Sentencia nº 310 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de resolución310
Número de sentencia310
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 310

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Euclides Soto Sánchez, E.E.A.C. e Fran Euclides Soto

Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Aníbal García

Cuevas, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario,

cédula de identidad y electoral núm. 031-0414143-1, domiciliado y residente

en la calle G.A.B. casa núm. 5, sector C.R. del

municipio de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm.0086/2014, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.B.F. por sí y por el Lic. J. de los

S.H., en representación del recurrente J.A.G.C.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J. de los S.H.,

representación del recurrente J.A.G.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 6 de junio de 2014, mediante el cual interpone su

recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1220-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 1ro. de

julio de 2015, la cual fue suspendida a los fines de notificarle el recurso de

casación a la parte recurrida y sean convocadas para la audiencia que fue

fijada para el día 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 309 del Código Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de febrero de 2012, F.A.V.D.,

    compareció por ante la Fiscalía del Distrito Judicial de Santiago a presentar

    denuncia en contra de J.A. (a) Viva, por violación a los artículos 27,

    83, 84 y 309 del Código Penal, en perjuicio de F.V.;

  2. que el 13 de junio de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial

    de Santiago, L.. N.S., presentó acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de J.A.G.C. (a) Vivas, por

    violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309 del Código

    Penal y 396 literales a y b de la Ley 136-03 en perjuicio de F.V.,

    R.N.M. (a) S. y F.A.V.D.;

  3. que como consecuencia de la referida acusación resultó apoderado

    el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago el cual

    dictó el auto núm. 172-2012, conforme al cual fue enviado a juicio J.A.G.C.;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago el cual dictó la sentencia marcada con el núm.

    0234/2013 el 7 de agosto de 2013, cuya parte dispositiva expresa de manera

    textual lo siguiente:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano J.A.G.C., dominicano, (30) años de edad, soltero, estudiante universitario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0414143-1, domiciliado y residente en la calle G.A.B., casa núm. 5, sector C.R., S. (actualmente libre) culpable de cometer el ilícito penal de golpes y heridas, previsto y sancionado por los artículos 309 del Código Penal Dominicano; y art. 396 Ley 136-03, en perjuicio F.V.; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplido de la siguiente manera: tres (3) años recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombre; y el tiempo restante esto es, dos (2) años suspensivos, bajo las modalidades siguientes: 1) Obligación de presentarse mensualmente ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial; 2) Dedicarse a una actividad productiva, debiendo reportar a dicho juez sobre la ejecución de la actividad a la que se dedique; 3) Residir en su domicilio actual entiéndase en la calle G.A.B., casa núm. 5, sector C.R., Santiago; 4) Abstenerse del porte y tenencia ilegal de armas; SEGUNDO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano F.V., por intermedio del L.. B. de la Oz, conjuntamente con P.A.C. y C.P., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo, condena al imputado J.A.G.C., al pago de una indemnización consistente en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de el señor F.V., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible; CUARTO: Se condena además, al ciudadano J.A.G.C., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción esta última, a favor y provecho de los Licdos. B. de la Oz, P.A.C. y C.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Acoge las conclusiones de la Ministerio Público y de forma parcial las formuladas por la parte querellante y actores civiles, rechazando obviamente las vertidas, de forma principal, por la defensa técnica del encartado, acogiendo lo relativo a la suspensión condicional de la pena; SEXTO: Ordena a la Secretaría común, comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos; SÉPTIMO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”;

  5. que con motivo de alzada interpuesto por José Aníbal García

    Cuevas, intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm.

    0086/2014, dictada el 17 de marzo de 2014, por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y su dispositivo es el

    siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.M. y C.A.V., quienes actúan a nombre y representación del señor J.A.G.C., en contra de la sentencia núm. 0234/2013, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas el recurso de apelación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.A.G.C., por medio de

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada los medios

    siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte a-qua se negó a resolver el principal punto planteado por el recurrente en su recurso de apelación en el sentido de que el Tribunal a-quo no valoró conforme a la regla de la sana crítica las pruebas de cargo y procedió a condenar al imputado basándose en el testimonio de la víctima y en el de la madre de la víctima quien no estuvo presente en el momento del hecho y sin la existencia de otra prueba que corroborara esos testimonios interesados; que si la Corte a-qua hubiera respondido el punto planteado por el recurrente su decisión hubiese sido la absolución; que la Corte a-qua se negó a motivar, el único juicio “de motivación” emitido por la Corte a-qua se encuentra en un párrafo de la página 11 de la sentencia impugnada; que con ese único y precario razonamiento pretendió la Corte justificar su decisión, sin responder los puntos invocados por el recurrente en su recurso de apelación; Segundo Medio: Violación al principio in dubio pro reo. Que en el presente medio nos proponemos demostrar que a la luz de las pruebas valoradas en el proceso y del propio razonamiento de la Corte a-qua, este tribunal determinó la culpabilidad del imputado, sin haber superado la duda razonable debido a que la condena se fundó en el testimonio de la víctima desde el punto de vista de la sana crítica un testimonio de la parte interesada resulta absolutamente insuficiente para superar la duda razonable; el testimonio de R.N. no puede ser tomado como fundamento de la condena porque ella es la madre del querellante y por tanto es parte interesada y sobre todo ella no estaba presente en el momento en que sucedieron los hechos; los acusadores plantearon la existencia de una supuesta sevillana que no fue aportada como prueba en el proceso y demás el imputado niega razonablemente la existencia de esa sevillana, por lo tanto no es posible superar la duda en el presente caso y la duda favorece al reo”;

    Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el recurso de

    apelación del cual se encontraba apoderada, estableció de manera motivada

    lo siguiente:

    “Que las pretensiones esgrimidas por la defensa técnica del ciudadano J.A.G.C., en lo que respecta a la solicitud de que sea rechazada la acusación presentada por el Ministerio Público y la del querellante y actor civil, los que conforman este tribunal entienden que no lleva razón, puesto que las pruebas aportadas por el órgano acusador resultaron suficientes para establecer más allá de toda duda razonable, que el encartado cometió el acto punible denunciado; por tanto la presunción de inocencia que le amparaba quedó obviamente enervada; que una vez determinada la culpabilidad del imputado en el ilícito penal puesto a su cargo, conforme al criterio para la determinación de la pena y observando las circunstancias en que fue apresado, la situación de que tampoco se había visto envuelto en la comisión de ningún otro ilícito penal, y vista la solicitud del defensor técnico, de que el mismo sea beneficiado con las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, a lo cual no se opusieron tanto la representante del Ministerio Público como la parte querellante, es decisión unánime de los miembros que conforman el tribunal, ordenar al imputado una pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al mismo tiempo aplicar a su favor las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las condiciones que serán establecidas en la parte dispositiva de la presente decisión”; que luego de una valoración conjunta e integral de las declaraciones de la testigo a cargo, corroboradas por las pruebas documentales en las condiciones antes indicadas , este tribunal colegiado ha llegado a la conclusión lógica, acogiendo como hecho probado la culpabilidad del acusado J.A.G.C.; que respecto al monto indemnizatorio, la Suprema Corte de Justicia ha establecido mediante jurisprudencia, lo siguiente: “que los jueces de fondo gozan de un poder soberano para determinar la magnitud e importancia del perjuicio recibido y fijar la indemnización correspondiente, con la única condición de no acordar montos irrazonables por concepto de resarcimiento…(Sent. núm.. 03 de abril año 2000 B. J. núm. 1097, Pág. 309-310)”. Que este tribunal estima, que procede condenar al justiciable al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de dicha parte civil constituida; que ha quedado demostrado, que contrario a lo invocado por la parte recurrente, el tribunal de origen no incurrió en los vicios aducidos de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como tampoco que las pruebas obtenidas e incorporadas al juicio sean ilegales, pero mucho menos se violentó en contra del encartado ninguna disposición de carácter constitucional, por lo que procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica planteadas en su instancia del recurso, de “Revocar la sentencia núm. 0234/2013, rendida por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 7 del mes de agosto del año 2013”, y por vía de consecuencia acoger las del Ministerio Público que solicitó se confirme la sentencia apelada, y las de la parte querellante constituida en actor civil, que se adhirió a las conclusiones del órgano acusador, por las razones precedentemente expuestas”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio denunciado por el

    recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que

    la Corte a-qua analiza el valor probatorio de la declaración de la víctima en el

    proceso penal, tomando en consideración líneas jurisprudenciales de derecho

    comparado en este sentido, constatando que el tribunal de primera instancia

    realizó una correcta valoración de la declaración de la víctima corroborada por

    el testimonio de la madre, y de la valoración integral y conjunta de los medios

    de prueba a cargo, además de que esta prueba satisfizo el quantum necesario

    para dar por establecida sin lugar a dudas la responsabilidad penal del

    imputado, que al haber justificado la Corte a-qua con razones suficientes la

    constataciones antes indicadas, este medio carece de fundamento y debe ser

    rechazado;

    Considerando, que en relación al segundo medio denunciado, al haber constatado la Corte a-qua la correcta aplicación de los elementos que

    conforman la sana crítica y la satisfacción del estándar o quantum probatorio

    para la determinación de la responsabilidad penal del recurrente, deja sin

    fundamentos fácticos jurídicos el alegato de violación al Principio de In dubio

    Pro Reo, por lo que, procede el rechazo de este segundo medio;

    Considerando, que el Principio de In dubio Pro reo, implica que la duda

    la atribución y comisión de un hecho ilícito favorezca al imputado,

    fundamentado en dos aspectos principales:

  6. En la naturaleza represiva que tiene el derecho penal y en la situación

    de desventaja que tiene el perseguido frente al aparato estatal frente a

    sus potestades de imperio;

  7. Que a partir del principio de legalidad, se exige la adecuada

    demostración exacta, precisa y circunstanciada de la culpabilidad del

    agente infractor, sólo cuando no se satisfacen estos requisitos

    esenciales puede hablarse de vulneración al principio antes indicado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.G.C., contra la sentencia marcada con el núm.0086/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Santiago

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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