Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Fecha20 Abril 2016
Número de resolución310
Número de sentencia310
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 310

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016 Casa

Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M. y P.R.J., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia civil núm. 00249/2006, dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. A.R.C. y el Lic. E.F.S.C., abogados de la parte recurrente F.A.M. y P.R.J., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2007, suscrito por los Licdos. F.A.F.P. y J.V.C., abogados de la parte recurrida M.V.P.Á.;

__________________________________________________________________________________________________ Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los jueces magistrado J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de

__________________________________________________________________________________________________ mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora M.V.P.Á. contra los señores F.A.M. y P.R.J., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 22 de junio de 2005, la sentencia in voce, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza la excepción de nulidad planteada por los demandados por infundada y carente de base legal; SEGUNDO: Se ordena una comunicación recíproca de documentos entre las partes, por depósito en secretaría otorgándoles un primer plazo de 10 días para su depósito y a vencimiento, un plazo de 10 días, para la toma de comunicaciones; TERCERO: Se rechaza la solicitud de comparecencia de la partes por extemporánea; CUARTO: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el Miércoles 20 de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), a las 9:00 a. m.; QUINTO: Se reservan las costas”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, los señores Fabio Antonio

__________________________________________________________________________________________________ Montesino y P.R.J. mediante acto núm. 267-2005, de fecha 19 de julio de 2005, instrumentado por el ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 30 de noviembre de 2006, la sentencia civil núm. 00249/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores F.A.M. y PEDRO REYES JEREZ, contra la sentencia civil in-voce, dictada en fecha Veintidós (22) del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Valverde, en provecho de la señora M.V.P.Á.; SEGUNDO: RECHAZA e cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por ser violario a las reglas de la prueba; TERCERO: CONDENA a los señores F.A.M. y PEDRO REYES JEREZ al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los LICDOS. J.B.V. y F.A.F., abogados que así lo solicitan al tribunal”;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al

__________________________________________________________________________________________________ Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal. Fallo extra y ultra petita”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, examinados conjuntamente por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 141 del Código Civil e incurrió en falta de motivos y de base legal al rechazar su recurso de apelación sobre la base de que dicha parte no depositó un ejemplar registrado en el Registro Civil correspondiente de la sentencia entonces apelada con lo cual omitió referirse a los fundamentos en que se sostenía el recurso de apelación del que estaba apoderada; que por lo tanto, la sentencia impugnada adolece de motivos pertinentes que justifiquen su dispositivo sobre todo porque se sustentó en un presunto alegato de falta de pruebas por el no registro de la sentencia de primer grado sin que ninguna de las partes se lo haya pedido; que además, es jurisprudencia reiterada que el registro es una formalidad de naturaleza simplemente fiscal;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, la corte a-qua se sustentó textualmente en los siguientes motivos: “Que vistas las piezas que conforman el expediente

__________________________________________________________________________________________________ se establece que la sentencia recurrida está depositada en copia certificada por la secretaría del tribunal que la pronunció, pero no está debidamente registrada en el Registro Civil correspondiente, es decir en copia no auténtica; Que tratándose de un acto o documento auténtico, como el caso de la sentencia recurrida, para que la misma tenga credibilidad y fuerza probatoria, debe hacer fe por sí misma, lo cual solo resulta cuando ese acto está depositado en copia certificada y registrada en la forma indicada anteriormente, de conformidad con los artículos 1315, 1316, 1317, 1319, 1320, 1334 y 1335 del Código Civil; Que al ser la sentencia recurrida el objeto del proceso y del apoderamiento del tribunal, debe estar depositada en copia auténtica y de no ser así, está desprovista de toda eficacia y fuerza probatoria y por tal motivo, debe ser excluida como medio de prueba, lo que equivale a una falta de pruebas, que implica como consecuencia el rechazamiento del recurso”;

Considerando, que como se advierte, la corte a-qua, para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, se limitó a comprobar que en el expediente formado ante dicho tribunal solo se había depositado una copia de la sentencia dictada en primera instancia que si bien estaba certificada por la secretaría del tribunal que la dictó no estaba registrada en el Registro Civil; que al sustentar su decisión

__________________________________________________________________________________________________ únicamente en los motivos expuestos con anterioridad, la corte a-qua eludió el debate sobre el fondo de la contestación ya que, a pesar de que ninguna de las partes cuestionó la credibilidad y fidelidad al original de la fotocopia de la sentencia apelada que le fue depositada, dicho tribunal omitió ponderar sus pretensiones en relación a lo decidido por el tribunal de primer grado mediante la sentencia objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada; que no existe ninguna disposición legal en virtud de la cual la corte a-qua pudiera sustentar su decisión sobre el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada sin valorar sus méritos, lo que pone de manifiesto que, tal como se alega, la sentencia impugnada carece de motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo y que dicho tribunal incurrió en las violaciones denunciadas en el memorial de casación, procediendo acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65, de la ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 00249/2006, dictada el 30 de noviembre de 2006, por la Cámara Civil y

__________________________________________________________________________________________________ Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y, envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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