Sentencia nº 312 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Fecha29 Abril 2015
Número de resolución312
Número de sentencia312
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 312

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Argedi, S. A., con domicilio social en la calle A.M. núm. 302, esquina calle General L., sector Zona Colonial de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor L.A.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0081543-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 73, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.D.S.E., por sí y por la Licda. P.L.G.H., abogados de la parte recurrente Argedi, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. I.R., abogado de la parte recurrida M.J.C.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de abril de 2006, suscrito por los Licdos. O.D.S.E. y P.L.G.H., abogados de la parte recurrente Argedi, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. I.R.R., abogado de la parte recurrida M.J.C.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de noviembre de 2006, estando presentes los magistrados M.T., jueza en funciones de P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismos y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en entrega de cosa vendida y daños y perjuicios incoada por la señora M.J.C.C. contra la entidad social Argedi, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 8 de marzo de 2005, la sentencia núm. 00285, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENA y válida en cuanto a la forma la presente demanda en entrega de cosa vendida y daños y perjuicios, incoada por la señora MARÍA JULIANITA CASTRO CORTORREAL, contra la Compañía ARGEDI, S.A., notificado mediante acto No. 78/2004, de fecha veintiséis (26) del mes de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), Instrumentado por el ministerial R.P.M., Alguacil Ordinario de la Corte Penal de Santo Domingo; SEGUNDO: ACOGE modificadas las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: A) Ordena a la compañía ARGEDI, S.A., entregar a la señora MARÍA JULIANITA CASTRO CORTORREAL, el siguiente inmueble: “Solar No. 22, manzana 4169, Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, lugar M.I., V.M., con una extensión superficial de 761.50 Mts2, con los siguientes linderos: Al norte, solar No. 23, manzana R; al Este, solares Nos. 13 y 14; al sur, solar No. 21; y al Oeste, calle É.”; a fin de que la compradora, señora MARÍA JUALIANITA CASTRO CORTORREAL, tome posesión de la misma; B) CONDENA a la parte demandada Compañía ARGEDI, S.A. al pago de UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios”; TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada Compañía ARGEDI, S.
A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de las mismas a favor del LIC. Y.R.R., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: CONDENA al demandado ARGEDI, S.A., al pago de un astreinte de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), diarios, a partir de los cinco días de notificada la presente decisión; QUINTO: RECHAZA el pedimento de ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia por los motivos expuestos”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 570/05, de fecha 13 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial P.A.. G., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad comercial Argedi, S.
A., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 73, de fecha 31 de enero de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por la sociedad ARGEDI, S.A. contra la sentencia relativa al expediente No. 038-2004-00968 de fecha 8 de marzo del año 2005, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito nacional, a favor de la señora MARÍA JULIANITA CASTRO CORTORREAL, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida con las modificaciones siguientes: a) en cuanto al literal b del ordinal segundo, deberá decir que en lo adelante se condena a la parte demandada, compañía ARGEDI, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00) a favor de la señora MARÍA JULIANITA CASTRO CORTORREAL como justa reparación de los daños y perjuicios; b) respecto al ordinal cuarto que condena a la demandada inicial al pago de un astreinte de RD$20,000.00 diarios, el mismo deberá ser radiado; TERCERO: Condena a la parte recurrente sociedad AGREDI (sic), S.A., al pago de las costas del procedimiento, en provecho del L.. I.R.R., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente alega como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Incorrecta apreciación de los hechos y por ende mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Violación a lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de su competencia”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir más a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no ponderó el hecho de que la hoy parte recurrida recibió la cosa vendida, tanto físicamente como mediante el certificado de título definitivo que ampara dicho solar, ni deliberó sobre el hecho de que el contrato de venta suscrito entre las partes data del año 1988, y que no es sino después de 9 años que la hoy parte recurrida reclama una supuesta diferencia del metraje o tamaño del solar; que la sentencia recurrida es violatoria del Art. 1611 del Código Civil, al haber fijado unos daños y perjuicios cuando la demandante original no demostró los mismos por la supuesta falta de entrega de la cosa, la cual fue entregada;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, para fallar en el sentido que lo hizo, luego de examinar los documentos aportados por las partes para la sustentación de sus pretensiones, la corte a-qua estableció, entre otros, los siguientes hechos: “c) que en cuanto a la observación de la apelante, en el sentido de que ella transfirió a favor de la señora M.J.C.C., los solares Nos. 5 y 15, ambos dentro de la parcela No. 3-A-I-A-parte, en sustitución del inicialmente vendido, solar No. 22, de la manzana 4169, del Distrito Catastral No. 1 del sector M.I., V.M., la corte entiende que esa parte no aporta las pruebas que le permitan constatar tal afirmación, ya que ni en el acto de compraventa intervenido entre Argedi, S.A. y la señora M.J.C.C., representada por P.R.C., de fecha 23 de abril del 1999, ni en ningún otro documento de los producidos por la recurrente, se evidencia la ocurrencia de dicha operación; d) que tal y como lo señala el tribunal a-quo en su sentencia recurrida, es obligación del vendedor la entrega de la cosa vendida en el tiempo acordado. Que a pesar de la existencia del certificado de título a nombre de la compradora, nunca se materializó la entrega del inmueble”;

Considerando que, como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron los hechos y circunstancias del proceso, así como la documentación aportada al mismo; que cuando esto sucede, los jueces hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización, la que no ha sido alegada ni ha ocurrido en la especie;

Considerando, en cuanto a la fijación de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble, que la corte a-qua luego de hacer implícitamente suyos los motivos retenidos por el juez de primer grado en ese sentido, procedió a reducir el monto de la condenación impuesta en perjuicio de la hoy parte recurrente, por considerarlo justo y proporcional en relación al incumplimiento contractual incurrido por ella en perjuicio de la hoy parte recurrente; que, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en resumen, que la sentencia recurrida debe ser casada con envío, porque todo tribunal está obligado a revisar de manera oficiosa su competente, y el caso entre las partes involucra inmuebles registrados, lo que se traduce en que el mismo es de la competencia exclusiva de la jurisdicción de tierras, lo que implica la nulidad absoluta de la sentencia que mediante el presente recurso se impugna;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se comprueba, que en la especie, el objeto de la demanda no era determinar la propiedad del inmueble referido, sino que se produjera la entrega material del inmueble adquirido por la hoy parte recurrida, así como el abono de los daños y perjuicios que a su entender había provocado la hoy parte recurrente por la dilación en la indicada entrega; que contrario a lo alegado por la parte recurrente, esa demanda es competencia de los tribunales civiles, al no estar en discusión la propiedad del inmueble en cuestión;

Considerando, finalmente, que lejos de adolecer de los vicios denunciados por la parte recurrente, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho; que, por consiguiente, procede desestimar el medio examinado, y con ello, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A., S.A., contra la sentencia civil núm. 73, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. I.R.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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