Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia31
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Estado dominicano, DGII

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. de la Rosa

Recurrido(s): B.D., S. A.

Abogado(s): Dra. Juliana Faña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por su Director General D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. de la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. J.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrida B.D., S.A.;

Que en fecha 25 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 26 de septiembre de 2007, la Dirección General de Impuestos Internos emitió su Oficio C. J. núm. 55831, mediante la cual niega la solicitud de reembolso que fuera efectuada en fecha 20 de julio de 2007 por la empresa Bacardi Dominicana, S.A., relativa al Impuesto Adicional sobre Bebidas Alcohólicas Importadas, por considerar que la misma resultaba improcedente; b) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión en fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por la Dra. J.F.A. en representación de dicha empresa, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 16 de noviembre del año 2007, por la empresa Bacardi Dominicana, S.A., contra el Oficio C. J. núm. 55831, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 26 de septiembre de 2007; Segundo: Desestima el Dictamen núm. 156-2008, de fecha 9 de abril de 2008, emitido por el Procurador General Administrativo, que ratifica el Dictamen núm. 18-2008, de fecha 16 de enero de 2008; Tercero: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, por las razones expuestas, las conclusiones de la parte recurrente vertidas en el acto introductivo del Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia, revoca parcialmente el Oficio C. J. núm. 55831, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 26 de noviembre de 2007, en cuanto a la negativa de la solicitud de reembolso o devolución a favor de la recurrente del importe de RD$758,408.75, pagados desde junio del 2006 hasta julio de 2007, por concepto de Impuesto Adicional sobre Bebidas Alcohólicas Importadas, establecido en la Ley núm. 590 del 16 de noviembre de 1973; y mantiene con todo su valor y efecto jurídico el resto de su contenido; Cuarto: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos reembolsar a la recurrente B.D., S.A., las sumas pagadas indebidamente desde junio de 2006 hasta julio de 2007, por concepto de Impuesto Adicional sobre Bebidas Alcohólicas Importadas, establecido en la Ley núm. 590 del 16 de noviembre de 1973, por haber sido derogada tácitamente por el Código Tributario; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaria, a la parte recurrente, B.D., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone el siguiente medio: Unico Medio: Violación a la ley sustantiva y a la ley adjetiva: Errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 6, 75 (6), 243 de la Constitución y articulo 1, literal o de la Ley núm. 173-07;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que al afirmar en su sentencia que con la implementación del Código Tributario quedó tácita y orgánicamente derogada la Ley núm. 590/73 de impuesto adicional sobre bebidas alcohólicas, el tribunal a-quo incurrió en la violación del principio de igualdad de todos ante la ley, así como del precepto legal sustantivo de que a todos los ciudadanos se le impone el deber fundamental de tributar de acuerdo con la ley, ya que por un lado no observó que es mediante la Ley núm. 173-07 que nuestro legislador deroga expresamente dicha Ley núm. 590-73, con lo que se reconoce la vigencia plena de la misma hasta su derogación expresa, y por otro lado dicho tribunal desconoció que en virtud del principio de legalidad al que se contrae el régimen tributario dominicano conforme a lo previsto en el artículo 243 de la ley sustantiva, estaba impedido de obviar discrecionalmente e ilícitamente las previsiones taxativas de una legislación vigente, a los fines ex profesos de sustraer a posteriori e ilegalmente a la hoy recurrida del cumplimiento de su obligación tributaria de pago de los importes relativos al impuesto adicional sobre bebidas alcohólicas importadas que dicha empresa satisfizo voluntaria y cabalmente para las períodos fiscales mensuales comprendidos entre el 1ro. de junio del 2006 y el 31 de julio de 2007; por lo que al revocar parcialmente la negativa de la Administración Tributaria contra la solicitud de reembolso o devolución a favor de la hoy recurrida del importe de RD$758,408.75, el tribunal a-quo dejó configurada una errónea interpretación y una mala aplicación de los artículos 6, 75 y 243 de la Constitución de la República, así como del artículo 1 de la Ley núm. 173-07, por los motivos ya explicados, lo que debe conllevar a la casación de su sentencia";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el punto controvertido entre las partes consistía en determinar si la Ley núm. 590-73 de impuesto adicional sobre bebidas alcohólicas importadas se encontraba o no vigente luego de la implementación del código tributario, ya que la hoy recurrida entendía que dicha ley había cesado con la entrada en vigencia de dicho código y en base a esto solicitó a la Administración Tributaria el reembolso de los montos que inadvertidamente pagó por el referido concepto en el período fiscal 2006/2007, por entender que era un pago indebido, lo que fue denegado por la hoy recurrente, bajo el argumento de que la referida Ley núm. 590-73, continuaba aún vigente luego de la entrada en vigencia del Código Tributario; que al aplicar el derecho a los hechos ampliamente juzgados, dicho tribunal procedió a acoger el pedimento de la hoy recurrida y decidió que en la especie procedía el reembolso de dicho monto y para fundamentar su decisión estableció entre otros, los motivos siguientes: "que en primer lugar procede determinar si la Ley núm. 590-73 de fecha 16 de noviembre de 1973, que creaba un impuesto adicional a los ya existentes aplicables a la producción de bebidas alcohólicas, destinado para la ejecución de las obras para la celebración de los XII Juegos Deportivos Centroamericanos y del C., está vigente luego de la implementación del Código Tributario. Que al respecto cabe destacar que la derogación es la cesación total o parcial de la eficacia de una ley por virtud de otra posterior. La derogación puede ser expresa cuando la nueva ley suprime total o parcialmente la anterior, y tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación es orgánica cuando se produce una ley disciplina, en donde toda materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no haya incompatibilidades entre las disposiciones de estas y las de la nueva ley, se derogan. Esta es la derogación que opera cuando se dicta un código tributario, en virtud del cual quedan derogadas todas las leyes anteriores que tratan de las mismas materias y aun cuando dichas leyes no fueren incompatibles con las disposiciones del Código, es decir una derogación tácita; que la unificación de todos los impuestos en un solo texto, fue un objetivo consagrado en las consideraciones para implementar la reforma tributaria de 1992, al señalar que: "El título IV establece el impuesto selectivo al consumo con las siguientes características: Se cambian las tasas específicas por ad-valorem, se unifican impuestos ya existentes, en una misma ley…" Es por esta razón que tácitamente u orgánicamente, con la implementación del Código Tributario (Ley núm. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992, la Ley núm. 590-73 de fecha 16 de noviembre de 1973 que creaba un impuesto adicional a la producción de bebidas alcohólicas, destinada para la ejecución de las obras para la celebración de los XII Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe, quedó derogada";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al reconocer como lo hace en su sentencia, que en el presente caso procedía el reembolso de las sumas pagadas por la hoy recurrida por concepto de la Ley núm. 590-73 de impuesto adicional sobre bebidas alcohólicas importadas durante el período fiscal 2006-2007, por entender que era un pago indebido ya que esta ley fue tácitamente derogada por el Código Tributario, que reunificó en un mismo cuerpo todas las leyes existentes que gravaban esta actividad económica, el Tribunal Superior Administrativo aplicó correctamente la figura de la derogación orgánica, la que puede operar de forma expresa o tácita, sin que al decidirlo así haya incurrido en las violaciones denunciadas por la hoy recurrente; que tal como lo estableció el tribunal a-quo en su sentencia y según ha sido decidido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al juzgar casos similares, como son los contenidos en sus sentencias del 15 de octubre de 2008 y del 25 de febrero de 2009, con la entrada en vigencia del Código Tributario y específicamente del Impuesto Selectivo al Consumo consagrado por el Título IV de dicha legislación, todos los impuestos dispersos que gravaban la comercialización e importación de bebidas alcohólicas quedaron subsumidos dentro del referido título, ya que en la exposición de motivos del mismo se establece claramente que el objeto de este nuevo impuesto es el de unificar en un mismo cuerpo legal todos los impuestos dispersos que se aplicaban en base a leyes anteriores sobre este tipo de actividad, lo que lógicamente incluye al referido impuesto adicional sobre bebidas alcohólicas importadas, que tal como lo estableció dicho tribunal, fue tácitamente afectado por la derogación orgánica producida por la entrada en vigencia del Código Tributario, que a partir del año 1992 es el que grava en su título IV todos los productos derivados del alcohol y del tabaco tanto a nivel de fabricación nacional como a nivel de importación según se desprende de los artículos 367 y 375 de dicha legislación;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente de que el tribunal a-quo al ordenar discrecionalmente dicho reembolso incurrió en la violación del principio de legalidad tributaria y del principio que exige a todo ciudadano el deber de tributar de acuerdo con la ley, ya que la referida Ley núm. 590-73 continuó vigente luego de la entrada en vigencia del código tributario y que fue en el año 2007 que fue derogada por la Ley núm. 173-07 de eficiencia recaudatoria, frente a este argumento esta Tercera Sala entiende que el mismo carece de asidero jurídico, ya que, contrario a lo alegado por la recurrente y tal como ha sido expuesto anteriormente en esta misma decisión, la Ley núm. 590-73 dejó de tener eficacia jurídica desde el año 1992 en que fue instituido el Código Tributario, donde fue establecido el impuesto selectivo al consumo que surge producto de la refundición de impuestos dispersos y que dentro de las materias que forman parte de su objeto, grava la importación de bebidas, lo que evidencia que a partir de la entrada en vigencia de esta legislación codificada que grava la misma actividad que era alcanzada por la referida Ley núm. 590-73, ésta quedó abrogada y carente de objeto al ser tácitamente desplazada por la nueva legislación que de forma orgánica y unificada grava el mismo presupuesto económico; que lo anterior demuestra, que al utilizar la figura de la derogación orgánica como base de su decisión, el tribunal a-quo no actuó de forma discrecional ni incurrió en la violación del principio de legalidad tributaria ni desconoció el deber de contribuir que tiene todo ciudadano como pretende la recurrente, sino que por el contrario, el examen de dicho fallo evidencia que dicho tribunal al motivar su decisión de la forma ya dicha actuó acorde con dichos principios, ya que no se le podía exigir a la hoy recurrida que tributara sobre una ley que ya había sido tácitamente derogada por el Código Tributario, puesto que de acuerdo al principio de legalidad "No puede haber tributación sin una ley que así lo establezca"; además, si se le exigiera a la hoy recurrida esta tributación paralela al impuesto selectivo al consumo que, como se ha dicho, grava la misma actividad económica que la ley anterior, esto generaría el fenómeno de la sobreimposición que es una variante de la doble tributación, lo que afectaría ilegítimamente la capacidad económica del contribuyente fomentando una situación de inequidad y de desigualdad que está prohibida por nuestro régimen tributario al tenor de lo previsto por el artículo 243 de la Constitución que reconoce dentro de los principios de este régimen al de equidad y justicia, los que serian desconocidos si se pretendiera someter a la hoy recurrida a un doble gravamen sobre una misma actividad en base a una ley tributaria que quedo tácitamente derogada e integrada dentro de otra posterior que alcanza de forma unificada esa misma actividad; por lo que se rechaza este alegato de la hoy recurrente;

Considerando, que en vista de lo expuesto anteriormente esta Tercera Sala considera que el Tribunal Superior Administrativo al ejercer su función de controlar la legalidad de la actuación de la Administración que pone a su cargo el artículo 139 de la Constitución, dictó una sentencia apegada al derecho, estableciendo motivos adecuados que justifican lo decidido, lo que permite validar su decisión; en consecuencia, se rechaza el medio de casación invocado por la entidad recurrente, así como el recurso de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia contenciosa tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución autónoma de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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