en uno de los salones de la Fecha: 30 de marzo de 2016

segunda planta del edificio Banreservas de la avenida Estrella Sadhalá, esquina Cecara, de la ciudad de Santiago, R.D., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 627-2015-00097, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.A.N., en representación en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.N., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de marzo de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1548-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 21 de octubre de 2015; Fecha: 30 de marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de diciembre de 2012, ocurrió un accidente de tránsito entre el camión marca Daihatsu, color blanco, placa núm. L-107071, propiedad de Representaciones Comerciales Institucionales, C. por A., asegurado en la razón social Banreservas, S.A., y conducido por N.P.V.V., y la passola marca Yamaha, color negro, demás datos ignorados, conducida por O.R.C.U., quien resultó con lesiones curables en un mes; Fecha: 30 de marzo de 2016

  2. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio el 12 de septiembre de 2013, en contra de N.P.V.V., imputándolo de violar los artículos 49 letra c, 50, 65 y 76 letras a y b de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  3. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de S.F., Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio el 23 de abril de 2014;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00059/14, el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO : Declara culpable al señor N.P.V.V., de violar los artículos 49 letra c, 65 y 76 letra b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de N.P.V.V., bajo las siguientes condiciones: a) residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) abstenerse de viajar al extranjero; c) abstenerse de conducir Fecha: 30 de marzo de 2016

vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) prestar trabajo de utilidad pública o interés social, conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor N.P.V.V. cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por el señor O.R.C.U., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se condena al señor N.P.V.V., por su hecho personal, en calidad de conductor, y de manera conjunta con Representaciones Comerciales Institucionales, C. por A., en su calidad de tercera civilmente demanda, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de O.R.V.V., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena a los señores N.P.V.V. y Representaciones Comerciales Institucionales, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho a favor del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas ”;
e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por N.P.V.V. y Seguros Banreservas, S.A., siendo apoderada la Corte de Apelación Fecha: 30 de marzo de 2016

del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual en fecha 24 de marzo de 2015 dictó la sentencia núm. 627-2015-00097 (P), cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO : Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las ocho y veinticinco (8:25) horas de la mañana, el
día dos (2) del mes enero del año quince (2015), por el Licdo.

L.A.N., en representación del señor N.P.V.V. y Seguros Banreservas, S.A., en contra de la
sentencia núm. 00059/2014, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el dictada
por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de
Puerto Plata;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por N.P.V.V. y Seguros Banreservas, S.A., de conformidad con
las precedentes consideraciones esgrimidas en el cuerpo de la
presente decisión, en consecuencia ese confirma en todas sus
partes la sentencia impugnada;
TERCERO : Condena a N.P.V.V., al pago de las costas del proceso, en su
aspecto penal única y exclusivamente”;

Considerando, que los recurrentes a través de su defensa técnica, depositaron un escrito contentivo de “Desistimiento de recursos, solicitud extinción de la acción penal y archivo de expediente”, recibido en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 2015, es decir, con posterioridad al cierre de los debates efectuados el 21 de octubre de 2015, en cuanto al fondo del conocimiento de su recurso de casación, sin que a la fecha Fecha: 30 de marzo de 2016

haya sido debatido por las partes, por lo que no procede ponderar dicho documento;

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, L.. L.A.N., plantearon los siguientes medios:

Primer Medio: Falta de motivación, violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Aspecto civil de la sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Indemnización desproporcionada y desbordante

;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

Que la Corte a-qua al confirmar en todas sus partes la sentencia
de primer grado comete los mismos errores que le fueron denunciados, es decir, que no señaló cuál o cuáles fueron las
razones que la llevaron a concluir con una sentencia condenatoria, lo que hace que la sentencia sea carente de motivos contundentes para destruir más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia

;

Considerando, que la Corte a-qua para referirse al indicado medio, señaló, entre otras cosas, que:

Ha quedado evidenciado en la sentencia apelada y ante este tribunal de alzada, que el accidente se produjo por las faltas cometidas por el imputado recurrente N.P.V. Fecha: 30 de marzo de 2016

V., ya que intentó penetrar por la segunda entrada del proyecto turístico Playa Dorada, sin tomar las debidas precauciones, ni detenerse, pues en dicha vía no está controlada por un semáforo, señales, rótulos o agentes de tránsito, rigen las reglas establecidas por la ley en la materia para el derecho de paso, es decir, que el vehículo que va a girar a la izquierda, su conductor deberá disminuir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario y el conductor del vehículo de la derecha continuará su desplazamiento normal, lo que no hizo el imputado recurrente V.V., siendo esta circunstancia la causa generadora del accidente acaecido; …Entiende la Corte que la motivación es correcta a lo que podemos añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la sentencia no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el derecho vigente. Es decir, que la sentencia dictada como acontece en la especie contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y le permita así configurar un recurso contra ella, como ha ocurrido en este caso. Por lo que, el medio esgrimido en lo relativo a la motivación, debe ser desestimado

;

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la sentencia impugnada dio fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que goza de una amplia motivación precisa y coherente sobre la falta cometida por el imputado, donde recoge las declaraciones ofrecidas por la víctima y un testigo, dando por establecido, de Fecha: 30 de marzo de 2016

manera certera, que la imprudencia cometida por el imputado N.P.V.V. fue la causa generadora del accidente; por ende, se observó una correcta valoración de las pruebas, con la cual se destruyó la presunción de inocencia que le asiste al procesado; por lo que, procede rechazar el medio invocado;

Considerando, que los argumentos expuestos en el segundo y en el tercer medio, propuestos por los recurrentes, se advierte que guardan estrecha relación, por lo que se examinarán de manera conjunta, en los cuales se observa que éstos alegan en síntesis que:

El imputado fue condenado al monto de la indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), sin establecer claramente cuáles son los fundamentos que se han tomado para fallar como lo hizo, al imponer una sentencia condenatoria, la condenación al imputado, y como vía de consecuencia, a la propietaria del vehículo en cuestión, sin haber ponderado los medios de prueba viola las disposiciones del artículo 14 del Código Procesal Penal; que las pruebas aportadas son certificantes no vinculantes, que no establece cuáles son los elementos de pruebas para demostrar la falta; que también le denunció a la Corte que el imputado fue condenado al monto de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), sin ponderar los medios de pruebas ni mucho menos motivar su decisión, más aun tratándose de un certificado médico de treinta
(30) días, lo que hace que esta indemnización resulte desproporcionada y desbordante

; Fecha: 30 de marzo de 2016

Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contestó debidamente los medios expuestos en el aspecto civil, sobre la falta de motivación para imponer una condena de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), monto este que valoró, sostuvo y fundamentó en las páginas 20 y 21, a fin de concretizar su razonabilidad en relación a los daños percibidos por el conductor de la motocicleta O.R.C.U., de donde se observa que el referido monto es justo y proporcional a los daños causados; por lo que carecen de fundamento y de base legal los vicios señalados por los recurrentes; en ese tenor, procede desestimar los mismos;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.P.V.V. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 627-2015-00097, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 30 de marzo de 2016

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

FB/rfm/are Secretaria General Interina

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