Sentencia nº 312 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución312
Número de sentencia312
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 312

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.M. De Luna Sosa, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124700-5, domiciliado y residente en la calle B.O.P. núm. 1, Residencial Atala, de esta ciudad; J.R. De Luna Lugo, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0813136-8, domiciliado y residente en la calle B.O.P. núm. 1, Residencial Atala, de esta ciudad; A. De Luna Evangelista, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1229367-5, domiciliado y residente en San Luis, municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo; J.F.D.L.M., quien era dominicano, mayor de edad; J.L.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0000621-9, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; M. de Luna Mejía de Olmos, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008376-2, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; E. De Luna Mejía, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0008375-4, domiciliado y residente en Bayaguana, Provincia de Monte Plata; R.L.V.. F., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0456597-3, domiciliado y residente en Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo y S.A. De Luna López, dominicano, mayor de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.G.R., por sí y por los Dres. Aquiles De León Valdez y N.J.L., abogados de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. Aquiles De León Valdez y N.J.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0536158-8 y 001-0211818-7, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. Antero De la Rosa Aquino, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1090373-9, abogado de los recurridos D.S. y N.A.S.; Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) litis sobre derechos registrados, referente a demanda en nulidad de contrato de venta de fecha 2 de mayo de 1980, interpuesta por G.M. de Luna y compartes contra los recurridos D.A.S. y N.A.S., la Sala Quinta del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 27 de junio del 2012, la sentencia núm. 20122838, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de contrato intervenida entre J.R.L.L., G.M.L.S. y A.L.E., por conducto de sus abogados; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 17 de marzo del año 2009, por el abogado de la parte demandante y en consecuencia; Tercero: Se rechaza la solicitud de nulidad de contrato de venta y de certificado de título, en atención a los motivos de la presente sentencia; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento; Comunicar: Esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que corresponda a este proceso”; b) que los señores G.M. De Luna Sosa, J.R. De Luna Lugo, A. De Luna Evangelista, J.F. De Luna Mejía, J.L.M., M. De Luna Mejía de Olmos, E. De Luna Mejía, R.L. vda. F., S.A. De Luna López y los sucesores de J.F.L.M. apelaron la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia No. 20122838, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 27 de junio del 2012, por los señores G.M. De Luna Sosa, J.R. De Luna Lugo, A. de Luna Evangelista, J.L.M., M. de Luna Mejía, E. de L.M., R.L. Vda. F. y S.A. De Luna López y los sucesores de J.F.L.M., en contra de los señores D.A.S. y N.A.S.. Por haberse realizado de acuerdo a las formalidades dispuestas en la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación por las razones dadas y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes exponen los siguientes medios: Primer medio: Contradicción en los motivos; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Tercer medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1108, 1131, 1132, 1165, 1399, 1401, 1402, 1403, 1404 y 1595 del Código Civil Dominicano; Cuarto medio: Violación de principios constitucionales de igualdad de todos ante la ley y de seguridad jurídica; Sexto medio: Violación de principios y precedentes jurisprudenciales sentados por la Suprema Corte de Justicia; Séptimo medio: Violación a los principios de Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho a pedir la partición de los bienes sucesorales; Octavo medio; Violación a las disposiciones de los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria;

Considerando, que aún cuando el recurrente enuncia ocho medios de casación, hace un desarrollo general, invocando básicamente que el solar litigioso nunca formó parte de la comunidad de bienes que existió entre los señores A. De Luna y Adela Sosa; enuncia, además que el tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de los artículos 1399, 1401, 1402, 1403 y 1404 del Código Civil; que resulta preocupante que tanto el Juez de Jurisdicción Original como el tribunal a-quo ignoraron la certificación sobre el status jurídico del inmueble, en la que se hace constar que la propietaria del inmueble es Adela sosa;

Considerando, que previo a dar respuesta a los medios del recurso, conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que el tribunal a-quo arribó a su decisión, tras comprobar que no constaba en el expediente ningún documento del que se pudiera establecer la fecha en que el señor A. De Luna adquirió el indicado inmueble para poder determinar si era un bien propio o de la comunidad; b) que esa jurisdicción confirmó la sentencia de Jurisdicción Original y adoptó sus motivos, bajo el fundamento de que si bien constaba en el expediente fotocopia del acto de fecha 2 de mayo de 1980, mediante el cual el señor A. De Luna vendió a Adela Sosa el solar 16 de la manzana 214-A del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional, así como extracto de acta de matrimonio en donde se establecía que estaban casados desde el 22 de octubre de 1979, en este caso no bastaba demostrar que al momento de la venta ambos eran esposos, sino que se requería demostrar si el bien objeto de la venta perteneció a la comunidad, lo que no hicieron los recurrentes, quienes tampoco depositaron certificación reciente de la situación del inmueble, a fin de verificar si a la fecha habían intervenido terceros cuyos derechos deben ser tutelados, y la carga de la prueba recae sobre la parte que invoca la irregularidad de un acto, en aplicación del artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que del recurso y los documentos que lo acompañan, así como del estudio de la sentencia impugnada se aprecia: a) que los señores A. De Luna y Adela Sosa contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1979, ambos fallecieron y no procrearon hijos dentro el matrimonio; la señora Adela Sosa, por su parte, tuvo dos hijos y A. De Luna nueve; mediante acto de venta del 1980 A. De Luna vendió a Adela Sosa la parcela en litis; c) los sucesores de A. De Luna demandaron en nulidad de acto de venta rechazándola el tribunal de primer grado, bajo el fundamento de que no podía hablarse de nulidad de contrato de venta en razón de que el mismo se suscribió hace más de treinta años y la demanda se produjo 28 años después y que los hechos que rodeaban el caso desaparecieron con el pasar de los años; d) los demandantes originales, no conformes, recurrieron en apelación, el Tribunal Superior de Tierras apoderado rechazó el recurso y confirmó la sentencia de Jurisdicción Original; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se aprecia que la Corte a-qua arribó a su decisión bajo el predicamento de que los recurrentes en apelación no aportaron documentos que indicaran la fecha en que A. De Luna adquirió el indicado inmueble para poder determinar si era un bien de la comunidad, para esos fines, citó entre otras cosas, la sentencia dada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 9 de noviembre de 2012, relativa a un caso en el que se juzgó el mismo asunto, entre las mismas partes, pero con relación a una parcela distinta a la que hoy ocupa la atención de esta S.; sin embargo, no verificó que esa decisión casó una emitida por ellos, precisamente porque determinó que los inmuebles en litis no fueron fomentados dentro del matrimonio, sino exclusivamente por el señor A. De Luna cuando todavía era soltero, que de haber analizado esa jurisdicción la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia, habría fallado de una forma distinta a como lo hizo, sobre todo por tratarse de un caso con las mismas características del que hoy se encuentra apoderado esta Suprema y entre las mismas partes, donde sólo variaba la parcela en litis, por lo que al fallar rechazando el recurso, sobre la base de que no aportaron prueba que demostrara la fecha en que se adquirió el inmueble, realizó una incorrecta comprobación de los hechos, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada, a fin de que el tribunal de envío establezca quien es el propietario y tome en consideración la sentencia anterior de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2012;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por falta de base legal, procede la compensación de las costas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 11 de febrero de 2014, con relación al solar núm. 16 de la manzana núm. 214-A, del D.C. núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo; Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm /Mc

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