Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de resolución311
Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia311
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 311

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015 Rechaza Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.F., de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula identidad núm. 001-1218164-9, domiciliado y residente en la calle P.H. esquina C. núm. 202, sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, contra sentencia civil núm. 363, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Cámara y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.O. el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. A.A.H. y A.H.F.B., abogados de la parte recurrente S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se describen más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. R.P.B. y M.P.M., abogados de la parte recurrida E.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en violación contrato y daños y perjuicios interpuesta por el señor S.F. contra io P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 8 de octubre de la sentencia civil núm. 2791, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte la presente DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el señor S.F., en contra el

EZIO PERAZZELLI, según Acto No. 318/2007 de fecha 03 de Mayo del 2007, instrumentado por el Ministerial JOSÉ J.R.R., Alguacil Ordinario del PRIMER Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. En consecuencia: A) ORDENA la RESCISIÓN DE CONTRATO DE VENTA CONDICIONAL, de fecha 24 de Julio del 2004, suscrito entre los señores S.F., y el señor

PERAZZELLI; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento” b) que no conforme con dicha decisión, el señor S.F. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 103-2010, de

5 de marzo de 2010, instrumentado por el ministerial N.M.
, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 363, de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por señor S.F., contra la sentencia civil No. 2791, de fecha ocho (08) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen materia; SEGUNDO: en cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación, por improcedente y mal fundado, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia impugnada, conforme los motivos út supra indicados; TERCERO: CONDENA a la recurrente, señor S.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de la parte recurrida RAMÓN PAULINO BRAZOBÁN y M. PEÑA MERCADO, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Trato desigual ante la ley y vicio de desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, la corte a-qua al momento de interpretar el contrato presume que la presentación es a partir de la fecha del referido acto, y que el mismo fue suscrito fecha 24 de julio del 2004 lo que demuestra una mala interpretación de dicho contrato, puesto que la presentación del proyecto es cuando sea aprobado dicho proyecto, no es a partir de la fecha del contrato como lo establece la corte a-qua; la corte a-qua no se percató que la obligación de entregar el inmueble por del demandante, se subordinaba primero al cumplimiento de la obligación demandado de hacer la entrega del dinero pactado para el proyecto, lo que cumplió; que evidencia aún más la parcialidad de la corte al hacer una interpretación del mismo contrato, porque al momento de aprobación y presentación del proyecto el señor debía entregar la primera partida ósea (sic) la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) los que nunca entregó señor S.F.; que la corte no observó y dejó de ponderar en su sentencia la penalización que establece la cláusula séptima del contrato, consistente en que si una de las dos partes no cumplía con el contrato deberá pagar a la otra parte la suma de quinientos mil pesos, como pena a la otra parte; que la corte a-quo incurrió en el vicio de falta de base legal además, por alegar en sentencia, que la corte no pudo comprobar que la parte demandante haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble del contrato de marras. Esa invocación juzgada no le fue sometida a la corte por ninguna de las partes para que juzgara, lo que la convierte su decisión en extra petita;

Considerando, que un estudio de la sentencia ahora examinada y de los documentos a que ella se refiere, pone de manifiesto los hechos siguientes: 1. que fecha 24 de julio de 2004, el señor S.F. vendió al señor E.P., un inmueble ubicado en la calle Palo Hincado núm. 202, del sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, constituido de una construcción de un solo conjuntamente con un proyecto de remodelación y ampliación del inmueble, que prevé la elevación a cuatro niveles de construcción incluyendo la existente, con la condición de que fuere aprobado; 2. que el señor S.F. demandó al señor E.P., en violación del referido contrato de venta condicional, por falta de cumplimiento y reparación de daños y perjuicios, alegando que no fue cumplido el pago de RD$1,500,000.00 cuando fue aprobado mencionado proyecto; 3. que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió en parte la mencionada demanda, ordenando la rescisión del indicado contrato y rechazando la demanda en daños y perjuicios; 4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el señor S.F., la Cámara Civil

Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia ahora impugnada en casación, mediante la cual rechaza su recurso de apelación y confirma la sentencia apelada por no haber cumplido la parte demandante con su obligación de aprobar el proyecto de construcción en el plazo de 60 días establecido en el contrato objeto de la litis;

Considerando, que la corte a-qua para sustentar su decisión expresó de manera motivada lo siguiente: “(…) que los señores S.F. y E.P., pactaron y convinieron que el tiempo previsto para la aprobación del proyecto era de sesenta (60) días laborables desde la fecha de presentación, transcurridos los cuales, sin que el proyecto se haya aprobado, el Sr. E.P. tendrá derecho de no cumplir con el presente contrato en ninguna de partes y pedir la devolución de cuanto haya gastado hasta el momento; observándose que la licencia para construir el edificio de 4 niveles, oficina y apartamentos No. 60130, mediante la cual la Secretaría de Estado de Obras

blicas y Comunicaciones, Dirección General de Edificaciones, Oficina de

Central de Tramitación de Planos, fue en fecha 28 de julio del año dos mil cinco que emite la autorización para hacer la remodelación del proyecto,

tiempo después del pactado por las partes en el contrato; que habiendo las partes pactado que el plazo límite previsto para la aprobación del mismo era de sesenta días laborables desde la fecha de presentación, presumiéndose que la presentación es a partir de la fecha de la firma del referido acto, y que el mismo fue suscrito en fecha 24 de julio del año 2004; que en el mismo ordinal quinto las partes convienen que sin (sic) el lapso de tiempo acordado el proyecto no ha sido aprobado el (sic) E.P., parte demandada y recurrida, tendrá derecho de no cumplir con el referido contrato; que ciertamente en el ordinal séptimo del contrato los contratantes convinieron una penalidad de RD$500,000.00, para de la parte que lo incumpla, no menos cierto es que de la documentación informa (sic) el expediente se advierte que si hubo incumplimiento del trato no fue precisamente de la parte demandada, por ante esta Corte parte recurrida, señor E.P., por lo que mal podría ordenarse a pagar una penalidad a una parte que no ha incumplido con la obligación que le es atribuida; amén de que el mismo contrato lo exonera de cumplir con lo pactado, convenir estos que “transcurrido los 60 días laborables sin que el proyecto se aprobado el Sr. E.P., tendrá el derecho de no cumplir con el presente contrato”, de igual forma en el último por cuanto del preámbulo del contrato se establece: “el contrato tendrá vigencia solo y cuando sea aprobado el proyecto” (…)” concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a el inicio del cómputo del plazo de 60 días para la aprobación del proyecto su presentación debía computarse a partir de la fecha en que estuviera aprobado el proyecto y no a partir de la fecha del contrato de fecha 24 de julio de 2004, el preámbulo del referido contrato, así como sus artículos primero, cuarto y establecen lo siguiente: “Por cuanto: El Sr. S.F. ha tramitado un proyecto de remodelación y ampliación del inmueble, que prevé la elevación de
(4) niveles de construcción, incluyendo aquello ya existente, y un cambio uso; Por Cuanto: Este contrato tendrá vigencia solo y cundo (sic) sea aprobado el proyecto; Primero: El Sr. S.F. accede a vender la propiedad descripta (sic) y el proyecto de remodelación aprobado al Sr. E.P. a la condición de poder hacer con su propia empresa los trabajos de remodelación. Cuarto: El Sr. E.P. se compromete en pagar al Sr. S.F. la de un millón quinientos mil pesos con cero centavos (RD$1,500,000.00), nero dominicano, en el momento de la aprobación del proyecto. Suma de del monto total del negocio. Quinto: El límite de tiempo previsto para la aprobación del proyecto es de sesenta (60) días laborables desde la fecha de presentación, transcurridos los cuales, sin que el proyecto se haya aprobado, el E.P. tendrá el derecho de no cumplir con el presente contrato en ninguna de sus partes y a pedir la devolución de cuanto gastado hasta el momento” (sic);

Considerando, que, contrario a lo que alega la parte recurrente, del preámbulo así como de los artículos cuarto y quinto del contrato objeto de la litis, señalados, se infiere que el proyecto de remodelación y ampliación del inmueble estaba siendo tramitado por el señor S.F. al momento de la del contrato y que era necesaria su aprobación para que el contrato surta por tanto es precisamente desde el momento de la tramitación del proyecto que las partes han acordado el tiempo para su aprobación cuando convinieron un plazo de 60 días laborales a partir de su presentación para su aprobación, por lo que, es a partir de la fecha del contrato, el 24 de julio de 2004, que se establece la presentación del proyecto y que inicia el cómputo del referido puesto que es el momento en que es acordado por ambas partes que el proyecto de remodelación y ampliación estaba siendo tramitado para su aprobación;

Considerando, que al ser aprobado el proyecto de remodelación y ampliación, en fecha 28 de julio de 2005, conforme a la licencia núm. 60130, expedida por la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, tal estableció la corte a-qua, dicho proyecto no se aprobó en el plazo convenido de 60 días laborales a partir de la fecha de su presentación conforme había acordado mediante el contrato del 24 de julio de 2004, condición que cumplirse primero en el tiempo y era obligatoria para el cumplimiento de

la obligación del comprador del pago de RD$1,500,000.00 según el artículo cuarto referido contrato, por tanto al no cumplirse la mencionada condición, el

vendedor no podía exigir al comprador el cumplimiento de su obligación, toda vez que el comprador podía abstenerse al cumplimiento de la misma, por lo que procedía ordenar a la parte recurrida el pago de RD$500,000.00 por concepto la cláusula indemnizatoria por incumplimiento establecida en artículo séptimo del contrato objeto de la litis;

Considerando, que en cuanto al alegato de la parte recurrente, relativo de la corte a-qua no podía sustentar su decisión en la falta de entrega del inmueble; como se puede observar de la transcripción de la motivaciones dadas por la corte a-qua, dicho tribunal de alzada no fundamentó su decisión en que la recurrente no entregó el inmueble, sino en que no cumplió en el plazo indicado con su obligación de aprobación del proyecto de remodelación y ampliación;

Considerando, que por los motivos antes indicados, la corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que procede el rechazo de los medios de casación examinados y del recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.F., contra la sentencia núm. 363, dictada el 28 de octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Santo Domingo, cuyo dispositivo se produce en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.P.B. y M.P.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada

la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..-
A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria

.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.CSP

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