Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2013.

Fecha06 Octubre 2013
Número de sentencia31
Número de resolución31
Número de registro01585058

Fecha: 06/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.F.

Abogado(s): J.P.R.M., S.M.Á., E.F.O.

Recurrido(s): Consorcio de Bancas CBO

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0178671-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.P.M., por sí y por los Licdos. S.Á. y E.F., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 17 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. J.P.R.M., S.M.A. y E.F.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1100549-2, 001-0515843-0 y 001-0515843-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4452-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2014, mediante la cual declara el defecto del recurrido Consorcio de Bancas CBO (antigua B.O.;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de marzo de 2016 por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por la actual recurrida Consorcio de Banca CBO (antigua B.O. contra en recurrente S.F., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de mayo de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha 22 de mayo del 2012, contra la parte demandada la entidad Consorcio de Bancas CBO (antigua B.O., por no haber comparecido no obstante haber quedado citado mediante audiencia de fecha 23 de febrero de 2012; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada en fecha 26 de abril del 2011, por el señor S.F. contra la entidad Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la prescripción de la demanda plantado por el demandado por falta de pruebas; Cuarto: Declara resuelto el Contrato de Trabajo que unía a las partes, señor S.F. parte demandante con sus empleadores, Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O., parte demandada, por causa de dimisión justificada y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción de salario de Navidad correspondiente al año 2011, proporción de la participación legal en los beneficios de la Empresa correspondiente al año fiscal 2011 y pago de salarios adeudados por ser justo y reposar en base y prueba legal; Sexto: Condena Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O. a pagar al señor S.F., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: veintiocho (28) días de preaviso ascendente a la suma de RD$129,248.84; doscientos trece (213) días de cesantía ascendente a la suma de RD$983,214.44; dieciocho (18) días de vacaciones ascendente a la suma de RD$83,088.00; proporción de salario de navidad correspondiente al año 2011 ascendente a la suma de RD$24,749.99; pago de participación de los beneficios de la empresa 2011 ascendente a la suma de RD$62,316.41; salario adeudado ascendente a la suma de RD$330,000.00 seis (6) meses de salario ordinario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3ro., del Código de Trabajo, ascendente a la suma de RD$660,000.00; para un total de Dos Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Dieciocho pesos con 22/100 (RD$2,272,618.22); todo en base a un período de nueve (9) años y tres (3) meses, devengando un salario mensual de Ciento Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$110,000.00); Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor S.F. contra la entidad Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O., por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal; Octavo: Condena al demandado Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O., a pagarle al demandante la suma de Quince Mil Pesos con 00/100 (RD$15,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Noveno: Ordena al demandado Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O. tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Decimo: condena a la parte Consorcio de Bancas CBO (Antigua B.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licenciados Sócrates Ml. A. y E.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Decimo Primero: Comisiona a Domingo Ortega Alguacil de Estrado de esta Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Bancas CBO (antigua B.O., contra la sentencia de fecha 31 de mayo del 2012, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones expuestas; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, legítima defensa y al debido proceso. Colocación en estado de indefensión. Denegación de justicia; Segundo Medio: errónea interpretación de los hechos, incorrecta valoración de las declaraciones del señor R.O. compareciente. Incorrecta aplicación del derecho; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: "que por la parte hoy recurrida se promovió ante la Corte a-qua una reapertura de debates con la excusa de depositar sendas certificaciones de la Dirección General de Migración que por demás, las mismas ya habían sido ponderadas por el Juez de primer grado, o sea, que nunca fueron documentos nuevos; reapertura que fue ordenada en un papel activo de oficio por la Corte, con el objetivo de una sana justicia en el presente caso, procediendo a ordenar el depósito de la demanda en dimisión que se trata; que en tales circunstancias, y a solicitud de la Corte se procedió a depositar junto a otros documentos la demanda en dimisión, pues en la sentencia impugnada la Corte a-qua sostuvo que la solución procesal del presente caso no se hacía necesario examinar de manera particular las reclamaciones contenida en la demanda inicial; que en la misma sentencia de reapertura se ordenó también la celebración de la medida de comparecencia personal de las partes, compareciendo solamente la parte recurrente en la persona del señor R.O.; que ese plazo establecido por los jueces para la referida comparecencia no fue un plazo razonable como determina la ley, ya que el señor S.F., de manera esporádica radica en los Estados Unidos y ese mismo día se encontraba en un hospital donde sería operada su hija, por esa circunstancia y otras ajenas al proceso no pudo tomar un avión y presentarse, por lo que le establecimos a los jueces el pedimento de aplazar la audiencia a los fines de que pudiera ser oído y probar la existencia del contrato de trabajo con la parte hoy recurrida, procediendo la Corte a rechazar dicho pedimento y negándole al recurrente el derecho a ser oído en una audiencia pública, oral y contradictoria y violentando sus derechos fundamentales, al establecer que la falta de su comparecencia o la negatividad a contestar de una de las partes sin causa justificada puede ser admitida como presunción contra ella, con lo cual queda comprobado, más allá de toda duda razonable, la violación al derecho de fundamental de la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste al recurrente consagrado en el artículo 69 de la Constitución";

C., que la sentencia impugnada establece: "que las partes, han depositado en el expediente documentos con los cuales pretenden probar sus alegatos de derecho en la presente litis, a saber: 2 certificaciones de la Dirección General de Migración de fechas 20 de mayo y 15 de junio del 2011…" y sigue: "que por la solución procesal dada en el presente caso no se hace necesario examinar de manera particular las reclamaciones contenidas en la demanda inicial";

Considerando, que en la especie se trata de una reclamación que la Corte a qua analiza a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia laboral, con el objetivo de determinar la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, razón por la cual, una vez determinada la misma, como desarrollamos en los siguientes considerandos transcritos, los Jueces de fondo no examinan las demás reclamaciones de la demanda inicial, sin que con esto se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establece: "que en fecha 15 de octubre del 2013, se celebró en esta Corte la medida de Comparecencia personal de las partes, que había sido ordenada de oficio por este Tribunal mediante sentencia de Reapertura de debates de fecha 23 de julio del 2012, compareciendo solamente la parte recurrente en la persona del señor R.O., cuyas declaraciones constan en acta de audiencia de esa misma fecha;" y continúa: "que la ausencia fuera del país del señor S.F., por más de 4 meses, sin que mediara una explicación lógica y razonable de su parte es evidencia adicional de la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes";

C., que en la especie, con la sola declaración del señor R.O., la Corte estuvo edificada al respecto del tipo de contrato que existía entre el mencionado S.O. y el actual recurrente;

Considerando, que por demás entre la sentencia que ordenó la comparecencia y la fecha de la audiencia de su realización, pasó un plazo más que razonable para el cumplimiento de la medida, sin que existiera razones válidas para su posposición;

Considerando, es jurisprudencia pacífica y constante que la comparecencia personal de las partes, es facultativa de los jueces de fondo sin constituir violación al derecho de defensa, el hecho de que a una de las partes, por no estar presente en el país no se escuchara, en nada se lesiona el derecho de defensa del hoy recurrente ante la Corte a-qua, ya que nadie puede crearse sus propias pruebas, y una comparecencia no puede constituir una prueba fehaciente que sirva de base a una defensa, ya que las partes pueden probar sus alegatos por cualquiera de los medios de pruebas contemplados en la legislación laboral, por lo que dicho medio carece de fundamento en ese aspecto;

Considerando, que en el segundo y tercer medio de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: "que del examen de la sentencia impugnada se comprueba, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, cometió una errónea interpretación de los hechos, al establecer la inexistencia del contrato de trabajo estableciendo que no hubo ningún tipo de relación laboral, cosa que escapa de la realidad, ya que la parte hoy recurrente demostró con pruebas fehacientes que se encontraba bajo subordinación única y exclusiva del Consorcio de Banca CBO (antigua B.O., y lo que hubo fueron negociaciones extrañas, y en tal virtud rechazó la demanda, sin ponderar bien todos los elementos de pruebas aportados, de lo cual resulta muy penoso que después de más de nueve años trabajando de manera continua e ininterrumpida, la Corte a-qua falle diciendo que no hubo subordinación entre las partes, que lo que hubo fue relaciones extrañas, por lo que procede casar con o sin envío la sentencia impugnada por las violaciones que contiene en este medio; que dada la existencia del contrato de trabajo existente en ambas partes, se comprueba que la sentencia impugnada adolece de fundamento que le sirvan de sostén y en consecuencia carente de motivos y de base legal, ya que la motivación de una sentencia debe ser la percepción que el juzgador tiene de la historia real de los hechos y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se le da al caso concreto que juzga y que no basta una mera exposición de lo sucedido, sino que debe hacerse un razonamiento lógico, que en la especie, la Corte a-qua en su decisión, no ha dado motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, ni ha fundamentado como debió ser la sentencia impugnada en cuanto al derecho como era su deber, por lo que procede admitir el presente recurso de casación acogiendo la falta de motivación de la sentencia y la falta de base legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que del análisis y ponderación de los documentos probatorios depositados por las partes en particular de los 4 contratos de compra de ventas de Franquicias de Bancas, celebradas entre el señor S.F. y el señor R.O., propietario del Consorcio de Bancas CBO, los cuales muestran que S.F. era propietario de Bancas, además de las declaraciones extendidas por el testigo de la empresa ante esta Corte, las cuales nos han parecido sinceras, coherentes y verosímiles sobre el tipo de relaciones que tenían las partes en causa, determinándose y comprobándose que ciertamente como alega la recurrente, no había una relación contractual de carácter laboral entre el señor S.F. y el Consorcio de Bancas CBO; sino relaciones de índole Comercial; que implicaban el pago de comisiones por solventar o aguantar el Consorcio de Bancas CBO las Bancas propiedad del señor S.F., de todo lo cual ha declarado el referido testigo, declaraciones que coincide con las formuladas por el señor R.O. ante este Tribunal y con las referidas actas de Venta de Bancas"; y continúa: "que por las razones expuestas anteriormente después de haber sido instruido el caso y examinadas las pruebas, esta Corte declara la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, comprobándose que lo que realmente existió fue una relación de negocios que no implicaba ningún tipo de subordinación, sino el pago de comisiones y la suma de dinero para aguantar o solventar los premios jugados en Bancas propiedad algunas de ellas del recurrido; que en esa virtud las relaciones son extrañas al ambiente laboral y por consiguiente procede rechazar por improcedente, mal fundada y carente de fundamento jurídico, la demanda incoada por el señor S.F., en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros derechos";

Considerando, que los jueces del fondo, en su facultad de acoger entre las pruebas presentadas las que le parezcan a su entender verosímiles y creíbles, basándose en el testimonio del testigo presentado por la empresa, llegó a la conclusión de que la relación que existía entre las partes en causa era una relación comercial, razón por la cual no se refirió a derechos adquiridos ni prestaciones labores, sin que al formar su juicio se advierta desnaturalización;

Considerando, que esta Corte de Casación, luego del análisis de la sentencia recurrida, ha podido advertir que la misma contiene motivos que son suficientes y pertinentes y que la justifican adecuadamente, sin que se advierta que al formar su criterio la Corte incurriera en violación a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, lo que conduce a esta Suprema Corte de Justicia a considerar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios examinados y con ellos, se rechaza el recurso de casación de que se trata, por carecer de fundamento jurídico;

Fallo

Primero: Rechaza el recurso casación interpuesto por el señor S.F., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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