Sentencia nº 308 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2017.

Número de resolución308
Fecha24 Abril 2017
Número de sentencia308
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de abril de 2017

Sentencia Núm. 308

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por K.P.L.R., dominicana, mayor de edad (22años), cédula de identidad y electoral núm. 001-1929355-3, domiciliada y residente en la calle Respaldo Buena Vista núm. 29, sector La Ciénaga, Distrito Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 5-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 Fecha: 24 de abril de 2017

de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. H.A.H., abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública, en representación de la la Dra. N.F.R., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en representación K.P.L.R., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual K.P.L.R., a través de la defensora técnica pública, la Dra. N.F.R., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de febrero de 2016; Fecha: 24 de abril de 2017

Visto la resolución núm. 2346-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró, en cuanto a la forma, admisible el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 19 de octubre de 2016 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de abril de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Fecha: 24 de abril de 2017

    Distrito Nacional, L.. Primitivo L.C., presentó acusación contra K.P.L.R., por el ilícito de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en infracción de las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56, de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.R.C.B., acusación ésta que fue acogida totalmente por el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio contra la encartada;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió sentencia condenatoria núm. 269-2015, el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana K. y/oK.P.L. (a) Cleren, de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales, por estar siendo asistida la imputada K. y/oK.P.L. (a) Cleren, por una abogada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores Fecha: 24 de abril de 2017

    Y.B.P. y J.A.C., por
    haber sido hecha conforme a la norma. En cuanto al fondo,
    por las razones de falta de calidad, se rechazan sus pretensiones”;

    c) que por efecto del recurso de apelación interpuesto por la imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 5-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, que dispuso lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto el veintitrés (23) de septiembre de 2015, en interés de la ciudadana K.P.L.R.
    (a) Cleren, a través de su abogada, Dra. N.F.R., trabado en contra de la sentencia núm. 269-2015, del veinticinco (25) de agosto de 2015, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
    SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 269-2015, del veinticinco (25) de agosto de 2015, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar conteste con el derecho; TERCERO: Exime a la ciudadana K.P.L.R. (a) C. del pago de las costas procesales, por haber sido asistida por una letrada de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes, representadas y Fecha: 24 de abril de 2017

    convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el
    artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente K.P.L.R., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada. Artículo 426.3 del Código Procesal Penal “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos: …Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. A una de las garantías esencial que debe resguardar cualquier tribunal de la República dominicana, es una real y correcta valoración y motivación de lo que plantean las partes, máxime cuando se trate de un tribunal de alzada que debe verificar que los hechos y el derecho fueron correctamente aplicados, que en el caso de la especie no ocurre así, que si verificamos la escueta sentencia emitida por la Tercera Sala de la Corte, no se cumplió con este requisito del debido proceso, que esa honorable Corte en el numeral 5 de la página 6, pretende explicar la valoración que le realizó al recurso de la apelante, que si analizamos dicho numeral, esta sólo se aboca a describir de manera muy suscinta una parte de lo declarado por uno de los testigos; y que como dicha declaración según ellos en contraposición con la teoría de la defensa es por este motivo que procede a rechazar el recurso. Es que la honorable Corte no se percató, que fueron planteados dos medios, los cuales también tenían Fecha: 24 de abril de 2017

    diferentes planteamientos y solicitud, que lo correcto era,
    que dicha Corte respondiera todos y cada uno de los medios planteados por la defensa, que no era meras alegaciones, sino circunstancias comprobables, hasta con elementos de
    pruebas imparciales, como es un certificado médico emitido
    a favor de nuestra representada, la cual sufrió serias lesiones
    como bien puede comprobar esta Honorable Suprema, con
    dicho certificado, que está en la glosa procesal, que como es
    posible que se dejara de lado las lesiones que tiene la imputada en su cuerpo las cuales la acompañarán hasta el
    día de su muerte. Que uno de los motivos planteados por la
    defensa versaba sobre la pena impuesta, de que cómo es
    posible que se le impusiera una pena de esa magnitud a una
    joven de 20 años, estudiante, que ni siquiera se ha casado,
    que era el único sostén de su madre enferma, si ella fuera
    una delincuente que realizó esta acción con la intención
    malsana de provocar la muerte o de despojar a la víctima de
    algún objeto de su propiedad, cuando igual pena le son aplicadas a personas que tienen como modus operandi, el de arrancarle la vida a otra, que no era que la descargara, pero
    que con un tiempo prudente, como sería la mitad de la pena,
    sería más que suficiente como castigo, y como regenerador
    de conducta, fin principal de todas las penas cuando son impuestas que la misma resultó desproporcional, tomando
    en cuenta todos y cada uno de los criterios que se deben
    tomar en cuenta para la determinación de las penas”;
    Considerando, que en el desarrollo del medio invocado, aduce la recurrente, en síntesis, que la Corte a-qua al rechazar su recurso incurre en violación del debido proceso de ley, en virtud de que no suministra la Fecha: 24 de abril de 2017

    debida motivación, dado que de manera muy sucinta contesta los medios sustentados en conjunto sin responder todas y cada uno de los medios planteados, los que tenían planteamientos y solicitudes distintas, incurriendo, por tanto, en un fallo manifiestamente infundado;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia recurrida permite verificar que al responder los planteamientos expuestos por la hoy recurrente en su impugnación, la Corte a-qua expresó:

    “Que una vez ponderada la decisión criticada en apelación, número 269-2015, del 25 de agosto de 2015, dimanante del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cabe descartar en sede judicial la teoría incardinada en el escrito recursivo, consistente en determinación fáctica y probatoria errónea, cuya implicación devino en errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que los jueces del tribunal a quo basaron su decisión en las declaraciones atestiguadas de C.M.B., así que a partir de ahí los juzgadores de primer grado reconstruyeron el homicidio acaecido, reivindicando como verosímil la consabida versión testimonial, deponente que en síntesis dijo que estando en el lugar donde ocurrió el pleito, vio cuando venía en una motocicleta la ciudadana K.P.L.R., apeándose frente a J.R.C.B., quien quiso recular, pero que sin discusión la justiciable le fue encima con un cuchillito que tenía, entonces sin saber que la víctima había sido herida Fecha: 24 de abril de 2017

    intervino con miras a desapartarlas, logrando convencer a la imputada para que no se buscara problema, tras lo cual se
    dio cuenta que la agraviada recibió una herida en el cuello,
    en tanto que de semejante relato salta a la vista la razón que tuvieron los administradores de justicia de la jurisdicción a
    qua para dejar de lado la excusa legal de la provocación invocada en interés de la ahora apelante, al tiempo que se
    justifica la condena impuesta en su contra, debido a la participación directa que se le atribuyó en la consumación
    del hecho punible endilgado, en consecuencia, procede rechazar el recurso en referencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que la obligación de motivar las decisiones está contenida en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así mismo, nuestra normativa interna, en el artículo 24 del Código de Procesal Penal;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial Fecha: 24 de abril de 2017

    se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso;

    Considerando, que ciertamente, tal y como aduce K.P.L.R., la motivación ofrecida por la Corte a-qua es insuficiente, ya que en el presente proceso, la alzada simultáneamente reunió para su análisis los disímiles medios planteados por la impugnante y omitió estatuir respecto a cuestiones del recurso de apelación incoado por aquella, sin estimar siquiera los puntos reseñados en su reclamación sobre que el tribunal instancia incurrió en errónea determinación de los hechos, dado que los mismos fueron una riña, en la que también resultó herida la procesada, por lo cual el a-quo debió acoger la excusa legal de la provocación, que se le impone la pena más grave prevista para el homicidio sin la motivación adecuada y sin tomar en cuenta las circunstancias de los hechos en cuales ella también resultó herida, entre otros argumentos planteados, situación que deja en estado de indefensión a la recurrente debido a que la acción de la Corte a-qua no satisface el requerimiento de una efectiva tutela judicial; por todo lo cual procede acoger el medio propuesto; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que ante tales carencias, subsiste una ausencia de motivación sobre este extremo que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente, procede acoger el medio examinado, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo 427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma, nos confiere la potestad, de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requiera inmediación; Fecha: 24 de abril de 2017

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada a aspectos fácticos, ni tampoco estimamos necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada obsta que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante una Corte del mismo grado de donde procede la decisión siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 24 de abril de 2017

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por K.P.L.R., contra la sentencia núm. 5-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de enero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus salas, a excepción de la Tercera, para que realice un nuevo examen del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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