Sentencia nº 311 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de sentencia311
Fecha17 Mayo 2017
Número de resolución311
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 311

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 17 de mayo de 2017 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., entidad comercial constituida, organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la avenida J.P.D., núm. 87, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, representado por el señor J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0150646-3, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.N., por sí y por los Licdos. J.M., P.D.B. y E.C.B.S., abogados de la entidad comercial recurrente Edenorte Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 13 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y E.C.B.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 031-0022559-2, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M.C., y J.D.A.V., abogados de los recurridos, los señores P.N., G.J.N.Z., S.N.C.D., F.C.Á., V.F. y E.A.T.T.;

Que en fecha 20 de enero del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por los señores P.N., G.J.N.Z., S.N.C.D., F.C.Á., V.F. y E.A.T.T. contra Edenorte Dominicana, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 27 de abril del año 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan los medios de inadmisión por falta de interés, calidad y prescripción de las acciones, planteados por Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la señora S.C., al igual que la demanda en intervención forzosa incoada en fecha 2 de enero del año 2012, por dicha empresa en contra del señor P.N., por improcedentes y carentes de sustento legal; Segundo: Se rechazan los reclamos por concepto de horas extras y de descanso semanal, días feriados, indemnización adicional por las causas de dimisión y de reembolso de valores no otorgados por la Seguridad Social, por carecer de fundamento jurídico; Tercero: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 21 de julio del año 2011 a cargo de los señores P.N., G.J.N.Z., S.N.C.D., F.C.Á., V.F. y E.A.T.T. en contra de la empresa Edenorte Dominicana, S.A., por sustentarse en base legal, siendo declarados resueltos los contratos de trabajo con responsabilidad para los exempleadores; Cuarto: se condena la parte demandada al pago de los siguiente valores: 1) a favor del señor P.N.: a) Noventa y Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$93,999.16) por 28 días de preaviso; b) Quinientos Seis Mil Novecientos Veinticuatro Pesos Dominicanos con Cuatro Centavos (RD$506,924.04) por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) Sesenta Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos Dominicanos con Tres Centavos (RD$60,428.03) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$80,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$37,733.33) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Doscientos Un Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$201,426.77) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$80,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Cuatrocientos Ochenta Mil Pesos Dominicanos (RD$480,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º, del artículo 95 del Código de Trabajo; 2) a favor del señor G.N.Z.: a) Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Setenta y Nueve Centavos (RD$23,499.79) por 28 días de preaviso; b) Ciento Veintiséis Mil Setecientos Treinta y Un Pesos Dominicanos con Un Centavo (RD$126,731.01) por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) Quince Mil Ciento Siete Pesos Dominicanos (RD$15,107.00) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$9,433.33) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Cincuenta Mil Trescientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$50,356.69) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Ciento Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$120,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 3) a favor del señor V.F.: a) Dieciocho Mil Setecientos Novena y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$18,799.83) por 28 días de preaviso; b) Ciento Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Ochenta Centavos (RD$101,384.80) por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) Doce Mil Ochenta y Cinco Centavos con Sesenta Centavos (RD$12,085.60) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Dieciséis Mil Pesos Dominicanos (RD$16,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$7,546.66) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Cuarenta Mil Doscientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Treinta y Cinco Centavos (RD$40,285.35) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Dieciséis Mil Pesos Dominicanos (RD$16,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Noventa y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$96,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 4) a favor individual de los señores F.E.Á. y E.T.: a) Catorce Mil Novena y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$14,099.87) por 28 días de preaviso; b) Setenta y Seis Mil Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$76,038.60) por concepto de 151 días de auxilio de cesantía; c) Nueve Mil Sesenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$9,064.20) por concepto de 18 días de vacaciones; d) Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos (RD$5,660.00) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos Dominicanos con un Centavo (RD$30,214.01) por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Setenta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$72,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 5) a favor de la señora S.C.D.: a) Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$14,099.87) por 28 días de preaviso; b) Diecisiete Mil Ciento Veintiún Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$17,121.27) por concepto de 34 días de auxilio de cesantía; c) Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con Noventa y Tres Centavos (RD$7,049.93) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2010 y Cinco Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos (RD$5,660.00) por concepto de salario de Navidad del 2011; e) Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos con Cincuenta y Un Centavos (RD$22,660.51) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; f) Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$12,000.00) por concepto de salario del último mes laborado; g) Setenta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$72,000.00) por concepto de 6 meses de salarios de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; 6) Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$35,000.900) por concepto de la indemnización de daños y perjuicios experimentados por cada demandante con motivo de las faltas a cargo de la parte ex empleadora; y 7) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: se compensa el 25% de las costas del proceso, siendo condenada la empresa Edenorte Dominicana, S. A. al pago del restante 75% ordenando la distracción a favor de los Licdos. M.G., J.A. y V.M., quienes afirman estarlas avanzando”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por los recurridos, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y, por consiguiente, se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se Rechaza el fin de inadmisión invocado por la empresa recurrente, así como la demanda en intervención forzosa de referencia, por ser improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia laboral núm. 152-12, dictada en fecha 27 de abril de 2012 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, con la salvedad indicada, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión, con la excepción de las condenaciones relativas a la participación en los beneficios de la empresa, las cuales se revoca; y Cuarto: Se condena a la empresa Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M., J.A. y M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos al darle un alcance o apreciación distinta a la documentación, falta de valoración de documentos vitales para la suerte del proceso, violación al derecho de defensa. Falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia, violación a los artículos 586, 702 y 7047 del Código de Trabajo y a la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en sus artículos 44, 45 y 46; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y testimonios, violación al derecho de defensa, violación al artículo 5 del Código de Trabajo, comisión de un error grosero; Tercer Medio: Mala interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, violación a los artículos 2 del Reglamento 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil Dominicano, violación al artículo 5 del Código de Trabajo Dominicano, al criterio doctrinal y jurisprudencial;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita, de manera principal, en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por violar las disposiciones contenidas en el artículo 642, ordinal 4°, debido a que no desarrolla los medios invocados en el mismo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso de la especie, en que se pueden suplir de oficio tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en el presente caso el memorial de casación contiene tres medios, debidamente desarrollados por la parte recurrente y presentadas sus conclusiones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida;

Considerando, que la parte recurrente invoca en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la corte a-qua en su sentencia desnaturaliza los hechos y los documentos presentados al darle un alcance y apreciación distinta a la documentación aportada, no ha valorado la documentación depositada por la sociedad Edenorte Dominicana, S.
A., documentos vitales para la suerte de este proceso, la corte a-qua establece un vínculo laboral inexistente entre la sociedad Edenorte Dominicana, S.A. y la señora S.N.C., sucede que ésta sí trabajó para E., pero su contrato concluyó el 15 de octubre de 2009 recibiendo el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, situación que se puede comprobar mediante la documentación que no apreció la corte a-qua, en ese aspecto, mal interpretó las declaraciones de la señora L.D. quien en ningún momento declaró que S.N.C. trabajó para E. bajo la dirección del señor P.N., sino que era para este señor que trabajaba la señora, por lo que N. es su verdadero empleador, en consecuencia, la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., no puede ser condenada a montos por concepto de reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, que respecto a la demanda interpuesta por la señora C.D., ésta se encuentra ventajosamente prescrita, pues el contrato de trabajo terminó mediante comunicación de fecha quince de octubre de 2009, y la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2011, es decir, 1 año, 8 meses y 6 días, por lo que, en consecuencia, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, que la corte a-qua ha cometido un error grosero al rechazar la demanda en intervención forzosa incoada en contra del señor P.N. y por ende obviando la prueba documental aportada por la hoy recurrente, así como la prueba testimonial, lo que ha causado un grave daño a la sociedad Edenorte Dominicana, S.A., debido a que está siendo obligada a soportar toda la carga de responsabilidad que no le corresponde, y que ha probado que no es deudora de ningún concepto ni de ningún valor, por todos estos motivos sobrados es que se impone la casación de la presente sentencia”;

En cuanto a la prescripción

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “respecto de la alegada prescripción, ante esta corte la empresa recurrente señala que la acción de la señora C.D. “se encuentra ventajosamente prescrita a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo”, sustentado dicha afirmación en el alegado hecho de que el contrato entre ambas concluyó en fecha 15 de octubre de 2009. Sin embargo, el juez a-quo hace constar en su sentencia que ante él, en audiencia de fecha 29 de marzo de 2012, compareció como testigo la señora L.D., quien declaró que la señora C.D. laboró para la empresa Edenorte bajo las órdenes del señor P.N. hasta la culminación de la relación laboral de éste con la empresa; relación que, conforme a la comunicación de dimisión, se mantuvo hasta el 21 de junio de 2011, fecha en que también fue incoada la demanda a que se refiere el presente caso, cuando, obviamente, ni siquiera se había iniciado el plazo de la prescripción, de conformidad con el artículo 704 del Código de Trabajo. En todo caso, este testimonio es corroborado por el de los señores J.N.B. y E.S. De la Cruz, que da constancia que la señora C.D. laboró en bajo la dirección del señor P.N. hasta la fecha de la señalada dimisión; procede, por consiguiente, rechazar el referido medio de inadmisión”;

Considerando, que los jueces del fondo en su facultad de apreciación del cual disponen y en la aplicación del principio de la primacía de la realidad, donde priman los hechos y la materialidad de los mismos en la búsqueda de la verdad, determinó: 1) que el plazo de la prescripción se inicia a partir de la terminación del contrato de trabajo, en la especie, el tribunal de fondo en su facultad de apreciación del cual disponen, luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas y en aplicación de la primacía de la realidad, donde priman los hechos y la materialidad de la verdad, que obliga al juez laboral a procurar la verdad, utilizando para ello cualesquiera de los medios de prueba que sean admitidos; 2) determinó la fecha y circunstancias de la terminación del contrato de trabajo (21 de junio de 2011) y que al momento de iniciar la demanda en justicia (28 de abril de 2011), por dimisión en pago de prestaciones laborales, estaba dentro del plazo establecido en los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización o violación a la ley, en consecuencia, en ese aspecto, lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al contrato de trabajo

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “En lo que se refiere a la relación contractual, la empresa recurrente señala, como se ha indicado, que los recurridos (con la excepción de la señora Selsa Nazarina Castillo Disla) no laboraban para ella, sino para el señor P.N. (demandado por la empresa en intervención forzosa), quien a su vez, según este alegato, trabajaba para su propia cuenta, como trabajador independiente, contratando a sus propios trabajadores, a quienes pagaba. Para sustentar su afirmación, la recurrente invoca el testimonio dado en primer grado por la señora L.B.D.T., con cuyo testimonio, según sostiene, se probó lo alegado en este sentido. Sin embargo, la propia señora D.T. reconoció que ella, al igual que todos los recurridos, laboraban para el PRA (“Programa de reducción de apagones”); programa que, conforme al testimonio de los señores J.N.B. (en primer grado) y E.S. De la Cruz (en esta corte), “se formó para cobrar la luz a los barrios” (por las serias dificultades que confrontaban las llamadas “Edes” para cobrar el suministro de energía eléctrica en aquellos sectores de difícil cobro), el cual estaba bajo la dependencia de dichas empresas, dado que es de conocimiento público. Además, de las declaraciones de dichos testigos esta corte da por establecido los siguientes hechos: a) que, respecto de dicho programa, el señor P.N. era el encargado de la estafeta núm. 2, ubicada en el sector Cienfuegos, de esta ciudad, pero que el coordinador de ese equipo (y de otros siete más) era el señor S. De la Cruz, quien, según sus propias palabras, era supervisor de Edenorte, pero directamente nombrado, como empleado suyo, por la corporación Dominicana d Empresas Eléctricas Estatales, (CDEEE), entidad que, como es de notoriedad pública, es el consorcio al que pertenecen las empresas eléctricas del Estado, entre las que incluye a Edenorte Dominicana, S.A.; b) que el señor N. entregaba al señor S. De la Cruz, en su condición de supervisor, los informes de los cobros realizados y este último los enviaba a la CDEEE; c) que el señor S. De la Cruz tenía a su vez, una supervisora, la señora P.C., quién también era empleada de la CDEEE; d) que el propio señor P.N. estaba identificado con el carnet del PRA (el cual figura en el expediente, identificando a dicho señor como “Encargado de Cobros”); e) que los trabajadores bajo la dirección del señor N. (todos los recurridos) integraban una brigada que realizaba labores de corte y reconexión, las cuales se hacían por cuenta de Edenorte Dominicana; f) que todos los equipos y herramientas (“hasta los transformadores que se dañaban”) eran suministrados por esta empresa; g) que los pagos de la energía eléctrica (“el dinero recaudado”) se hacía a nombre de E., quien establecía las tarifas, “dependiendo de las condiciones del hogar”; dinero que era cobrado por una cajera de Edenorte, empresa que, cada mañana, “recogía el dinero y dejaba un recibo de lo que le entregaban”; h) que no se laboraban los días feriados, pero que cuando, excepcionalmente, había que hacerlo, E. enviaba una comunicación ordenando esa labor, informando el por qué; i) que el dinero para el pago de los salarios lo entregaba E. al señor P.N. y éste, a su vez, a los demás trabajadores; j) que la aludida estafeta estaba identificada con un letrero de Edenorte; y k) que si bien los hoy recurridos no tenían distintivos que los identificaran como trabajadores de esta empresa, ” sí las guaguas estaban identificadas y en algunos lugares habían (sic) gorras y franelas que decían Pra”;

Considerando, que la sentencia apelada también expresa lo siguiente: “del conjunto de los elementos indicados, que pone de manifiesto la realidad palmaria de los hechos (a los que esta corte, según las previsiones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, da preeminencia sobre los documentos aportados por la empresa y los testigos que ésta hizo escuchar en primer grado), esta Corte de Trabajo da por establecido que el señor P.N. y los demás recurridos realizaban labores remuneradas en condiciones de subordinación para la empresa Edenorte Dominicana, S.A., quien delegó en el señor N. la facultad de dictar normas y directrices para la ejecución de los servicios contratados”; Asimismo: “por consiguiente, se da por establecido, asimismo, que entre la empresa recurrente, de una parte, y los recurridos, de la otra, existieron los contratos de trabajo invocados por estos últimos”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, no es el que conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino el que se realiza en hecho el que se ejecuta y sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo; Considerando, que la subordinación jurídica, es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, y se concretiza dictando normas instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo. En el caso de que se trata el tribunal a-quo en el examen de las pruebas y el alcance y valor de las mismas, determinó la existencia del contrato de trabajo y la subordinación jurídica, elemento característico y tipificante de la relación de trabajo expresada en el artículo 1º del Código de Trabajo;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación laboral, de donde se deriva que cuando una persona demuestra haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a esta última, para desvirtuar su existencia, demostrar que el mismo fue prestado atendiendo a un tipo de relación contractual distinta a la que genera la relación laboral;

Considerando, que si bien es cierto que E.D., S.
A. y el Programa Nacional de Reducción de Apagones, (PRA) son dos empresas distintas, no menos cierto es, que ambas se relacionan entre sí con la finalidad de incentivar en conjunto las prestaciones y mejoras de servicios de energía eléctrica y facilitar los arreglos de pago entre las empresas eléctricas de distribuciones, como lo es E. y los usuarios en barrios marginados y que como estableció el tribunal de fondo, los trabajadores pasaron a formar parte de las labores relativas al cumplimiento de los objetos del PRA, sin que la parte hoy recurrente aportara prueba de la inexistencia de los contratos de trabajo entre ella y los trabajadores, por lo que en la especie no se advierte que en el examen de la prueba aportada, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, falsa interpretación del derecho y la jurisprudencia, como tampoco ninguna violación a la ley que rige la materia, lo que revela que los jueces hicieron un uso correcto del poder de apreciación de que disfrutan, dando los motivos suficientes y pertinentes que permite a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente Recurso de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.C.M. y J.D.A.V., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-.- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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