Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 20 de enero de 2016

Sentencia No. 31

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 20 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.A.F.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1167934-6, domiciliado y residente en la calle Dr. Defilló núm. 125, E.Q. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 77-2011, dictada el 23 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Niconal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 20 de enero de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.R.C. y E.G.C., abogados de la parte recurrida J.F.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2011, suscrito por el Lic. D.T.M., abogado de la parte recurrente Justo M.A.F.T., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. E. Fecha: 20 de enero de 2016

G.C., abogada de la parte recurrida J.F.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de octubre de 2012, estando presentes los magistrados magistrado J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 13 de enero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber Fecha: 20 de enero de 2016

deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por el señor J.F.C. contra el señor Justo M.A.F.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de enero de 2010, la sentencia civil núm. 00046-2010, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Resiliación de Contrato de Alquiler y Desalojo, intentada por el señor J.F.C., contra el señor J.M.A.F.T., por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del demandante al señor J.F.C., por las consideraciones expuestas; en consecuencia se ordena el desalojo inmediato de la casa marcada con el No. 01, ubicada en la calle G.M.R., esquina calle D.D., ensanche Q. de esta ciudad, en conformidad con las resoluciones números 221-2006 de fecha 11 de octubre de 2006 y la No. 38-2007 de fecha 31 del mes de octubre de 2006, dictadas por el Control de Alquileres de Casas y D.; TERCERO: Condena a la parte demandada el señor, J.M.A.F.T., al pago de las Fecha: 20 de enero de 2016

costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte demandante el doctor F.T.M. y el licenciado F.T.M. (sic), quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO: C. al ministerial L.A.S.G., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de esta sentencia”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma el señor J.M.A.F.T., mediante acto núm. 857/10, de fecha 19 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial Romito Encarnación, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 23 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 77-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor JUSTO M.A.F.T. contra la sentencia civil No. 00046-2010, relativa al expediente No. 036-08-01429, de fecha 15 de enero del año 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación incoado por el señor JUSTO M.A.F.T. por los motivos antes indicados y, en Fecha: 20 de enero de 2016

consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : CONDENA al señor JUSTO M.A.F.T. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y en provecho del LIC. E.G.C., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente, propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados. Segundo Medio: Incorrecta aplicación del derecho”;

Considerando, que en el ejercicio de las vías de recursos el cumplimiento de los plazos fijados por la ley para su interposición son formalidades sustanciales y de orden público cuya inobservancia, es sancionada con la inadmisibilidad, por tanto previo al estudio de los agravios señalados por el recurrente en su memorial de casación, procede que esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación determine si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que el artículo único de la Ley núm. 491-08, de fecha 16 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, del 29 de Fecha: 20 de enero de 2016

diciembre de 1953, entre ellos el artículo 5 de la antigua ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo, luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…)”;

Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, figura depositado el acto núm. 616/2011, de fecha 16 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial G.G., de generales que constan, mediante el cual se materializó la notificación de la sentencia ahora impugnada en el domicilio del ahora recurrente, en la calle Dr. Defilló No. 123, Ensanche Quisqueya, Distrito Nacional; que la misma debe considerarse como una notificación eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, en tanto que no consta que la fe pública de que goza dicho funcionario, en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales, haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin;

Considerando, que al producirse dicha notificación luego de la puesta en vigencia de la Ley núm. 491-2008, resulta inobjetable que el presente recurso queda completamente regido por esta legislación, por tanto, su admisibilidad estará condicionada al cumplimiento de los presupuestos que ella establece; Fecha: 20 de enero de 2016

Considerando, que al realizarse la notificación de la sentencia el dieciséis (16) de marzo de 2011 el último día hábil para interponer el recurso de casación era el día martes diecinueve (19) de abril del mismo año, pero, habiendo comprobado esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada jurisdicción, que el presente recurso de casación fue interpuesto el 25 de abril de 2011, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de treinta
(30) días establecido por la ley;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no

cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta jurisdicción, en su función de Corte de Casación.

Considerando, que, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como en el caso ocurrente, Fecha: 20 de enero de 2016

las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 2 del Art. 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible de oficio el recurso de casación interpuesto por J.M.A.F.T., contra la sentencia civil núm. 77-2011, dictada el 23 de febrero de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- M.O.G.S..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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