Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Fecha29 Julio 2015
Número de registro08346161
Número de resolución31
Número de sentencia31
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2015

Materia: Laboral

Recurrente(s): S., S. A

Abogado(s): L.. J.Á. De los Santos, L.. R.M., R.M. de L., R.J.R., M.V.R.A.

Recurrido(s): J.S.R.

Abogado(s): Dr. A.M.P. y L.. Miguel Ángel Mercedes Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S., S.A., entidad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Kilometro 1, E.. 10, de la Carretera de Santo Domingo-Manoguayabo, del Municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, representada por su Vice-Presidente Ejecutivo, Sr. J.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0064062-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.Á. De los Santos por sí y por la Licda. R.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.Á.M.C., abogado del recurrido J.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de noviembre de 2009, suscrito por las Licdas. R.M. de L., R.J.R. y M.V.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098236-0, 028-0078905-5 y 001-1785059-4, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado del recurrido;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Visto la Ley núm. 25 de 19 de marzo de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por dimisión y daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrido J.S.R. contra la recurrente S., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 24 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada y demanda en daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no pago de salario de Navidad del año 2006, interpuesta por el nombrado J.S.R., en contra de Sinercon, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de no haberse probado que la demandada fuera la empleadora del demandante; Segundo: Se condena al demandante al pago de las costas del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. F.A.R.P., G.P., C.A. de S., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se comisiona al ministerial I.C.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, para que notifique la presente sentencia"; b) que el señor J.S.R., interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión hecha por el Sr. J.S.R. respecto a su empleador, S., S.A., y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida; Tercero: Condena a S., S.A., a pagar a favor del trabajador por el Sr. J.S.R. los siguientes valores: a) 28 días de preaviso a razón de RD$586.30 diarios equivalentes a RD$16,416.40 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con 40/100) b) 84 días de auxilio de cesantía equivalentes a RD$49,249.20 (Cuarenta y Nueve Mil doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 20/100); c) 14 días de vacaciones equivalentes a RD$8,208.20 (Ocho Mil Doscientos Ocho Pesos con 20/100), d) salario de Navidad en base a 8 meses equivalentes a RD$8,166.66 (Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis con 66/100); e) salario de Navidad año 2006, equivalente a RD$8,166.66 (Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 65/100) f) salario de Navidad año 2007 equivalente a RD$8,750.00 (Ocho Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100); g) seis meses de salarios en virtud del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo; h) seis meses de salarios caídos a RD$14,000.00 equivalente a RD$84,000.00 (Ochenta y Cuatro Mil Pesos); i) 60 días de participación en los beneficios de la empresa equivalentes a RD$35,178.00 (Treinta y Cinco Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos); j) RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos) como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la retención del 100% del pago total a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); Cuarto: Condena a S., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. A.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona al ministerial D.P.M., Alguacil Ordinario de esta Corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente";

Considerando, que el recurrente en su escrito de casación enuncia los siguientes medios: Primer medio: Falta de estatuir, violación de los artículos 150 y 434 del Código de Procedimiento Civil y 534 del Código de Trabajo; Segundo medio: Falta de ponderación de los documentos y pruebas, violación al artículo 542 del Código de Trabajo;

Considerando, que con relación a los medios invocados, esta Suprema Corte de Justicia analizará el primero, por cuanto atañe a la legalidad del proceso y por la solución que se dará al caso, en el que el recurrente alega que la Corte a-qua incurrió en falta de estatuir sobre las conclusiones in voce presentadas por S., S.A., vulnerando las disposiciones de los artículos 150 y 434 del Código de Procedimiento Civil y 534 del Código de Trabajo; que del examen de la sentencia impugnada se evidencia, tal como alega la empresa recurrente, que la Corte a-qua no se pronunció ni en los motivos ni en el dispositivo acerca del pedimento principal de inadmisibilidad formulado en la audiencia de fecha 02 de diciembre de 2008, conclusiones que constan tanto en la sentencia de la jurisdicción a-qua como en el acta de audiencia aportada por las partes, que en ese sentido ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que es un principio esencial en nuestro derecho y como tal, debe respetarse, que los tribunales deben estatuir sobre todas las conclusiones que las partes les presenten;

Considerando, que también ha sido criterio de esta Corte de Casación que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando motivos suficientes y coherentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y el acta de audiencia antes señalada, esta Corte de Casación verifica que el Licdo. K.P. concluyó de la forma siguiente: “Conclusiones incidentales: Primero: Declarar prescrita la demanda interpuesta por el señor S., en virtud del artículo 702 del Código de Trabajo, toda vez que el mismo entró a laborar en el acueducto de La Romana, a cargo del Sr. A. el 19-06-06, y salió en fecha 6-7-2007, según consta en certificación de la Secretaria de Estado de Trabajo y la demanda fue incoada el 27-9-07, es decir, 6 meses después de la salida del SR. J.S. de la empresa", que al no haber constancia en la sentencia de que el apelante renunciara a esas conclusiones, lo pertinente era contestar cada una de las peticiones, siguiendo el orden procesal, lo que no aconteció en la especie, por lo que al fallar de la forma en que lo hizo el tribunal incurrió en el vicio de omisión de estatuir, el cual se configura cuando el juez que juzga el fondo no responde a las conclusiones o a los medios de derechos que le han sido formalmente sometidos, razón por la cual procede casar la sentencia sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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