Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): A.F.

Abogado(s): D.. Geris de León, R.F. de J.S.M.

Recurrido(s): A.B.R.

Abogado(s): D.. Julio C.B., Pedro Berigüete Bidó

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 209-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de agosto de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1058587-4, domiciliado y residente en la calle La Cuyaya No. 15, Residencial del Este, Municipio Santo Domingo Este, P.S.D.; quien tiene como abogados constituidos a los Dres. G.R. de León E. y R.F. de J.S.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 011-0003290-1 y 001-0056224-8, con estudio profesional abierto en la calle San Francisco de Macorís No. 6, ensanche Miraflores y ad-hoc en la San Vicente de Paúl No. 3 Edificio Kegis, Apto. No. 3-A, sector Alma Rosa, Santo Domigo Este, Santo Domingo; lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2012, suscrito por los Dres. G.R. de León E. y R.F. de J.S.M., abogados del recurrente, A.F., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 06 de noviembre de 2012, suscrito por la Dres. Julio C.B. y P.B.B., abogada de la recurrida, A.B.R.;

Vista: la sentencia No. 439, de fecha 21 de diciembre del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 19 de junio del 2013, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; y a los Magistrados: B.B.P., P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y E.S.O., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 14 de noviembre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., Segunda Sustituta de P. y F.E.S.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y de la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en partición de bienes originados en una sociedad de hecho, interpuesta por A.B.R., contra A.F.; la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 09 de diciembre de 2008, la sentencia relativa al expediente No. 3893, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge, como al efecto acogemos, la presente demanda en partición y disolución de sociedad de hecho incoada por la señora A.B.R., notificada mediante acto No. 198/2008, de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el ministerial R.A.P.C., alguacil de estrados, Presidencia, Cámara Civil y Comercial, Provincia Santo Domingo, contra el señor ALEJO FORTUNATO, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se ordena la partición y disolución equitativa de los bienes muebles e inmuebles patrimonio legal de la sociedad perteneciente a los señores A.B.R. y ALEJO FORTUNATO; TERCERO: Se designa N. al Lic. P.R.M., para que haga la liquidación y rendición de cuenta de los bienes a partir; CUARTO: Se designa como perito al señor S.S., perito agrimensor, para que previamente a estas operaciones examine los inmuebles que integran el patrimonio de la comunidad, los cuales se indicaron anteriormente, perito el cual después de prestar el juramento de ley, en presencia de todas las partes, o estas debidamente llamadas, haga la designación sumaria de los inmuebles, informe si los mismos son o no de cómoda división en naturaleza, así de determinar el valor de cada uno de los inmuebles a venderse en pública subasta adjudicado al mayor postor y último subastador; QUINTO: Nos auto designamos juez comisario; SEXTO: Poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir".

2) Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, A.F. interpuso recurso de apelación, con relación al cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó, en fecha 24 de junio de 2009, la sentencia No. 251, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F., contra la sentencia civil No. 3893, relativa al expediente No. 549-08-00406, dictada en fecha 09 de diciembre del 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido hecho de acuerdo a la ley y al derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, lo acoge, por ser justo en derecho y reposar en prueba legal, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por falta de motivos y falta de base legal, por los motivos ut supra indicados; Tercero: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la Corte rechaza en todas sus partes la demanda en partición de bienes incoada por la señora A.B.R. contra el señor A.F., por improcedente, mal fundada y carente de pruebas, por los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento por no haber solicitado su distracción los abogados de la parte recurrente".

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, A.B.R. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 21 de diciembre del 2011, la sentencia No. 439, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de junio del 2009, cuya parte dispositiva figura en otra parte de este, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas ordenando su distracción en provecho de los Dres. Julio C.B. y L.M. del Orbe, abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío dictó, en fecha 13 de agosto del 2012, la sentencia No. 209-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto Declaramos, de oficio, I. el Recurso de Apelación, deducido por el señor ALEJO FORTUNATO contra la Sentencia No. 3893, contenida en el Expediente No. 549-08-00406, de fecha Nueve (09) de Diciembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, Municipio Este, Primera Sala, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Compensar, como al efecto Compensamos, las costas del procedimiento por haber sido pronunciada de oficio la Inadmisibilidad de que se trata."

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por A.F., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que sobre el primer recurso de casación interpuesto por A.B.R., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que el análisis del presente expediente pone de relieve que el mismo versa sobre una demanda en partición de sociedad de hecho o comercial incoada por A.B.R. en contra de A.F., basada, según alega la demandante y ahora recurrente, en que, ella procedió a comprar conjuntamente con el recurrido el Solar núm. 21 de la Manzana núm. 05, ubicado dentro de la Parcela núm. 142-A-5-Ref-Sub-B-21, del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 240.96 Metros Cuadrados;

Considerando: que dicha demanda en partición de sociedad de hecho y/o comercial fue rechazada por la corte a-qua por el motivo de que entre las partes no ha existido una sociedad de hecho ni tampoco comercial sino una posible co-propiedad sobre el inmueble aludido; pero,

Considerando: que esta Suprema corte de Justicia, como corte de Casación, entiende que la rigurosidad exigida por la corte a-qua para admitir la posibilidad de partir el bien inmueble de que se trata entre las partes involucradas en el presente expediente, excede los requerimientos que indica la ley a los fines de que una parte que se considere co-propietaria con otra de un determinado bien, no pueda, bajo la modalidad de partición por sociedad de hecho o comercial, solicitar que el estado de indivisión cese, por el hecho de llamar el pedimento de una manera diferente a la interpretada por la corte a-qua, ya que la misma entendió que lo que debió solicitarse fue la partición por co-propiedad y no por sociedad de hecho y/o comercial;

Considerando: que ha sido juzgado en decisiones anteriores que la sociedad de hecho tiene el carácter de poder ser probada por cualquier vía, existiendo la modalidad de la libertad de las pruebas pudiendo ser establecida por cualquier medio; que la circunstancia de que el inmueble cuya partición o cese de estado de indivisión es solicitado por la recurrente el contrato en que las partes lo adquirieron no conste que el fin de la compra era un motivo comercial no implica en modo alguno que esta circunstancia fáctica no puede ser probada por otra vía, como lo pudiera ser la verificación de la intención de las partes al adquirir el indicado inmueble, la causa de la compra, entre otros tópicos cuyo examen corresponden a los jueces del fondo;

Considerando: que al no existir en el expediente una evaluación de los contratos que intervinieron entre las partes, algunos de los cuales se atacan su validez, sino que la partición del bien inmueble fue rechazada, por no existir textualmente la expresión sociedad de hecho o comercial, la corte a-qua ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, que coloca en un estado de indefensión a la parte que solicita la partición por co-propiedad, sin examinar los méritos de esa solicitud; que, por tanto, la sentencia impugnada adolece del vicio enunciado en el medio examinado por lo que la misma debe ser casada sin necesidad de examinar el otro medio propuesto."

Considerando: que en su memorial, el recurrente enuncia como medios de casación: "Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Inobservancia de la ley."; y al efecto hace valer que:

La Corte fue apoderada como resultado de una casación con envío de la Suprema Corte de Justicia, por lo que el recurso de apelación debió haber sido enviado íntegramente a la Corte de envío, lo que debió ésta tomar en consideración o de lo contrario ordenar una reapertura de los debates a los fines de que se depositara la referida apelación.

La Corte contradice su propia motivación y desconoce su papel en el proceso, ya que no se trata de una cuestión de orden público que obliga al tribunal adoptar una resolución supliendo la negligencia de las partes de depósito del recurso de apelación.

La existencia del recurso de apelación se encontraba refrendado por los recursos intentados contra el mismo.

Desde primer grado el recurrente ha atacado el acto de venta que establece la supuesta sociedad de hecho bajo la prédica de que quien figura en el documento como vendedor nunca ha tenido el derecho de propiedad del inmueble objeto de diversas demandas.

De quedar confirmada la sentencia de primer grado se crearía un limbo jurídico, en razón de que un tribunal ordenaría la venta en pública subasta de un inmueble que quien lo negoció no ha tenido el derecho de propiedad.

La sentencia recurrida no adopta los motivos que la condujeron a declarar inadmisible de oficio el recurso de apelación que fuera ponderado y fallado anteriormente por otra Corte, por lo que, sus motivaciones resultan insuficientes toda vez que no se produjo decisión respecto del recurso.

Para realizar una interpretación jurídica de la situación discutida, la Corte debió ordenar la reapertura de los debates.

La sentencia recurrida carece de base legal que justifique la decisión de declarar que no ha sido hecha la prueba de la existencia del recurso de apelación y que la negligencia de las partes debe ser sancionada con la inadmisibilidad.

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

Considerando: que en la especie y para poder entenderse con el presente recurso de apelación la corte necesita de manera perentoria el aporte por la parte, especialmente la recurrente, de un documento de cardinal importancia como lo es: el acto de apelación; que este documento, y según los inventarios tanto del recurrente como de la recurrida, no ha sido incorporado al proceso y en tal virtud debió ser aportado ya por el apelante, ya por el apelado por aquello del principio de comunidad de prueba, la lealtad en el combate jurídico y la circunstancia de poner a la jurisdicción en condición de hacer religión respecto al apoderamiento del que ha sido objeto; que se impone a las partes dentro de la liturgia del proceso tener la previsión de aportar el documento señalado; que no existe excusa que justifique la desidia de las partes, de forma muy señalada del recurrente, pues en la audiencia del día de 17 de abril de 2012 la corte dispuso de manera expresa una comunicación recíproca de documentos por depósito en secretaría en un plazo de 10 días para el depósito y 10 días para tomar comunicación.

Considerando: que como los apelantes han observado una negligencia y una pereza procesal incompatible con un verdadero interés jurídico y previsto que en las condiciones de hacer derecho en torno al recurso de que se trata por no tener siquiera la mas mínima idea de las pretensiones de los intimantes, por el no depósito del documento (el acto de apelación) que hemos aludido precedentemente, ha lugar declarar inadmisible la acción recursoria promovida por el señor ALEJO FORTUNATO, pues si bien es cierto que el recurrente produjo escrito motivado de conclusiones no sabe la corte si esas conclusiones del escrito son las mismas del recurso de apelación, pues no es el escrito sustentario de conclusiones lo que apodera a la Corte sino el acto de apelación.

Considerando: que, en casos como el que nos ocupa, en que una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío por violación a las reglas y principios de derecho aplicables, el tribunal de envío conocerá íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, siempre que la casación haya sido total, por oposición a la casación limitada a un único punto de derecho, o cuando se trate de casos de reenvío; que, una vez dispuesto el primer envío por sentencia de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, éste comporta tanto para las partes, como para los jueces, las mismas obligaciones y facultades, que si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada;

Considerando: que, cuando se trata de una casación general, una vez apoderado del asunto, el tribunal de envío instruye cabalmente el proceso, disponiendo las medidas que entienda necesarias y ejerciendo sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones; que, corresponde a las partes suministrar al tribunal los documentos y pruebas pertinentes en apoyo de sus pretensiones y, como partes interesadas, perseguir la continuación del proceso, en las mismas condiciones y circunstancias;

Considerando: que, no obstante lo anterior, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han mantenido el criterio de que si bien al momento de estatuir sobre el fondo de un recurso, el tribunal apoderado no encontrare depositado el acto contentivo del recurso, y en consecuencia se viere en la imposibilidad de analizar los agravios contenidos en el mismo, podrá declararlo inadmisible, cuando ocurre, como en el caso que:

El depósito del acto contentivo de dicho recurso fue ordenado por la Corte a-qua en el curso de la instrucción del proceso, en la audiencia de fecha 17 de abril del 2012; tomando las precauciones necesarias para instruir debidamente el proceso;

En virtud del principio del impulso procesal, las partes estaban en la obligación de depositar conjuntamente con el acto introductivo del recurso, la sentencia apelada, en adición a todos los demás documentos que pretendieran hacer valer ante los jueces del fondo, para cumplir con las obligaciones puestas a su cargo, por efecto del envío ordenado por la Suprema Corte de Justicia, así como por la sentencia in voce dictada en fecha 17 de abril del 2012 por la Corte de Envío; que el aporte del documento en cuestión le corresponde de manera especial y en primer lugar, como un asunto de principio, al apelante, en defensa de sus intereses, asumir la obligación de continuar el proceso ante el tribunal encargado de instruir la nueva instancia;

Contrario a lo alegado por el recurrente ante este Tribunal, el envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia no significa en forma alguna que el expediente formado en ocasión del recurso de casación sea enviado íntegramente por ante la Corte de envío; que el depósito de los documentos esenciales para fundamentar y seguir el proceso iniciado en grado de apelación quedan a cargo de las partes, por las razones consignadas en el numeral anterior;

Resulta evidente, que el apelante tuvo oportunidad suficiente para hacer el depósito ordenado por la Corte de envío, lo que nunca ocurrió; lo que refleja una actitud reiteradamente negligente, que retarda innecesariamente el proceso;

Considerando: que, en las condiciones descritas, resulta evidente que la Corte de envío actuó conforme a derecho, sin violentar el derecho de defensa del actual recurrente; por lo que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende procedente rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.F. contra la sentencia No. 209-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de agosto de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Julio C.B. y P.B.B., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 27 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.C.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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