Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de sentencia31
Número de resolución31
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 31

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1098188-3, con domicilio en la calle P.,

callejón L. núm. 24, sector Najayo Abajo, S.C., imputado y Fecha: 24 de enero de 2018

civilmente demandado; R.A.R.M. de

A., dominicana, mayor de edad, con domicilio en Santo

Domingo, D.N., tercera civilmente demandada; y Confederación del

Canadá Dominicana, S.A., con domicilio social en la calle Salvador

Sturla, ensanche N., Santo Domingo, D.N., entidad aseguradora,

contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00087, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 15 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del L.. A.C.V.,

Procurador General Adjunto al Procurador General de la República,

en representación del Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G.,

en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 28 de junio de 2017, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 3702-2017, dictada por esta Segunda Fecha: 24 de enero de 2018

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre de 2017,

mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación de que se

trata, en cuanto a la forma, y fijó audiencia para conocerlo el 4 de

diciembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de diciembre de 2014, la Licda. Scallen Yokasta

    Morrobel Rodríguez, F. adscrita al Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Grupo I, del Distrito Judicial de San Cristóbal, Fecha: 24 de enero de 2018

    interpuso formal acusación en contra de F.A.R., por el

    hecho de que el 13 de junio de 2014, a eso de las 8: 30 P.M., mientras

    el imputado F.A.R. conducía el vehículo marca Daihatsu,

    tipo camión, a exceso de velocidad por la carretera P. en

    dirección Norte-Sur, impactó a la motocicleta que transitaba en

    dirección opuesta, conducida por el señor R.D.V.,

    provocándole golpes y heridas que le ocasionaron la muerte a éste, y

    resultando las señoras A. delR.P. y F.G.

    lesionadas, hecho constitutivo de infracción a las disposiciones de los

    artículos 49 literales c) y d) párrafo 1, 50, 61 y 65 de la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

    acusación esta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito de San Cristóbal, Grupo I, el cual emitió auto de

    apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II,

    emitió el 14 de julio de 2016, la sentencia penal núm.0313-2016-SFON-00014, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Se declara al imputado F.A.R., de generales que constan, culpable de violación de los artículos 49, letras c y c, 49 numeral 1, 61 y 65 Fecha: 24 de enero de 2018

    de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores R.D.V., F.G. y A. delR.P., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: A.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; B.- Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de cien (100) horas en el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal; C.- Acudir a diez (10), charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); SEGUNDO : De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena, y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO : Condena al imputado señor F.A.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes. En cuanto al aspecto civil: QUINTO : Condena de manera solidaria a los señores F.A.R., en calidad de imputado y por su hecho personal, y a R.A.R.M. de A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago Fecha: 24 de enero de 2018

    solidario de la suma de novecientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$900,000.00), en favor de la menor de edad E.M.D.R., como justa reparación de los daños morales sufridos; la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a la señora F.G.; y la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a la señora A. delR.P.; SEXTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza; SÉPTIMO : Condena al señor F.A.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor del licenciado E.R.G.L., quien afirma haberlas avanzado; OCTAVO : Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve
    (29) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las once (11:00 A. M.) de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente sentencia para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    Licdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., Fecha: 24 de enero de 2018

    actuando en nombre y representación de F.A.R., en

    calidad de imputado, R.A.R.M. de

    A., en calidad de tercera civilmente demandada, y

    Confederación del Canadá, S.A., entidad aseguradora, contra la

    referida decisión, intervino la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00087,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de mayo de 2017, que

    dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por P.P.Y.F. y O.A.S.G., abogados actuando en nombre y representación del imputado F.A.R., la entidad aseguradora Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y la tercera civilmente demandada R.A.R.M. de A., contra la sentencia núm. 0313-2016-SFON-00014 de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida que, entre otras cosas, declaró al imputado F.A.R., culpable de violación de los artículos 49, letras c y d, 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Fecha: 24 de enero de 2018

    Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores R.D.V., F.G. y A. delR.P., y lo condenó a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, suspendiéndola en su totalidad, bajo las reglas y condiciones siguientes: A.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; B.- Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de cien (100) horas en el cuerpo de Bomberos de San Cristóbal; C.- Acudir a diez
    (10) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET) y de conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la presente sentencia, operará la revocación de la suspensión de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; y además condenó de manera solidaria a los señores F.A.R., en calidad de imputado y por su hecho personal, y a R.A.R.M. de A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago solidario de la suma de novecientos mil dominicanos con 00/100 (RD$900,000.00), en favor de la menor de edad E.M.D.R., como justa reparación de los daños morales sufridos; la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales
    Fecha: 24 de enero de 2018

    ocasionados a la señora F.G.; y la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$300,000.00), como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados a la señora A. delR.P.; declarando la sentencia común y oponible a la entidad Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo conducido por el imputado, hasta el límite de la póliza, y condenó al señor F.A.R. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho en favor del licenciado E.R.G.L., quien afirma haberlas avanzado; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido sus intensiones en esta instancia; CUARTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que la parte recurrente F.A.R., en

    calidad de imputado, R.A.R.M. de

    A., en calidad de tercera civilmente demandada, y

    Confederación del Canadá, S.A., entidad aseguradora, por Fecha: 24 de enero de 2018

    intermedio de sus abogados, invocan en su recurso de casación, el

    siguiente medio:

    Único Medio: Art. 426, ordinal 3ro. “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y violación al derecho de defensa”. Primer agravio. Infundados argumentos de la Corte a-qua para descartar el medio de apelación tendente a acreditar la desnaturalización de los hechos y el contenido de la prueba que le fuera propuesto; violación al derecho de defensa al omitir referirse a la producción de pruebas a descargo suministradas en primer grado; la Corte a-qua descarta el medio propuesto señalando que no es una desnaturalización de los hechos, que la juzgadora de primer grado haya dado crédito al testimonio de parte interesada, sobre aquel testimonio del deponente a descargo, quien no tenía interés en el proceso y declaró lo que había visto al momento del siniestro; respecto a las argumentaciones de la Corte a-qua, precisamos: que debía darle la verdadera calificación al pedimento formulado, por lo que era imperativa variar la naturaleza que se perseguía, por adecuarla a aquella a la cual encaja mejor, según su parecer; que incluso hace una interpretación mutilada del ordinal 5to. del artículo 417 del Código Procesal Penal, puesto que lo que se pretende es acreditar el error cometido por la juzgadora de primer grado en la determinación de los hechos, partiendo de los elementos probatorios sometidos; que ese error de los hechos, está sustentado en el contenido de las pruebas a descargo y a cargo, las Fecha: 24 de enero de 2018

    cuales no fueron interpretadas en su justa dimensión, y fue lo que motivó el error en la sentencia de primer grado; que no es misterio que las cortes de apelaciones no hacen acopio a las modificaciones incorporadas por el artículo 421 del Código Procesal Penal, en el sentido de valorar las pruebas sometidas al escrutinio del primer juzgador y cuya valoración ha sido cuestionada por medio del recurso, que fue lo que sucedió en este caso, que esto último evidencia la violación al derecho de defensa de la Corte a-qua, la cual no dispuso la producción de pruebas que estaban intentando ser reproducidas ni explicó los motivos de no hacerlo; que como puede observarse, la Corte a-qua no analizó de manera integral el medio propuesto, lo cual procuraba un análisis con un criterio científico de las pruebas a cargo, descargo y sobre todo las fotografías, que iban a evidenciar la correspondencia con la teoría del caso de los recurrentes; Segundo agravio: Manifiestamente infundadas las argumentaciones de la Corte al establecer el monto indemnizatorio al actor civil. La Corte a-qua no expone argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a estimar razonable la indemnización, limitándose a emplear formulas genéricas que no cubren la obligación de motivar las decisiones, lo cual se reduce a citar elementos que entiende que fueron considerados para fijar el monto, es decir, certificado médico y acta de defunción; Tercer agravio: sentencia infundada al desnaturalizar el medio de apelación sobre la capacidad jurídica de la menor y violar el derecho de defensa de los recurrentes. Que la Corte a-qua desnaturaliza la esencia del planteamiento, Fecha: 24 de enero de 2018

    puesto que nadie cuestionaba la posibilidad de que una persona afectada de incapacidad de obrar, como una menor, puede procurar en justicia debidamente representada por sus padres; los impetrantes señalaban a la Corte a-qua, que cuando la menor adquiere la mayoría concurre una causal de interrupción de la instancia, que por esa instancia estar interrumpida, para ser reactivada debía procurar la acción de la persona capaz, y que en caso de no hacerlo, deviene en nula la demanda por falta de poder, por lo que queda acreditado el error de la Corte a-qua, en el sentido de desnaturalizar la esencia del pedimento de la nulidad de la acción de la madre de la menor y la violación al derecho de defensa cometida, en el sentido de no decidir el pedimento sobre la nulidad en su justa dimensión“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio del memorial de

    agravios, la parte recurrente cita lo que le planteó a la Corte a-qua,

    para luego pasar a transcribir las declaraciones de los testigos a cargo

    y a descargo presentados ante el tribunal de juicio, y a realizar una

    serie de argumentaciones sobre la valoración de las pruebas hecha

    por dicho órgano de justicia; también expone algunas precisiones

    respecto a las argumentaciones de la Corte a-qua, para concluir

    alegando de manera concreta, que dicha Corte no analizó de manera Fecha: 24 de enero de 2018

    integral el primer medio propuesto, el cual procuraba un análisis con

    criterio científico de las pruebas a cargo y a descargo, sobre todo las

    fotografías, que iban a evidenciar la correspondencia con la teoría del

    caso de los recurrentes;

    Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada permite

    a esta Alzada comprobar lo infundado de los argumentos expuestos

    por la parte recurrente, pues la Corte a-qua al dar respuesta al primer

    medio del recurso que le fue sometido a su consideración, dijo de

    manera motivada, lo siguiente:

    “Que en relación al primer medio el recurrente realiza una serie de valoraciones y elucubraciones respecto a lo que debieron decir los testigos, a lo que debió valorar y concluir el juez, a que el testimonio que debió ser acogido era el del testigo a descargo por no ser parte no tener interés en el proceso, todo fundando en la teoría del caso; lo que no constituye una desnaturalización de los hechos, ya que no constituye un error del juez, que su valoración no coincida con la de la defensa técnica, porque cada parte en un juicio tiene un rol diferente; mientras la defensa técnica defiende una parte que coincide con su interés, el juez asume el conjunto. Además, de que dicho alegato no se corresponde con la verdad, ya que la verdad es, que el juez realizó una valoración individual, armónica, íntegra, precisa y correcta, lo que le llevó por análisis de cada prueba y de Fecha: 24 de enero de 2018

    la suma de todas al establecimiento de la verdad sin dudas y esta es que el hoy imputado señor F.A.R., es el único responsable del accidente ocurrido la noche del 13 de junio de 2014, en la carretera Palenque-Playa de Najayo, momentos en que éste, tratando de defender un hoyo que se encontraba en la carretera del lado de la vía por la que venía conduciendo en dirección Norte-Sur, salió de su carril e invadió el carril por donde venía conduciendo en dirección opuesta (Sur-Norte) el señor R.D.V., quien transportaba en la parte de atrás de la motocicleta las señoras F.G. y A. delR.P., resultando el primero muerto y las otras dos lesionadas; que el hecho de que el imputado, hoy parte recurrente fuera subiendo la vía y la motocicleta bajando, no significa que el primero no fuera a una velocidad “rápida” como declarara una de las víctimas, lo que representa que venía a una velocidad fuera de lo normal, lo que sumado a lo oscuro de la noche y la topografía del suelo, es lógico que al advertir el hoyo girara rápidamente a la izquierda para esquivarlo, pero se encuentra con el motorista, quien venía bajando y se produce la colisión. Que de ir a una marcha lenta, simplemente hubiera reducido y cruzado el hoyo, pero este lo sorprendió y rápidamente giró a la izquierda para esquivarlo y es donde se produce el accidente, resultando el lado izquierdo del camión con abolladura, como es lógico, ya que es la parte del camión que entra a la vía contraria que quedaba justo a la izquierda del chofer del camión; la defensa técnica critica que el juez le haya otorgado valor probatorio a las declaraciones de Fecha: 24 de enero de 2018

    las víctimas las que por su calidad de querellante y actor civil en el proceso, tienen un interés en el mismo, sin embargo, esto no inhabilita a las víctimas, personas directamente ofendidas por el hecho punible, para declarar en su calidad de testigo presencial, ya que la primera calidad es un derecho que la normativa procesal le reconoce (Art. 84.4, 85 y 118); y la segunda, una obligación dispuesta en la parte in-fine del artículo 123 del Código Procesal Penal el cual establece con claridad que: “La intervención (del actor civil) no le exime de la obligación de declarar como testigo.” Es importante destacar aquí que la víctima señora F.G., perdió el conocimiento una vez que recibió el impacto, pero que antes de que eso ocurriera vio cuando el chofer del camión que “venía subiendo y por ir a defender un hoyo los chocó”, cuando ella declara que su amiga le dijo más o menos lo que pasó se refiere al lapso de tiempo que estuvo inconsciente, no antes del accidente, sino después de recibir el impacto; valorar es derivar situaciones en relación con un hecho determinado; en el caso que ocupa nuestra atención el juez de primer grado realizó inferencias de manera individual de cada una de las pruebas, las que al ser analizadas de manera conjunta y armónica dieron como resultado la culpabilidad del imputado, hoy parte recurrente y las fotos no estaban exenta de este análisis, como muy bien lo hizo el juez a-quo conforme el método científico de la sana crítica; que es jurisprudencia constante que los jueces del fondo tienen la plena libertad del convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su Fecha: 24 de enero de 2018

    escrutinio y del valor otorgado a cada uno; con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces del fondo. Que el hecho de que el juez a-quo no haya valorado de manera positiva las declaraciones del testigo a descargo no significa en modo alguno que haya desnaturalizado los hechos; desnaturalización consiste en atribuirle a algo un significado o valor que éste verdaderamente no tiene, falsear los hechos o darles una interpretación y extensión distinta a la que tienen; que al estudiar la sentencia apelada se advierte que el juez condenó al imputado en base a las declaraciones de los testigos a cargo y de los demás elementos de pruebas; que al cotejar estas declaraciones con la valoración realizada por el juez, y los hechos posteriormente probados se advierte que no fueron falseadas, ni extendidas las declaraciones de las mismas, ni las de las del testigo a descargo; es decir, que el juez extrae la existencia del hecho de lo afirmado por los testigos; lo que obviamente no desnaturaliza los hechos como erróneamente plantea la defensa de los recurrentes”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se verifica,

    contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Corte a-qua no

    incurrió en el vicio denunciado, al analizar de manera íntegra las

    argumentaciones expuestas en el primer medio del recurso, para lo

    cual realizó una correcta fundamentación de la sentencia con un Fecha: 24 de enero de 2018

    criterio ajustado al derecho, refiriéndose a la valoración de las

    pruebas aportadas al proceso, tanto a las de cargo como a las de

    descargo, dentro de las que se encuentran las fotografías a las que

    hace alusión la parte recurrente, lo que le permitió concluir a la Corte

    a-qua que los hechos de la causa no fueron desnaturalizados como

    fue alegado, descartando, en consecuencia, la teoría de la defensa

    técnica de los encartados, por lo que precede rechazar dicho alegato;

    Considerando, que respecto a lo argüido por los recurrentes en el

    segundo agravio invocado, en el sentido de que la Corte a-qua no

    expone argumentos de hecho ni de derecho que la llevaron a estimar

    razonable la indemnización impuesta y que solo se limitó a emplear

    formulas genéricas que no cubren la obligación de motivar las

    decisiones, el examen de la sentencia impugnada permite comprobar

    lo infundado de estos argumentos, puesto que para la Corte a-qua

    confirmar los montos indemnizatorios impuestos a las víctimas,

    estableció que los mismos resultan racionales, proporcionales y

    acorde con los daños sufridos, basándose para ello en los certificados

    médicos y las fotografías a cargo de las víctimas, donde se verifica el

    estado de las mismas, así como también del acta de defunción a cargo

    del señor R.D.V., quien falleció a consecuencia del Fecha: 24 de enero de 2018

    accidente de que se trata, ya que guarda relación con la magnitud de

    los daños ocasionados, y es proporcional con el mismo; considerando

    además la Corte a-qua, que la fijación del monto de una

    indemnización por los daños morales y materiales que resultan de un

    accidente, constituye un hecho de la soberana apreciación de los

    jueces de fondo, y que por demás, no se probó ninguna falta de la

    víctima; de ahí que, procede el rechazo del agravio planteado;

    Considerando, que en el tercer agravio de la presente acción

    recursiva los recurrentes plantean de manera concreta, que la Corte aqua desnaturalizó la esencia del planteamiento sobre la capacidad

    jurídica de la menor, bajo el fundamento de que nadie cuestionaba la

    posibilidad de que una persona afectada de incapacidad de obrar,

    pueda procurar en justicia debidamente representada por sus padres,

    sino que lo señalado a la Corte a-qua consistió en que cuando la

    menor adquiere la mayoría de edad, concurre una causal de

    interrupción de la instancia, que al estar interrumpida la misma, para

    ser reactivada debía procurar la acción de la persona capaz, y que en

    caso de no hacerlo, deviene en nula la demanda por falta de poder;

    Considerando, que en relación al planteamiento argüido, esta

    Alzada verifica en el escrito de apelación, específicamente en la Fecha: 24 de enero de 2018

    página 12, que los recurrentes invocaron a la Corte a-qua lo siguiente:

    “la juzgadora a-qua reconoció una indemnización a favor de una persona

    afectada de un vicio de fondo, como una menor que no goza de capacidad

    jurídica plena para ejercer el reclamo, no es a través de sus padres o tutores

    legales;”

    Considerando, que ante tal planteamiento, la Corte a-qua

    estatuyó en el sentido siguiente:

    “Que en relación a que el juez reconoció una indemnización a favor de una persona afectada de un vicio de fondo, como una menor que no goza de capacidad jurídica para ejercer el reclamo, no a través de sus padres o tutores; del estudio de los actos procesales que figuran en el expediente específicamente la instancia contentiva de constitución en querellante y actor civil, se comprueba que la señora A.R., es la madre de la menor E.M.D.R., según consta en el acta de nacimiento núm. 000416 del año 2012, expedida en fecha 30/9/2014, procreada con el señor R.D.V., quien falleciera a consecuencia del accidente que nos ocupa, que actúa en representación de su hija menor, conforme lo dispuesto en los artículos 371-1, 2 y 373-1, en combinación con los 389 hasta 405 del Código Civil Dominicano, relativo a la autoridad de los padres, que es la única persona con capacidad para actuar en representación de su hija. Que la calidad de víctima se la reconoce el artículo 83.2 del Código Procesal Penal; ciertamente Fecha: 24 de enero de 2018

    para actuar en justicia, es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la actitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente, de forma tal que un menor de edad no puede ser demandante de forma directa, pero sí a través de sus padres quienes ostentaban su representación legal conforme lo dispuesto en el Código Civil Dominicano y el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; que al efecto del párrafo del Art. 199 del Código Para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes dispone: “El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por sí mismo a sus hijos menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil; que ciertamente la menor es incapaz de reclamar de manera directa sus derechos por su minoría de edad, pero no significa que esta imposibilidad material la anule, ya que el legislador ha establecido una escala sucesiva para ejercer este derecho. A saber padre, madre, superviviente, ascendientes (abuelos correspondientes), tutor, protutor, consejo de familia y finalmente por el Estado”;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto se desprende,

    contrario a lo alegado por los recurrentes, que la Corte a-qua no Fecha: 24 de enero de 2018

    incurrió en el vicio alegado, pues contestó el citado argumento

    conforme le fue planteado, sin desnaturalizarlo, verificando esta

    Alzada que es la parte recurrente que ha desvirtuado el contenido del

    mismo, al plantear ahora en la presente acción recursiva, que lo

    cuestionado a la Corte a-qua trata de que cuando un menor adquiere

    mayoría de edad, concurre una causal de interrupción de la instancia,

    argumento este que no fue sometido al escrutinio de la Corte a-qua,

    por lo que en esas atenciones procede el rechazo del agravio

    invocado, por infundado;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero

    del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la

    decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede

    condenar a la parte recurrente al pago de las costas del Fecha: 24 de enero de 2018

    procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada

    con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del

    Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a

    que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría

    de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.R., R.A.R.M. de A. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SSEN-00087, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 15 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Condena a F.A.R. y a R.A.R.M. de A., al pago de las costas; Fecha: 24 de enero de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy día 20 de marzo del 2018, para los fines correspondientes.

    Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos

    internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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