Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 308 |
Número de resolución | 308 |
Fecha | 21 Septiembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21 septiembre de 2015
Sentencia núm. 308
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por J.R.O.C., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 031-0014548-5, domiciliado y residente en la calle 5, casa Fecha: 21 septiembre de 2015
núm. 152, del sector El Invi de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 574, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el Licdo. J.R.T. por sí y por el Lic. C.L.U., a nombre y representación de la parte recurrida B.R.P.B., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación del recurrente, depositado el 8 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación de que se trata, suscrito por los Licdos. J.R.T. y C.L.U., actuando a nombre y representación de B.R.P.B., depositado el 23 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 21 septiembre de 2015
Visto la resolución núm. 2320-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación incoado por el recurrente J.R.O.C., fijando audiencia para conocerlo el 3 de agosto de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; (Modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015); 258 y 405 del Código Penal, y 1 y 2 de la Ley 3143, sobre Trabajo Pagado y No Realizado;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 12 de noviembre de 2012, B.R.P.B. presentó querella con constitución en actor civil en contra de J.R.O.C., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 258 y 405 del Código Penal y los artículos 1 y 2 de la Ley 3143, sobre Trabajo Pagado y No Fecha: 21 septiembre de 2015
Realizado; b) que el 19 de noviembre de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, Licda. L.Y.C.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.R.O.C., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano y 1 y 2 de la Ley 3143, sobre Trabajo Pagado y No Realizado, en perjuicio de B.R.P. Bueno; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 0085/2014, el 29 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, acoge los medio probatorios de la causación presentada por el Ministerio Público, conjunta y alternativamente con la parte querellante, por haberla obtenido conforme a la norma procesal vigente de conformidad con las disposiciones del artículo 166, de la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor J.R.O.C., de haber violado los artículo 405 y 258 del Código Penal Dominicano y los artículos 1 y 2 de la Ley 3143, sobre Trabajo Pagado y no Realizado, el cual se demostró en el contradictorio mediante las pruebas testimoniales y documentales y las pruebas por excelencia la pericial, que el imputado violentó el contrato de servicios que existen entre la hoy querellante B.R.P. y el Fecha: 21 septiembre de 2015
imputado J.R.O.C., y por consiguiente, se condena a pagar Mil Pesos de multa (RD$1,000.00), y un año de prisión correccional y al pago de las costas penales, se mantiene la medida de coerción, que pesa sobre el imputado; TERCERO: Se condena al imputado J.R.O.C., al pago de un Millón Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$1,954,350.00), parte restante de los Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$3,150,000.00), entregados por la señora B.R.P., al imputado por trabajo pagado y no realizado, en virtud de que el peritaje realizado por el Ing. C. de J.J., ascienden a Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos con seis Centavos (RD$1,195.636.06); CUARTO: Condena al imputado J.R.O.C., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios causados por el imputado en detrimento del patrimonio familiar de la señora B.R.P.; QUINTO: Se condena al pago de las costas legales en provecho y distracción de los abogados concluyentes”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por J.R.O.C., intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 574, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 17 de diciembre de 2014, y su Fecha: 21 septiembre de 2015
dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del señor J.R.O.C., en contra de la sentencia marcada con el núm. 85-2014, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la Tercera Sala de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente J.R.O.C., en sus calidad de imputado, al pago de las costas penales de esta instancia, no así al pago de las civiles por no haber sido solicitadas; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo en conformidad con las disipaciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente J.R.O.C., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”. Que en síntesis, el recurrente invoca los siguientes aspectos: Fecha: 21 septiembre de 2015
A. “Que la sentencia contiene falta de motivos, ilogicidad y contradicciones al rechazar la Corte a-qua los planteamientos sobre ilegalidad del peritaje realizado por El Ingeniero Cornelio de J.G.J., ya que no se le notificó que se realizaría el mismo, por lo que no tuvo oportunidad de intervenir, lo que violentó su derecho de defensa;
B. Que la Corte a-qua incurre en una contradicción al establecer, por una parte, que no es necesaria notificar previamente la designación de un perito y, por otra parte, que una vez designado el perito, éste lleva a cabo la experticia sin desmedro de que las partes puedan estar presentes, pero sin constituir óbice alguno su presencia o no en el peritaje para que éste pueda celebrarse;
C. Que constituye una ilogicidad que la Corte pretende dar visos de legalidad al rechazo de la objeción a la incorporación del peritaje como prueba;
D. Que la Corte incurrió en una falta de motivación, al responder sobre la alegación de contradicción de los testimonios pues, por un lado, la víctima, en calidad de querellante y actor civil y testigo, declara al tribunal: “sólo estaba la zapata y mil blocks encima…” (página 5 de la sentencia de primer grado) y, sin embargo, tanto J.A.A.T., quien fungió como maestro constructor de la obra, así como F.T.A.D., trabajador en la misma; ambos testigos a cargo propuestos por la propia acusadora, declararon en conjunto, que la obra, al momento de que el recurrente la entregó a la querellante se encontraba Fecha: 21 septiembre de 2015
a la altura del segundo nivel, es decir, el sótano y dos niveles más, lo que no concuerda con la versión dada por los acusadores;
E. Que la referida Corte en su sentencia la obligación de contestar con motivaciones todos los alegatos realizados por las partes en sus recursos, contrariando de este modo lo establecido por la Suprema Corte de Justicia;
F. Que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada por dar como bueno y válido el fundamento de la sentencia de primer grado que se basó en que el imputado había recibido la suma de RD$3,150,000.00, cuando se pudo establecer que el recibo depositado por la querellante que establece como suma Un Millón Setecientos Mil Pesos (RD$1,700,000.00), y que tenía como concepto los avances anteriores realizados en los meses de diciembre a mayo;
G. Que tampoco se refiere la Corte a-qua a la franca contradicción en la sentencia de primer grado que para condenar al imputado hoy recurrente, se expresa en el segundo párrafo de la página 20, que en base a las certificaciones presentadas por el ministerio publico y querellante “no haber claridad precisa y coherente que el imputado le hizo falsa promesa a B.R.P., en base a que usurpó funciones de Arquitecto que no tenía…”, es entonces que entendemos contradictorio que lo hayan condenado por violación a los artículos 258 y 405 del Código Penal, que tipifican y sancionan los delitos de usurpación de funciones y estafa; Fecha: 21 septiembre de 2015
H. Que la Corte a-qua realizó una incorrecta interpretación de la normativa cuando, frente al planteamiento esbozado por el recurrente de que el imputado fue condenado por la supuesta violación de contrato de construcción de obra, lo que provocó que la referida decisión implicó un aspecto para el cual no estaba apoderada y sobre todo que dicha imputación no estaba contenida ni en la acusación presentada por el Ministerio Público, pero mucho menos en la querella con constitución en actor civil presentada por la parte querellante;
I. Que contrario a lo expresado por la Corte a-qua, en el caso de la especie, no se demostró que las acciones cometidas por el hoy recurrente, estuviesen enmarcadas dentro de lo que la ley tipifica como usurpación de funciones, estafa y trabajo pagado y no realizado, ya que tanto la norma penal, como la jurisprudencia y la doctrina han definido de manera específica los elementos constitutivos de dichos delitos, por lo que se violentó el llamado principio de legalidad de la norma penal, por lo que, dicho medio fue desestimado de manera infundada por la Corte que ofrece en su sentencia, a tal fin, una motivación deficiente, incompleta y por demás incorrecta;
J. Que finalmente, debemos añadir a todo lo anterior, la evidente desproporcionalidad en la sanción aplicada en la sentencia de marras, y por otro lado, ha aplicado un indemnizatorio poco objetiva y desnaturalizada; que se ha producido un fallo contrario a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Procesal Penal y al artículo Fecha: 21 septiembre de 2015
463 del Código Penal, en cuanto a tomar en consideración las condiciones particulares del imputado y del hecho atribuido al momento de imponer la condena”;
Considerando, que los agravios denunciados por el recurrente, se resumen en que la inexistencia de razones lógicas, por lo manifiestamente infundada, violenta los derechos fundamentales del imputado;
Considerando, que en cuanto a los aspectos contenidos en los literales
a) y c) de esta decisión, de la lectura y análisis de la decisión recurrida, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, de la lectura conjunta de los artículos 207 y 291 del Código Procesal Penal, se establece la facultad del ministerio publico de ordenar la realización de actos de investigación, incluyendo designación de peritos y realización de peritajes y mantener dichas actuaciones bajo reserva, siempre y cuando no se haya ordenado medida de coerción o la realización de anticipo de prueba, por lo que al fallar como lo hizo en las situaciones antes planteadas, la Corte a-qua decidió conforme al debido proceso, otorgando en esta parte motivos suficientes y lógicos que fundamentaron el rechazo de los pedimentos en cuestión; Fecha: 21 septiembre de 2015
Considerando, que en cuanto al aspecto contenido en el literal b) de la presente decisión, al analizar las motivaciones planteadas por la Corte a qua, se extrae que la misma concluye que no es condición indispensable o sine qua non la presencia del imputado y su defensa para la realización del peritaje ordenado por el ministerio publico en la etapa intermedia, afirmación que no resulta contradictoria e incoherente con el hecho de que puedan estar presentes las partes involucradas en el proceso, tal como la afirma la Corte, por lo que este aspecto denunciado carece de fundamentos;
Considerando, que con relación al aspecto contenido en el literal e) de la presente sentencia, contrario a lo planteado por la parte recurrente, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido en el sentido de ratificar que el deber principal de los jueces es dar debida y motivada respuesta a las conclusiones formales planteadas por las partes en el proceso, lo que no incluye cualquier tipo de alegatos, por lo que carece de fundamento el aspecto planteado por el recurrente;
Considerando, que con relación a que la Corte dio como buena y válida la constatación de hechos en base a pruebas realizadas por el tribunal de primer grado, sin haberse establecido tergiversación de hechos, deja sin fundamentos el aspecto denunciado por el recurrente; Fecha: 21 septiembre de 2015
Considerando, que con relación a los aspectos contenidos en los literales d) y g) que hacen referencia a que la Corte no tomó en consideración vicios denunciados con relación a alegadas contradicciones y consecuencias jurídicas como resultado de la valoración de las pruebas, de la lectura integral de la sentencia impugnada queda evidenciado que la misma constató que hubo un uso correcto de las reglas que conforman la sana critica al momento de valorar de forma integral y conjunta los medios de prueba incorporados conforme a los parámetros del debido proceso en el tribunal de primera instancia; en tal sentido la sentencia recurrida, tras esta constatación, da respuesta a las inquietudes y agravios denunciados en esa instancia por el recurrente, por lo que carece de fundamentos el aspecto denunciado por el mismo;
Considerando, que en lo relativo a los aspectos denunciados en los literales h) e i) contenidos en la presente sentencia en cuanto a haber condenado al imputado de hechos de los cuales no estaba el tribunal apoderado, por no estar contenidos en la acusación y la querella, tales como la usurpación de funciones, estafa, trabajo realizado y no pagado; de la lectura y análisis de la decisión recurrida, queda evidenciada la constatación realizada por la Corte de que los hechos puestos a cargo del imputado en la acusación, fueron los mismos sometidos a juicio oral, público y Fecha: 21 septiembre de 2015
contradictorio, y que luego de establecidos los elementos de hecho conforman los elementos constitutivos del tipo penal, fue declarado culpable conforme al debido proceso, por lo que al obrar como lo hizo la Corte a-qua actuó apegada a derecho, por lo que los aspectos denunciados carecen de fundamento;
Considerando, que con relación al aspecto denunciado en el literal k) contenido en la presente decisión, relativo a la no aplicabilidad de los criterios de determinación de penal y el principio de proporcionalidad al caso concreto, en el cual se condenó al hoy recurrente J.R.O.C. con un (1) año de prisión correccional; multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) y el pago de las costas;
Considerando, que en este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede a dictar directamente su propia sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo;
Considerando, que tomando en consideración el principio de la proporcionalidad mínima, que requiere que la pena guarde cierta Fecha: 21 septiembre de 2015
proporción con la magnitud del delito a examinar y la cuestión de la pena aplicable;
Considerando, que evaluando la pena impuesta en el caso concreto en base a los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto, esta Segunda Sala considera la pena seleccionada en el caso concreto no es proporcional a la gravedad del hecho cometido y sus repercusiones a la sociedad, además de que no quedaron suficientemente ponderados los criterios de determinación de penas establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, conforme hechos sentenciados, tales como el daño causado a la víctima y a la sociedad, las posibilidades de reinserción y rehabilitación del imputado, entre otros supuestos planteados por el recurrente que no fueron tomados en consideración por la Corte a-qua que convalidó la sanción impuesta por el tribunal de primera instancia, por lo que procede modificar la pena impuesta a una que satisfaga por parámetros antes indicados.
Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
Falla:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por J.R.O.C., contra la sentencia núm. 574, dictada por la Cámara Penal Fecha: 21 septiembre de 2015
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 17 de diciembre de 2014 cuyo dispositivo se copia
en parte anterior del presente fallo;
Segundo: S. la sanción establecida en cuanto al cumplimiento de un (1) año de prisión correccional;
Tercero: Confirma los demás aspectos de la decisión impugnada;
Cuarto: Compensa las costas;
Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada al
Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
de La Vega y a las demás partes del presente proceso.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.