Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia310
Número de resolución310
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 310

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0025659-9, domiciliado y residente en el Paraje Los Cocos, carretera La Pared núm. 21, Piedra Blanca, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia civil núm. 07-2008, dictada el 29 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.M.V., por sí y por el Dr. E.M.A., abogados de la parte recurrente C.A.S.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2008, suscrito por el Dr. D.M.V., abogado de la parte recurrente C.A.S.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2008, suscrito por la Licda. C.L., abogado de la parte co-recurrida La Imperial de Seguros,
S.A.;

pág. 2 Vista la resolución núm. 3041-2009, dictada el 21 de septiembre del 2009, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se excluye al co-recurrido, R.E.S.T. del derecho de presentarse a exponer sus medios de defensa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.

pág. 3 A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor C.A.S.R., contra el señor R.E.S.T., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 23 de febrero de 2007, la sentencia civil núm. 00301, cuyo dispositivo copiado, textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe RECHAZAR como al efecto rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio por improcedente e infundado; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor C.A.S. RAMOS contra R.E.S.T., por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; y en cuanto al fondo; TERCERO: Se condena a R.E.S.T., al pago de una indemnización de UN MILLÓN DE PESOS CON 00/100

pág. 4 (RD$1,000,000.00), más los intereses generados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a modo de indemnización supletoria, a favor del señor C.A.S.R., como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; CUARTO: Condena a R.E.S.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los DRES. E.M.A.Y.D.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA IMPERIAL, S.A. por ser esta la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO: Se comisiona al ministerial D.C.M., Alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor R.E.S.T., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 160/07, de fecha 21 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial R.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal dictó el 29 de enero de 2008, la

pág. 5 sentencia civil núm. 07-2008, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarar regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación principal interpuesto por el señor R.E.S.T., contra la sentencia civil No. 00301 dictada en fecha 20 de febrero del 2007, por la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en consecuencia, obrando en virtud del imperium con que la Ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal la demanda intentada por el señor C.A.S.R. en reparación de daños y perjuicios y ejecución de Póliza de Seguros contra los señores R.E.S.T., M.D.D., y la Imperial de Seguros, S.A. , por las razones expuestas; TERCERO: Condenar a C.A.S.R. al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de” (sic);

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de los artículos de la Ley 1101, 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano y violación, por falsa aplicación de los artículos 96 y siguientes, 109 del Código de Comercio de la República Dominicana, violación a los artículos

pág. 6 08 de la Constitución de la República Dominicana, 130, 133 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 146-02, sobre seguros y fianzas de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó el artículo 1315 del Código Civil y realizó una mala interpretación de los hechos de la causa al rechazar su demanda, puesto que dicha parte le depositó varios documentos que demostraban suficientemente que el señor M.D.D., había asumido la obligación de transportar un contenedor lleno de cajas de aceite de cocinar mediante la celebración de un contrato verbal concertado conforme a la práctica comercial que no tenía que ser formalizado por escrito; que M.D.D. incumplió dicha obligación puesto que de manera irresponsable tuvo un accidente en la comunidad de Gurabo, Santiago, en el que colisionó con un minibús y abandonó el camión y las mercancías que transportaba, las cuales se perdieron en su mayoría, quedando desparramadas en el pavimento; que la obligación asumida por M.D.D., era una obligación de resultado cuyo incumplimiento se verifica por el solo hecho de que la

pág. 7 mercancía no sea entregada en su destino; que el camión conducido por M.D.D., era propiedad de R.E.S.T. con lo que quedaba claramente establecida la relación de comitente – preposé, respecto de este último y, por lo tanto, su responsabilidad civil y, finalmente, que como consecuencia del incumplimiento de M.D.D., el recurrente tuvo que incurrir en gastos para llevar la mercancía que pudo salvarse a su lugar de destino y pagar una cuantiosa suma al dueño de la misma por las pérdidas ocasionadas;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) C.A.S.R. interpuso una demanda en responsabilidad civil contra R.E.S.T., poniendo en causa a la entidad La Imperial de Seguros, S.A., como entidad aseguradora, mediante acto núm. 1348/05, instrumentado el 28 de noviembre de 2005, por el ministerial N.E.J.P., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; b) que para sustentar sus pretensiones C.A.S.R. alegó que los servicios de los camiones de R.E.S.T. a través de su administrador M.D.D. para el transporte de ciertas mercancías dirigidas por Casa Chepe, S.A., a L.P.D. Distribution, S.A., resultando que el camión en

pág. 8 que se transportaban las mismas se vio envuelto en un accidente automovilístico donde la mayoría de las mercancías resultaron dañadas, que M.D.D. actuaba en calidad de chofer del camión objeto del accidente cuyo dueño era R.E.S.T., por lo que según argumentó ambos eran responsables de los daños ocasionados por el incumplimiento de la entrega de la mercancía en su lugar de destino; que La Imperial de Seguros, S.A., era la entidad aseguradora de la carga que transportaba el camión al momento de ocurrir el accidente, por lo que debía serle oponible la sentencia que intervenga; c) que dicha demanda fue acogida en primer grado mediante sentencia que fue revocada por la corte a-qua a través del fallo hoy recurrido en casación;

Considerando que la corte a-qua rechazó la demanda original por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que si bien es cierto que, y de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, una de las principales obligaciones que pesan sobre el transportista tanto de personas como de mercancías, es la de ejecutar dicha obligación tanto en la forma como en el plazo convenido, asegurando la integridad física de las personas y objetos transportados, resulta ser no menos cierto que la existencia de dicho contrato ha de ser establecida por cualquier medio de prueba que contempla el artículo 109

pág. 9 del Código de Comercio, no obstante la obligación que pesa sobre el Comisionista de Transporte de asentar en un libro diario este tipo de contratos y expedir lo que el artículo 101 del Código de Comercio denomina la Carta de Porte, cuyas menciones esenciales están señaladas en el artículo 102 del mismo texto legal, y que constituye el contrato entre el expedidor y el porteador, o entre estos y el comisionista; que asimismo resulta ser una obligación esencial a cargo de quien alega un hecho en justicia establecer este hecho, y tratándose de una obligación de resultados, como lo es el contrato de transporte, probar la existencia del mismo, y en aquellos casos en que se alegue la existencia de un contrato de seguro, o póliza de seguros, establecer su existencia bien mediante la aportación de una copia de dicho contrato o bien mediante una certificación expedida al respecto por la Superintendencia de Seguros, organismo rector del sistema en nuestro país; que la existencia de este Contrato, contrario a otros de carácter comercial ha de ser probado siempre por escrito; que el contrato de transporte o carta de porte, aportado por el demandante como fundamento de su demanda, solo permite establecer y comprobar que la obligación asumida por el porteador co-demandado, señor M.D.D., fue la de transportar la mercancía consignada a favor de LPD Distribution, desde el Puerto de

pág. 10 Haina a sus instalaciones ubicadas en el Km. 22 de la Autopista Duarte, Santo Domingo, República Dominicana, no existiendo en el expediente formado con motivo de la demanda de que se trata, ningún otro documento o medio de prueba que permita establecer la obligación del señor M.D.D., o del señor C.A.S.R., de hacer el transporte de las mercancías desde la ciudad de Santo Domingo a la de Santiago, como tampoco el vínculo de comitente preposé entre el señor M.D.D. y el señor R.E.S.T.; que el hecho de que el vehículo cuya propiedad se encuentra registrada a favor del demandado R.E.S.T., se viera envuelto en un accidente de tránsito, y que se alegue que dicho transporte arrastraba un contenedor donde se afirma se produjo la avería de las mercancías transportadas, no es por sí solo, un medio de prueba para establecer dicho contrato, toda vez que no ha sido probado que la carga transportada en dicho contenedor fuese consignada a la Casa Chepe, S.A., ni que la misma fue despachada por cuenta y cargo del señor C.A.S.R., ni las condiciones de este despacho”;

Considerando, que las violaciones denunciadas en el medio que se examina están íntegramente sustentadas en que, según el recurrente, la corte a-qua realizó una errada apreciación de los hechos de la causa al

pág. 11 estimar que las pruebas aportadas no eran suficientes para demostrar que su contraparte había comprometido su responsabilidad civil; que según la jurisprudencia inveterada de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la ponderación de los hechos y documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la Casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que no ha sido invocado en el medio examinado, por lo que mal podría dar lugar a la casación de una sentencia; que, además, del contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua estimó que ninguno de los documentos aportados por el recurrente demostraban que el camión envuelto en el accidente que dio origen a la demanda original transportara mercancías consignadas por Casa Chepe, S.A., ni que existiera un contrato de transporte suscrito a favor de C.A.S.R., con lo cual lejos de incurrir en una violación al artículo 1315 del Código Civil y de los demás textos legales invocados por el recurrente, dicho tribunal hizo un correcto uso del poder soberano de apreciación del que está investido en la depuración de la prueba; que, finalmente, en ninguna parte de dicha sentencia la corte a-qua manifiesta que el contrato de transporte de mercancías debe ser formalizado por

pág. 12 escrito, por el contrario, afirma claramente que tal convención puede ser demostrada por cualquier medio de prueba de acuerdo al artículo 109 del Código de Comercio y, en realidad, tal aseveración fue realizada con relación al contrato de póliza de seguros y resulta irrelevante en razón de la decisión adoptada; que, en conclusión, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación el recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de una motivación suficiente para apreciar la solución pretendida;

Considerando, que el estudio de las motivaciones transcritas precedentemente revela que la corte a-qua sustentó su decisión en motivos suficientes y pertinentes, especialmente aquellos vinculados a la falta de prueba sobre el contrato de transporte vinculada a la consideración de que las pruebas aportadas no demostraban que al momento del accidente el camión conducido por M.D.D., transportara las mercancías consignadas por Casa Chepe, S.A., ni mercancía despachada por cuenta y cargo de C.A.S.R., lo cual era una condición decisiva para el éxito de la demanda interpuesta por el recurrente, por lo que, evidentemente, no podía retener responsabilidad alguna a cargo de R.E.S.T. en su

pág. 13 calidad de propietario del camión, razón por la cual procede rechazar el medio valorado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en falta de base legal porque ninguna de las prescripciones de la ley aplicadas por la corte a-qua se corresponden con los hechos de la causa;

Considerando, que en el contenido de la sentencia impugnada se advierte que la corte a-qua sustentó legalmente su decisión en los artículos 8 de la Constitución de la República, 130, 133, 443 del Código de Procedimiento Civil, 96 y siguientes, 109 del Código de Comercio, la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y los artículos 1101, 1315, y 1382 del Código Civil; que, tanto el artículo 8 de la Constitución como los artículos 130, 133 y 443 del Código de Procedimiento Civil regulan aspectos procesales de aplicación general en materia civil y del recurso de apelación, mientras que los demás textos legales citados regulan la prueba en materia civil y comercial, la responsabilidad civil, el contrato de transporte de mercancías y el contrato de seguro; que, contrario a lo alegado, todas estas prescripciones legales están relacionadas con la demanda en responsabilidad civil interpuesta por C.A.S.R., ya que según se expresó, la misma

pág. 14 estaba fundamentada en el alegado incumplimiento de un contrato de transporte de mercancías motivo por el cual es evidente que la corte a-qua no incurrió en ningún vicio al sustentar su decisión en la aplicación de los citados textos legales y, por lo tanto, procede desestimar el medio estudiado;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y documentos de la causa porque le otorgó mayor valor a un contrato de compraventa bajo firma privada suscrito entre R.E.S.T. y M.E.T., relacionado con el camión accidentado en desmedro de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos depositada por el recurrente donde se hace constar que la propiedad de dicho vehículo figuraba registrada a nombre de su contraparte R.E.S.T.;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los jueces

pág. 15 apoderados del fondo del litigio han dotado a los hechos y documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que, de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que a pesar de que la corte a-qua examinó el contrato de compra venta bajo firma privada suscrito entre R.E.S.T. y M.E.T., en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual R.E.S.T. pretendía demostrar que había vendido al segundo el camión conducido por M.D.D. en el accidente en cuestión, dicho tribunal no dedujo ninguna consecuencia jurídica del mencionado contrato y, por el contrario, reconoce que la propiedad del camión se encuentra registrada a favor de R.E.S.T. de acuerdo a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que le fue depositada; que, en consecuencia, es evidente que la corte a-qua no incurrió en la desnaturalización denunciada en el medio que se examina, ejerciendo correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, por lo que procede desestimar el medio examinado;

pág. 16 Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no procede ordenar la distracción de las costas a favor de los abogados de R.E.S.T., por haber sido excluido del presente recurso mediante resolución No. 3041-2009, del 21 de septiembre de 2009.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.S.R. contra la sentencia civil núm. 07-2008, dictada el 29 de enero de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a C.A.S.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Licda. C.L.R., abogada de la parte co-recurrida, La

pág. 17 Imperial de Seguros, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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