Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha15 Marzo 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

nyelo R.C. y A.R.C..

Sentencia Núm. 31

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 15 de marzo de 2017. Rechazan Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 18 de marzo de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoados por:

 S.I.G., dominicano, mayor de edad, casado, contable, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0064920-2, domiciliado y residente en la avenida Las Palmas, No. 9, Apto. 4 del Residencial Anny, sector Buena Vista Norte, en la ciudad de la Romana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. H.Á., dominicano, mayor de edad, casado, nyelo R.C. y A.R.C.. portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0010506-4, con estudio profesional abierto en el Apto. 2-B, segunda planta del edificio Brea, en la avenida Santa Rosa, esquina avenida G.L., en la ciudad de la Romana, y el Licdo. H.Á.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-010.03989-0, del mismo estudio de abogado, y con domicilio ad hoc en la avenida A.L. No. 154, edificio Comarno, Apto. 301, Santo Domingo, Distrito Nacional;

OIDOS (AS)

1) Al Lic. H.Á.G. por sí y por el Dr. H.Á., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2016, suscrito por el Dr. H.Á. y Licdo. H.Á.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se propone los medios de casación que se indican más adelante;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 02 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. G.A.L.H. y J.L.M.S., abogados de la parte recurrida, señores nyelo R.C. y A.R.C.. R.C. viuda R., O.R.C., A.R.C. y A.R.C.;

3) En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 01 de febrero de 2017, Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de P.; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M., J.H.J.M., F.A.O.P. y A.A.B., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Jueces de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando, que, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, nyelo R.C. y A.R.C.. conjuntamente con los Magistrados M.O.G.S., A.A.M.S. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en ejecución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.J.R.M., contra el señor S.Í.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana dictó, en fecha 11 de agosto de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: Se ordena al señor S.Í.G., la entrega inmediata del título de propiedad del Apartamento No. 3 de la Avenida Las Palmas No. 9, del Residencial Anny, del sector denominado Buena Vista Norte, en esta ciudad de La Romana, a su legítimo propietario el señor J.J.R.M.; TERCERO: Se rechaza el ordinal Tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedentes y mal fundados; CUARTO: Se condena al señor S.Í.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. H.G.S., V.R.C.P. y LICDO. D.A.Á.N., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte”(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor S.Í.G., contra ese fallo, intervino la sentencia No. 235-2009, de la Cámara Civil y Comercial nyelo R.C. y A.R.C..
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 15 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el SEÑOR SILVESTRE ÍTALO GERBASI contra la sentencia número 449/2008 de fecha 11 de agosto del 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haberlo gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: DESESTIMA las pretensiones de la parte recurrida por improcedente y mal fundada, en consecuencias SE REVOCA la Decisión apelada No. 449/2008, d/f 11/08/2008, en todas sus partes rechazándose la demanda inicial por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, R.C.R., O.R.C., ÁNYELO RICHIEZ CEDANO Y ANGELINA RICHIEZ CEDANO al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los abogados, DR. H.Á. y LIC. H.Á.G., quienes han obtenido ganancia de causa y afirman haberlas avanzado en su mayor parte

(sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 14 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia núm. 235-2009, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. H.G.S. y el Lic. D.A.Á. nyelo R.C. y A.R.C.. N., abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”. (Sic).

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, en fecha 18 de marzo de 2016, dictó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: MODIFICA el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada para que en lo sucesivo se lea como sigue: “…se ordena al SR. SILVESTRE ITALO GERBASI la entrega del Certificado de Título y el Apartamento No.3 de la Avenida Las Palmas No. 9, del Residencial Anny, del sector Buena Vista Norte, en la ciudad de La Romana, a la SRA. R.C.V.. RICHIEZ, en su condición de esposa sobreviviente del SR. J.J.R.M. y a los SRES. Á.R.C., O.R.C. y A.R.C., en su calidad de sucesores de dicho señor, previo pago de los CIENTO DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RD$110,000.00) que aún se adeudan al vendedor como parte del precio”; SEGUNDO: DESESTIMA en sus demás aspectos los recursos presentados contra la sentencia No.449/08 del once (11) de agosto de 2008 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento”; (Sic).

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente, alega los medios siguientes: nyelo R.C. y A.R.C.. Primer medio: Violación de la ley por inobservancia de los artículos 1315, 1341, 1585 del Código Civil y 51 Párrafo 1 y 2 de la Constitución de la República Dominicana”; Segundo medio: Insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante la Corte a qua, lo fundamentó en los motivos siguientes:

“Considerando, que un estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua incurrió en su decisión en una imprecisión, en primer término, cuando señala que no fue aportado un principio de prueba por escrito válido, a pesar de establecer la existencia de los cheques que los recurrentes alegan fueron parte del pago del precio por concepto de la venta que sostienen fue realizada entre el señor J.J.R.M. y S.Í.G.; que estos documentos constituyen un principio de prueba por escrito, especialmente el cheque núm. 0260, de fecha 9 de marzo de 1999 del Banco Intercontinental, S.A., emitido por el señor J.J.R.M. a favor del señor S.I.G., que indica como concepto ‘abono a compra de apartamento’, lo que no fue valorado por los jueces del tribunal de alzada, a pesar de que se trata de un elemento probatorio de trascendental importancia para la suerte de la demanda de que se trata, toda vez que el cheque como instrumento de pago, constituye una prueba por escrito del pago operante para la extinción de determinadas obligaciones, lo que en principio supone la existencia de un contrato entre las partes; motivo por el cual a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la demanda amerita ser ponderada nuevamente por los jueces del fondo, a cuyo escrutinio corresponde determinar el alcance que tienen las declaraciones vertidas en el informativo testimonial celebrado por el juez de primer grado y los cheques antes referidos sobre la cuestión reclamada en justicia; Considerando, que por los motivos antes señalados, el fallo impugnado adolece de los vicios denunciados por los recurrentes en los medios que se examinan, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de someter a estudio los demás medios propuestos”. (Sic). nyelo R.C. y A.R.C..

Considerando, que, en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que la Corte a qua, incurrió en Violación de la ley por inobservancia de los artículos 1315, 1341, 1585 del Código Civil y 51 Párrafo 1 y 2 de la Constitución de la República Dominicana, haciendo valer, en resumen, que:

1. La Corte a qua se pronunció bajo el mismo fundamento que el tribunal de primer grado, incluyéndole las aseveraciones que hace en la página 16 de su sentencia;

2. El artículo 1315 del Código Civil Dominicano prescribe que: “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

3. Tanto el juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, como los Jueces de la Corte Civil del Distrito Nacional, han incurrido en desconocimiento de las disposiciones del artículo señalado precedentemente, por las razones siguientes:

a) contrario a lo declarado por el demandante originario y admitido por los jueces de Primer Instancia y de la Corte a qua, no existen pruebas depositadas por el demandante que demuestren que entre éste y el señor S.I.G. interviniera un contrato verbal de compraventa del apartamento en cuestión; nyelo R.C. y A.R.C..
b) que el hecho de que el señor J.J.R.M. emitiera varios cheques a favor del señor S.I.G., sin que se estableciera el concepto de los mismos, no constituye un medio de prueba fehaciente para establecer la existencia del referido contrato de verbal, ya que “el cheque que no menciona su causa, evidencia una obligación de pago abstracta”;

c) El hecho de que el hoy intimante recibiera e hiciera efectivo los cheques librados por J.J.R., sin que hubiera probado que ese dinero fuera por otro concepto distinto al que indica el emisor, no hace ninguna prueba a favor de las pretensiones de éste último, que es quien le correspondía probar sus aseveraciones;

d) No existen documentos que puedan probar el contrato de compraventa verbal, pues el hecho de que el señor J.J.R., diera en alquiler, a una tercera persona, el apartamento que ocupaba en calidad de inquilino, haciéndose pasar como propietario, no es suficiente para probar tener propiedad del mismo;

e) Las declaraciones dadas por el testigo bienvenido R.F., no constituyen prueba;

4. Los Jueces de las jurisdicciones inferiores, al admitir la existencia de un contrato verbal de compraventa sobre la base de las nyelo R.C. y A.R.C.. declaraciones del reclamante y de un testigo que dijo no saber por
ante la jurisdicción de primer grado, han violentado por su inobservancia las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil;

5. El artículo 51, Párrafos 1 y 2, de la constitución establece el derecho de propiedad. De ahí que el traspaso de la propiedad, especialmente la inmobiliaria, ha de hacerse bajo las formalidades prescritas por la ley;

6. Tratándose de un contrato de compraventa el artículo 1582 del Código Civil, el cual dispone: “La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada”. Esto así porque de admitirse un contrato de compraventa de una propiedad inmobiliaria de forma verbal, pretendiéndose probar por declaraciones de testigos, crearía un precedente de vulnerabilidad que atentaría contra un derecho fundamental como lo es el derecho de propiedad.

Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, apreciar que la Corte a qua, en cuanto al punto de derecho juzgado, estableció lo siguiente:

“Considerando, que a través del estudio de la documentación aportada por las partes ha podido establecerse, como firme y comprobado, lo siguiente: nyelo R.C. y A.R.C..
a) que el demandante J.J.R.M. libró cuatro cheques a favor del demandado original que sumados ascienden al monto de RD$480,000.00; que los mismos aparecen endosados y canjeados;

b) que la parte recurrente no niega que haya endosado y canjeado los cheques antes citados, pero lo atribuye a la liquidación de alquileres y transacciones comerciales ajenas a la venta del inmueble; que en apoyo de estas afirmaciones el recurrente ha depositado 12 talonarios de la entidad Agencia Comercial Romana, C. por A., en los que hay copias de facturas sobre negociaciones llevadas a cabo con el Sr. J.J.R.; que sin embargo sus montos difieren desproporcionalmente de los importes a que hacen alusión los cheques, sin que por otro lado la instrucción del proceso arrojara vinculación alguna entre la referida compañía y el Sr. S.Í.G., razón por la cual se descarta que los mencionados cheques se emitieran para pago de dichas facturas;

c) que en la especie se ha constatado de manera fehaciente que el hoy intimante principal recibió e hizo efectivo los cheques librados por el reclamante en primer grado, J.J.R., sin que el beneficiario haya probado que ese dinero fuera por otro concepto distinto al que indica el emisor;

d) que otro aspecto relevante en el proceso es el argumento de la parte demandante cuando admite en su acto introductivo de demanda y en su comparecencia ante el juez a-quo, que aún restaba por pagar al vendedor, es decir al Sr. S.G., la cantidad de RD$110,000.00; que partiendo de esta aseveración es de buena justicia que aunque se imponga la confirmación de la sentencia en lo relativo a la entrega del bien vendido, dicha entrega debe necesariamente supeditarse al saldo de la suma adeudada y reconocida por el demandante;

e) que en cuanto al recurso de apelación incidental mediante el cual sus requeridores procuran una condena por los alegados daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las actuaciones del hoy recurrente, Sr. S.G., el mismo debe ser desestimado, no por la falta de una puesta en mora como adujo el primer juez, sino por no haberse honrado hasta el momento la totalidad de lo convenido por el inmueble reclamado; nyelo R.C. y A.R.C.. que la sala es del criterio de que sólo el pago íntegro del precio o por lo menos la notificación de una oferta real tendente a su liquidación, les legitimaría válidamente para hacer un reclamo de esta naturaleza;

Considerando, que siendo así procede introducir una modificación al ordinal segundo del dispositivo del fallo impugnado, de suerte que la entrega del inmueble solo se produzca previo desembolso del remanente del precio, tal y como se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia (sic);

Considerando, que, es criterio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que para que se configure el vicio de violación a la ley y pueda dar lugar a la casación es necesario que la Suprema Corte de Justicia no pueda por la lectura de la sentencia recurrida establecer si la ley ha sido aplicada conforme a su espíritu y contenido;

Considerando, que, el Artículo 1583 del Código Civil, dispone:

“La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada”;

Considerando, que, la buena fe se presume, no hay que probarla; en cambio, la mala fe sí tiene que ser probada y el fardo de la prueba corresponde a quien la alega, según los artículos 1116 y 2268 de nuestro Código Civil;

Considerando, que, ha sido decidido por esta Corte de Casación que se entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la ejecución de los nyelo R.C. y A.R.C.. contratos y donde no reine la malicia y si del interés de preservar el señalado principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han deseado las partes; en tanto la mala fe es la actitud en que falta sinceridad y predomina la malicia;

Considerando, que, la determinación de si el adquiriente de un inmueble es o no de buena fe es un asunto sujeto a la exclusiva valoración de los jueces del fondo y por lo tanto escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen, en principio, un poder soberano para interpretar los contratos, según la intención de las partes y los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que, los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso de la especie;

Considerando, que, al analizar la sentencia contra la cual fue dirigido el recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que la Corte a qua, haciendo uso del poder soberano de valoración de los diversos elementos de pruebas y de las medidas de instrucción llevadas a cabo en el proceso, pudo comprobar, y así lo hizo constar en su decisión, que entre el señor S.I.G. y el señor J.J.R., real y efectivamente existió un contrato verbal de compraventa de inmueble, según el cual, el vendedor ofertó la cosa y el precio, que fueron aceptados por el comprador, y en nyelo R.C. y A.R.C.. esas atenciones este último giró los cheques que fueron endosados y cobrados por el hoy recurrente, sin que hasta la fecha éste haya podido probar como alegó, que el precio pagado mediante el instrumento de pago ya mencionado haya sido por un concepto distinto al establecido por el ahora recurrido, que lo fue el pago del apartamento en cuestión, cuyo contrato no se formalizó por el lazo de amistad y confianza que existía entre las partes;

Considerando, que, siendo la venta considerada generalmente un contrato consensual, es preciso entender que ella existe, o sea, que es perfecta, desde el momento del acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador, independientemente del cumplimiento de una condición de forma, como en la especie resulta ser el denominado contrato definitivo; por lo que, procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que, en el desarrollo de su segundo y último medio de casación, la parte recurrente alega Insuficiencia de Motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer, en síntesis, que:

1. En la página 9 de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de La Romana se consigna que la parte demandante señala en su demanda que el precio acordado para la venta del apartamento fue la suma de RD$900,000.00, moneda de curso legal, RD$400,000.00, en efectivo y un solar en Buena Vista Norte, valorado en la suma de RD$500,000.00, que éste estaba hipotecado y se perdió, por lo que, el demandante seguiría pagando hasta nyelo R.C. y A.R.C.. completar la suma de RD$900,000.00, razón por la cual emitió los cheques (…), lo cual también es reseñado por la Corte a qua;

2. No obstante las cifras antes indicadas, tanto el tribunal de Primer Grado como la Corte a qua han omitido referirse a si el demandante originario o sus continuadores jurídicos han realizado otros pagos o hayan obtenido la validación de algún ofrecimiento real de pago, pues la suma de RD$480,000.00, no coincide con los alegatos de los actuales recurridos ni con las motivaciones de la Corte a qua, en el sentido de que resta por pagar la suma de RD$110,000.00;

3. Como se puede observar, la Corte a qua, no ha dado motivos suficientes que puedan justificar su decisión en el sentido que la dio; por lo que procede casar dicha sentencia, por ser violatoria al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que, el recurrente alega, omisión de estatuir tanto del tribunal primigenio como de la Corte a qua, referente “a si el demandante originario o sus continuadores jurídicos han realizado otros pagos o han obtenido la validación de algún ofrecimiento real de pago, pues la suma de RD$480,000.00 no coincide con los alegatos de los actuales recurridos ni con las motivaciones de la Corte a qua, en el sentido de que resta por pagar la suma de RD$110,000.00”; nyelo R.C. y A.R.C..

Considerando, que, del estudio de la decisión impugnada y de los documentos que forman el expediente, de manera principal en los que el demandado y actual recurrente fundamenta sus medios de defensa, se advierte, que éste se limitó a negar la existencia de la venta por no existir el contrato de compraventa firmado por las partes y legalizado, sin invocar reclamación alguna referente al monto total apagar por la precitada transacción y el monto pendiente de pago, aun cuando dicho monto pendiente fue reconocido por el hoy recurrido por la suma de RD$110,000.00 desde su acto introductivo de demanda y ratificado ante el juez primer grado en la comparecencia personal de las partes llevada a cabo por dicho tribunal, no siendo un hecho controvertido, ni en esa instancia ni en las posteriores, por lo que al presentar ese alegato por primera vez en casación, el mismo constituye un medio nuevo, que como tal resulta inadmisible;

Considerando, que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y luego de una atenta lectura de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la recurrente; al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su nyelo R.C. y A.R.C.. poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el señor S.I.G. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el día 18 de maro de 2016, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.L.M.S. y G.A.L.H.;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..-

H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.- nyelo R.C. y A.R.C..

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