Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Fecha23 Enero 2017
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de enero de 2017

Sentencia núm. 31

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.G.M., A.G.M. y A.S.V., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electorales núm. 402-2277284-6, 077-0000775-5 y 077-0001093-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle N. de C. Fecha: 23 de enero de 2017

núm. 28, sector J.V., provincia Independencia, República Dominicana, querellantes y actores civiles; y por J.C.M.E., dominicano, mayor de edad, unión libre, militar, portador de la cédula de identidad núm. 001-1079042-5, domiciliado y residente en la calle E.B. núm. 87, sector Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado; ambos contra la sentencia núm. 00096-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.R.C. y Dr. U.F.F., en representación del imputado recurrente J.C.M.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. L.E.M.R. y M.M.M., en representación de los actores civiles recurrentes A.G.M., A.G.M. y A.S.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 23 de enero de 2017

Visto el memorial suscrito por los Dres. L.E.M.R. y M.M.M., en representación de Adelfa G.M., A.G.M. y A.S.V., depositado el 10 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el memorial suscrito por el Lic. E.R.C.R. y el Dr. U.F.F., en representación de J.C.M.E., depositado el 13 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito en contestación al recurso incoado por los actores civiles, suscrito por el Lic. E.R.C.R. y el Dr. U.F.F., en representación del imputado J.C.M.E., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los aludidos recursos de casación, fijando audiencia de sustentación para el día 17 de febrero de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Fecha: 23 de enero de 2017

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,394, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B. admitió la acusación presentada por la Procuraduría Fiscal contra J.C.M.E., y dictó auto de apertura a juicio por presunta violación a disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal; Fecha: 23 de enero de 2017

  2. que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual pronunció la sentencia condenatoria número 66 del 9 de abril de 2013, cuyo dispositivo expresa:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.C.M.E., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO : Declara culpable a J.C.M.E., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de G.A.M.S.; TERCERO : Condena a J.C.M.E., a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por A.G.M., A.G.M. y A.S.V., la primera y el segundo en calidad de hijos y la tercera en calidad de madre del hoy occiso G.A.M.S., en contra de J.C.M.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, lo condena al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a cada uno/a, como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados con su hecho ilícito; QUINTO : Condena a J.C.M.E., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción Fecha: 23 de enero de 2017

a favor de los Dres. L.E.M.R. y M.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 9 de mayo de 2013, a las nueves horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;
c) que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra aquella decisión resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., interviniendo sentencia que ordenó la celebración total de un nuevo juicio, mismo que fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual pronunció la sentencia condenatoria número 34/15 el 12 de febrero de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de los abogados de la defensa técnica del imputado J.C.M.E., por improcedentes, infundadas y carentes de base legal; SEGUNDO : Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público y del abogado de los querellantes, en ese sentido, se declara al imputado J.C.M.E., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contendías en los artículos 295 y 304 párrafo ll del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal Fecha: 23 de enero de 2017

de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.A.M.S.; por consiguiente, teniendo en cuenta los criterios que para la aplicación de la sanción que establece el artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano, en sus numerales 1, 2, 4, 5 y 6, se condena al referido imputado a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B., por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO : Se condena al imputado J.C.M.E., al pago de las costas penales del procedimiento, por haber sucumbido en justicia; CUARTO : Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes; En el aspecto civil: QUINTO : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, ejercida por el Dr. L.E.M.R., actuando en nombre y representación de los señores A.G.M., A.G.M. y A.S.V., la primera y el segundo en calidades de hijos y la tercera en calidad de madre del hoy occiso G.A.M.S., respectivamente, en contra de J.C.M.E., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEXTO : En cuanto al fondo, se acoge la misma, por consiguiente, se condena al imputado J.C.M.E., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a ser distribuidos a razón de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores A.G.M., A.G.M. y A.S.V., en sus respectivas calidades como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales Fecha: 23 de enero de 2017

sufridos por ellos como consecuencia del hecho punible; SÉPTIMO: Se condena al imputado J.C.M.E., al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.E.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la sentencia, para el día jueves que contaremos a diecinueve (19) del mes de marzo, del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana, quedando debidamente convocadas todas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de las mismas”;
d) que la sentencia previamente transcrita fue recurrida en apelación por el imputado J.C.M.E., siendo apoderada nueva vez la Corte a-qua, la cual pronunció la decisión ahora recurrida en casación, marcada con el número 00096-15 del 23 de julio de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el día 27 de marzo del año 2015 por el acusado J.C.M.E. contra la sentencia No. 34/15 de fecha 12 de febrero del año 2015, leída íntegramente el día 19 de marzo del mismo año, dictada como Tribunal de envío por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; SEGUNDO : Declara culpable al acusado J.C.M.E. de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vía respondía al nombre de Fecha: 23 de enero de 2017

G.A.M.S., en violación a los artículos
295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de Barahona;
TERCERO : Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO : Se compensan las costas en grado de apelación”;

En cuanto al recurso de casación de A.G.M., A.G.M. y A.S.V., querellantes y actores civiles:

Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación:

Primer Medio : Violación al debido proceso de ley, a disposiciones de orden público por lo cual la sentencia recurrida es contraria a otra sentencia emitida por la Suprema
Corte de Justica;
Segundo Medio : Errónea valoración del quantum probatorio

;

Considerando, que en el primer medio sostienen los recurrentes, resumidamente, que la segunda apelación fue conocida por los mismos jueces que anularon la sentencia rendida en el primer juicio, lo cual, a su entender, contradice decisiones de la Suprema Corte de Justicia, y deviene en violación al artículo 78, párrafo 6, del Código Procesal Penal, así como el artículo 403; que el CPP permite que un mismo tribunal conozca del caso otra vez pero con jueces diferentes, no con los mismos, pues esto viola Fecha: 23 de enero de 2017

la ley y resulta imprudente, pues los jueces de la Corte de B. han dictado dos decisiones, en donde se manifiesta la intención de favorecer al imputado, sin fundamento legal ni motivación que les justifique; sostiene que por la disposición del artículo 422 del CPP, la corte puede fallar un recurso pero en una segunda oportunidad la misma corte no puede estar conformada por los mismos jueces que habían conocido la anterior apelación; que la especie se trata de una sentencia viciada por haber sido dictada por una corte irregularmente constituida, en violación a una formalidad de orden público (SCJ, sentencia 162 del 18 de noviembre de 2005);

Considerando, que en efecto, como es argüido por los recurrentes, el artículo 423 del Código Procesal Penal, reformado, dispone, en cuanto a la doble exposición: “… El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso. En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los Fecha: 23 de enero de 2017

casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces. En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición”;

Considerando, que como ha sido relatado en el primer considerando de esta decisión, en la especie intervino sentencia de la Corte a-qua que anuló la sentencia condenatoria contra J.C.M.E.; que la sentencia pronunciada en el segundo juicio fue apelada por el imputado, produciéndose la decisión ahora objeto de casación;

Considerando, que en la primera oportunidad la Corte a-qua estuvo conformada por los jueces M.A.M.C., J.M.C., D.F.M. y L.A.D. de la Cruz, y en la segunda, la integración solo exceptuó al magistrado J.M.C.;

Considerando, que el conocimiento y fallo del segundo recurso de apelación por los mismos jueces que ordenaron el primer envío afecta el debido proceso, en tanto menoscaba la imparcialidad objetiva que deben ostentar los juzgadores, lo cual se traduce en una transgresión a las normas Fecha: 23 de enero de 2017

supranacionales, constitucionales y procesales vigentes, así como la reorientación jurisprudencial de esta Sala, y la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional Dominicano, específicamente la contenida en la sentencia TC/0483/15 del 6 de noviembre de 2015, en la que expresa que: “11.7 … tanto el constitucionalista a través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la necesidad de un juez competente, independiente e imparcial a la hora de conocer una litis y deliberar su fallo en las instancias judiciales ordinarias; y con ello, al ser desconocida la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional se está vulnerando la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva del debido proceso, establecido en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana, y por consiguiente la correcta administración de justicia en un Estado de derecho”; de ahí que proceda acoger el primer medio que se examina;

Considerando, que en la especie, producto de la segunda apelación, el imputado y único apelante en dicha oportunidad, J.C.M.E., resultó beneficiado en el aspecto penal con la reducción de la sanción privativa de libertad, de ocho a tres años de reclusión mayor; que, el mismo en su escrito de contestación refuta la impugnación elevada por los recurrentes aduciendo que debieron advertirlo a los jueces y no esperar Fecha: 23 de enero de 2017

la decisión; que además, el artículo 423 del Código Procesal Penal en su parte infine establece que “En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición”, por lo que a su entender el medio debe ser rechazado;

Considerando, que es criterio de esta S. que la postura del imputado interviniente carece de sustento jurídico, en primer orden porque la constitución del tribunal es un asunto de orden público, y como tal no requiere una formulación previa de las partes; en segundo lugar, porque la parte infine del artículo reseñado establece claramente que solo ante el impedimento de los jueces titulares y de los suplentes, o la insuficiencia de éstos últimos para completar el quórum, podría asumir la Corte la competencia sin vulnerar las causales de recusación e inhibición, escenario este que no se consigna en el fallo recurrido como inconvenientes para la conformación de la Corte a-qua en la forma regulada por el Código Procesal Penal; y finalmente, porque si bien el imputado obtuvo una reducción de la sanción, resultando beneficiado con su apelación, no puede desconocerse el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal, del cual se Fecha: 23 de enero de 2017

deriva que a los recurrentes les asiste, por igual, el derecho de que el proceso en el cual intervienen sea juzgado por jueces imparciales y justos, conforme al debido proceso; que, como se ha dicho, el presente caso, se trata de una decisión viciada por haber sido dictada por una Corte de Apelación irregularmente constituida, en violación de una formalidad que es de orden público, por lo que se desestima el planteamiento formulado por la defensa del imputado;

Considerando, que el segundo medio formulado por los querellantes y actores civiles se sustenta en que la Corte a-qua violó el principio de justicia rogada y no justificó la reducción de la pena; pero, dado que el primer medio acogido anula totalmente la decisión, resulta innecesario examinar el planteamiento;

En cuanto al recurso de casación de J.C.M.E., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente invoca que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada; a su entender, la Corte a-qua no leyó por completo el recurso de apelación donde se denuncian los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, dejándole en estado de indefensión; que el Tribunal no ha expuesto los motivos para justificar su errática decisión…; Fecha: 23 de enero de 2017

Considerando, que tal como se dijo en parte anterior de esta decisión, la Corte a-qua estuvo irregularmente constituida, en consecuencia, la casación de la misma arrastra el interés de todas las partes, sin necesidad de avocarnos al examen del medio propuesto por el recurrente dada la invalidez del fallo recurrido; y además, la anulación propicia el nuevo examen del recurso de apelación de J.C.M.E., único apelante ante la Corte a-qua;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe Fecha: 23 de enero de 2017

el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada, como ocurre en la especie;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite la intervención de J.C.M.E. en los recursos de casación interpuestos por A.G.M., A.G.M. y A.S.V.;

Segundo: Declara con lugar los recursos de casación incoados por el imputado J.C.M.E. y por los querellantes y actores civiles, A.G.M., A.G.M. y A.S.V., contra la sentencia núm. 00096-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 23 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 23 de enero de 2017

Tercero: Casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para que con una composición diferente proceda a efectuar un nuevo examen del recurso de apelación del imputado;

Cuarto: Compensa las costas.

(Firmados): M.C.G.B.; E.E.A.C.; A.A.M.S.; F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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