Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-4484

Rec. Industrias Zanzíbar, S. A. vs. Seguros Universal, C. por A. y Owens-Illinois, Inc.; Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 31

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 No ha lugar Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Autopista Duarte Km. 28, municipio P.B., provincia Santo Domingo, debidamente representada por su presidente, señor C.A.B.P., dominicano, mayor de edad, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0194122-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza civil Exp. núm. 2011-4484

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núm. 114, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.U.H., por sí y por los Dres. W.I.C.N. y F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. P.S., por sí y por la Lcda. C.O.S.H., abogados de la parte corecurrida Owens-Illinois, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.R., por sí y por el Lcdo. Julio C.R., abogados de la parte corecurrida Seguros Universal, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: ÚNICO: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del Exp. núm. 2011-4484

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mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución de la presente solicitud del presente Recurso de asación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 2011, suscrito por el Dr. William

Cunillera Navarro y el Lcdo. F.S.D.G., abogados de la parte recurrente, Industrias Zanzíbar, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. J.M.P.G. y los Lcdos. L.M.R.H., J.M.G. y J.A.C.R., abogados de la parte recurrida, Seguros Universal, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2011, suscrito por los Lcdos. Exp. núm. 2011-4484

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J.B.P.G., P.O.G.P., C.O.S.H., C.C.J.M., E. de J.S.O. y C.A.M.E., abogados de la parte corecurrida, Owens-Illinois, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de junio de 2013, estando presentes los magistrados V.J.C.E., en funciones de presidente; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado B.R. Exp. núm. 2011-4484

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F.G., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda a breve término en entrega de valores retenidos incoada por la entidad Industrias Zanzíbar, S.
A., contra las entidades Seguros Universal, S.A., Owens-Illinois, Inc., y Antillian Holding Corp, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 26 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00776-11, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA todas y cada una de las conclusiones incidentales promovidas por la parte demandada y las conclusiones incidentales promovida por el demandante, por las razones que se exponen en el cuerpo de la presente sentencia; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma, como buena y válida la presente DEMANDA A BREVE TÉRMINO EN Exp. núm. 2011-4484

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ENTREGA DE VALORES RETENIDOS, notificada mediante diligencia procesal No. 95/2011, de fecha Nueve (09) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial WILSON ROJAS, de Estrados de la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido matriculada conforme al pragmatismo legal de la materia; y en cuanto AL FONDO ACOGE la misma y en consecuencia; TERCERO: ORDENA a la empresa SEGUROS UNIVERSAL, S.A., la entrega inmediata y sin demora al demandante INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., de la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON 00/100 (RD$2,161,797.00), como consecuencia del pago parcial contenido en el instrumento de pago, cheque No. 12711, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008); con independencia de las oposiciones realizadas a SEGUROS UNIVERSAL, S.A., en razón de que dichas oposiciones son posteriores, a la intimación en entrega de cheque, cursada por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., en fecha 11 de agosto del 2008; CUARTO: FIJA un astreinte provisional por la suma de UN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$1,000.00), en contra de la empresa SEGUROS Exp. núm. 2011-4484

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UNIVERSAL, S.A., por cada día que transcurra en la entrega del instrumento de pago, cheque No. 12711, de fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), a favor de la parte demandante por INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A.; QUINTO: DECRETA la ejecución provisional legal, sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra, por aplicación de las disposiciones del artículo 130 numeral 1ero., de la Ley No. 834 del 1978, y de la combinación de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; excepto en el ordinal cuarto de esta sentencia; SEXTO: EXAMINA en cuanto a la forma como buena y válida la DEMANDA EN INTERVENCIÓN hecha por la parte demandante INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A., contra la razón social OWENS ILLINOIS, INC., y ANTILLIAN HOLDING CORP por haber sido conforme a las exigencias legales, y en cuanto AL FONDO ACOGE la misma disponiendo que la presente sentencia le es oponible en todo su contexto; SÉPTIMO: CONDENA a las empresas SEGUROS UNIVERSAL, S.A., OWENS ILLINOIS, INC., y ANTILLIAN HOLDING CORP al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del DR. W.I.C.N. y al LIC. F.S.D.G., Exp. núm. 2011-4484

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quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conforme con dicha decisión la entidad Seguros Universal, C. por A., apeló mediante el acto núm. 1596-11 de fecha 7 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y demandó la suspensión de la indicada sentencia, mediante acto núm. 787-2011 de fecha 8 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial F.M.P., alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional demanda que fue decidida por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de septiembre de 2011, mediante ordenanza civil núm. 114, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida la forma la demanda interpuesta por SEGUROS UNIVERSAL, C.P.A. contra INDUSTRIAS ZANZÍBAR, S.A. y ANTILLIAN HOLDING CORP., por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: Acoge la demanda en cuanto al fondo, y, en consecuencia, suspende la ejecución provisional de la Sentencia No. 00776/11, relativa al expediente No. 035-11-00131, dictada en fecha 26 de agosto Exp. núm. 2011-4484

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de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, estatuya sobre el recurso de apelación contra ella interpuesto, del que se encuentra apoderada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena a las partes demandadas, Industrias Zanzíbar, S.A. y Antillian Holding Corp. y a la interviniente forzosa, Owens-Illinios (sic), Inc., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. J.M.P.G. y los Licdos. L.M.R., J.M.G. y J.A.C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Insuficiencia e incongruencia de motivos”;

Considerando, que del estudio de la ordenanza recurrida en casación se advierte que fue dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con relación a una demanda interpuesta por Seguros Universal, C. por A., contra Industrias Zanzíbar, S.A., Exp. núm. 2011-4484

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Antillian Holding Corp., con el objetivo de que se suspendiera la ejecución provisional de la sentencia civil núm. 00776-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el mismo demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó, mediante acto núm. 1596-11, de fecha 7 de septiembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.R.N.G., alguacil ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todo en virtud de las atribuciones que los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834-78, del 15 de julio de 1978 le confieren al J.P. de la corte de apelación para suspender la ejecución de las sentencias dictadas en primera instancia en el curso de la instancia de la apelación;

Considerando, que en la actualidad dicha ordenanza está desprovista de toda eficacia jurídica y procesal debido a que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió el referido recurso de apelación mediante sentencia núm. 846-2012, dictada el 19 Exp. núm. 2011-4484

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de octubre de 2012, en razón de que la ordenanza impugnada constituye una decisión de carácter eminentemente provisional cuya eficacia está circunscrita al contexto procesal en que se desenvuelve la instancia de la apelación, la cual está delimitada por la notificación del acto contentivo del recurso de apelación la emisión de la sentencia de la alzada ya que, en derecho procesal civil, la instancia judicial, que está constituida por los actos y formalidades procesales propios de cada uno de los grados jurisdiccionales en que se pueden conocer y resolver los diversos asuntos sometidos a los tribunales de justicia, se apertura mediante la notificación de la demanda o recurso que apodera a la jurisdicción se extingue con la emisión de la decisión que desapodera definitivamente al tribunal;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido el criterio constante de que en estas circunstancias el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza que decide la demanda en suspensión carece de objeto y no ha lugar a estatuir sobre aquél ya que una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte quedan totalmente Exp. núm. 2011-4484

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aniquilados1, tal como sucede en la especie y por lo tanto, procede declarar que no ha lugar a estatuir con relación al presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que establece el numeral 2 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Industrias Zanzíbar, S.A., contra la ordenanza civil núm. 114, dictada el 12 de septiembre de 2011, por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública

Sentencia núm. 15, de fecha 04 de septiembre de 2013. B.J. No. 1234; Sentencia núm. 7, de fecha 02 Exp. núm. 2011-4484

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del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Francisco Antonio Jerez Mena

Blas Rafael Fernández Gómez José Alberto Cruceta Almánzar

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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